Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2025·No. KLAN202401109·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ELIEZER SANTANA BÁEZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera

KLAN202401109 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón

PHYSICIAN CORRECTIONAL Caso Núm.:

Y OTROS BY2023CV07354

Apelado Sobre:

Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, el señor Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial notificada por el foro primario el 15 de noviembre de 2024, mediante la cual, desestimó sin perjuicio la demanda sobre daños y perjuicios contra el Dr. Víctor Arocho, el Departamento de Corrección, la señora Ana Escobar (Secretaria) y el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau del Departamento de Salud (HURRA).1 I.

Surge del expediente que, el señor Santana Báez instó una demanda el 27 de noviembre de 2023, sobre daños y perjuicios contra Physician Correctional; Dr. Raúl Villalobos; Dr. Víctor Arocho; Departamento de Corrección y Rehabilitación; Ana Escobar (Secretaria); el señor Ángel M. Alvarado Cruz; el señor Víctor García Christian; Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau del

1 Mediante Resolución, ordenamos la desconsolidación del recurso de epígrafe y del recurso núm. KLAN202401057.

Número Identificador SEN2025 ________________

Departamento de Salud (HURRA); Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) y Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) (en conjunto los demandados).

En síntesis, alegó que, por los actos culposos y la negligencia médica incurrida por los demandados, sufrió daños y perjuicios. En particular expuso que, a consecuencia de los servicios médicos negligentes recibidos, en atención a su padecimiento de cáncer, los demandados provocaron que “le explotara la vesícula, se me regara la bilirrubina por todo el cuerpo y tuviera que estar al borde de perder la vida en el Centro Médico de Puerto Rico,” entre otros sufrimientos. Ante ello, solicitó resarcimiento por los daños sufridos y que se le suministraran los medicamentos para continuar su tratamiento médico.

En atención a lo antes, el foro primario notificó la siguiente Orden el 1 de abril de 2024:

Tenga la parte demandante 15 días para informar las direcciones de los codemandados. Las cuales son indispensables para producir los emplazamientos.

En cumplimiento con lo anterior, el apelante acreditó una moción el 18 de abril de 2024, en la que informó lo siguiente:

[…]

2. La dirección física de los demandados es: “480, Calle C[é]sar González, S[an] J[uan], P.R. 00919”

3. Otra persona o dirección sustituta: “Capital Center Building[,] Suite 201, S[an] J[uan] P.R. 00918”. Tel[é]fono del abogado que representa a la compañía es: Lcdo. Edgar R.

Vega Pab[ó]n, 787-771-9056, correo electrónico:

edgarrvp13@gmail.com, quien además, puede ilustrar sobre dirección directa de éstos, a ser emplazados.

[…]2

Examinada la referida moción informativa presentada por el señor Santana Báez, el foro primario ordenó “expedir los emplazamiento(s) con la dirección informada, para ser diligenciados por los alguaciles en unión a la demanda.”3 Como resultado de lo

2 Entrada núm. 7 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 3 Entrada núm. 8 de SUMAC.

anterior, el 26 de abril de 2024, el Tribunal expidió todos los emplazamientos solicitados por el señor Santana Báez.

Atinente al recurso ante nos puntualizamos que, el 1 de noviembre de 2024, el Departamento de Justicia instó una Segunda Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual expuso que, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no había sido emplazado. Debido a ello suplicó que, el TPI desestimara la causa instada en contra de las agencias gubernamentales y sus funcionarios, toda vez que, las agencias no tienen capacidad para demandar y ser demandado.4 Ese mismo día, el TPI ordenó que el apelante mostrara causa por la cual no debía ordenar la desestimación de la demanda por falta de emplazamiento al ELA.5 El 12 de noviembre de 2024, el señor Santana Baez acreditó una Moción Solicitando Se Nos Aclare Emplazamientos a URA.6 Evaluado lo antes, el TPI notificó una Sentencia Parcial, el 15 de noviembre de 2024, en la que ordenó la desestimación contra el Dr. Víctor Arocho, Departamento de Corrección, Ana Escobar (Secretaria) y Hospital Universitario Dr. Ramón Ruíz Arnau. En su dictamen destacó que, los referidos codemandados siendo funcionarios y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) deben ser emplazados por conducto del Secretario de Justicia, conforme establece la Regla 4.4 (f) de las Reglas de Procedimiento Civil. De su análisis del expediente determinó que, el señor Santana Báez no acreditó cumplimiento de lo anterior porque nunca demandó ni emplazó al ELA. En su consecuencia, ordenó el archivo sin perjuicio de la demanda instada en contra de dichas partes.

4 Entrada núm. 77 en SUMAC. 5 Entrada núm. 78 en SUMAC. 6 Entrada núm. 80 en SUMAC.

Insatisfecho, el apelante acude ante esta Curia y señala lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar esta causa civil por falta de emplazamientos, cuando la omisión de ello recaía sobre la unidad de alguaciles quienes debían diligenciarlo y el Tribunal debía estar pendiente a que se cumpliera su propia orden, por lo que, de no haberse hecho, debía prorrogarse por justa causa el diligenciamiento por la omisión de la unidad de alguaciles.

El 21 de enero de 2025, mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación, el Gobierno de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, puntualizó que, su representación se limitaba al Departamento de Corrección y Rehabilitación, su Secretaria, Ana Escobar y el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau (HURRA), no así a ASEM. Ello, porque, ASEM es una instrumentalidad pública con personalidad jurídica distinta y separada de la del Estado con capacidad para demandar y ser demandada.7 Añadió que, el Dr. Víctor Arocho es empleado o contratista de la entidad privada que provee servicios de salud a la población correccional, por lo que, tampoco lo representa. Arguyó que, la apelación instada carece de méritos porque el apelante no emplazó a los funcionarios y dependencias del ELA por conducto del Secretario de Justicia. Destacó que, los alguaciles se limitaron a diligenciar a las direcciones que el apelante proveyó al TPI mediante moción.

Con el beneficio de las posturas de las partes, resolvemos.

II.

A. Emplazamiento El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte demandada. Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10, resuelto el 7 de

7 Véase Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 342b, 342g(a).

febrero de 2024. A través del emplazamiento, la parte demandada queda notificada de que se ha presentado una acción judicial en su contra de manera que dicha parte pueda ejercer su derecho a ser oída y a defenderse. Íd. Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro enfatizó que la falta de un emplazamiento correcto “produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el demandado”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021).

Sobre el término para diligenciar el emplazamiento, el inciso (c) de la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, dispone:

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Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional, (prapp 2025).

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