Rivera Rosado, Madeline v. Lopez Rivera, Judith

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400653
StatusPublished

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Rivera Rosado, Madeline v. Lopez Rivera, Judith, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MADELINE RIVERA Certiorari ROSADO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400653 Caguas

Civil Núm.: JUDITH LÓPEZ RIVERA, CG2023CV04211 DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO Sobre: RICO, MJ CONSULTING & Daños DEVELOPMENT INC, JOHN DOE Y JANE DOE

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico

(peticionario o Departamento) y nos solicita la revocación de una

Resolución emitida el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario). En esta, el TPI

denegó la solicitud de desestimación de la causa interpuesta por el

Departamento.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Madeline Rivera Rosado (recurrida o Rivera Rosado) incoó una

demanda contra el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y

MJ Consulting Development, Inc. De las alegaciones se desprende

que, por hechos constitutivos de acecho, Rivera Rosado obtuvo una

orden de protección al amparo de la Ley Núm. 284-1999 (Ley contra

el Acecho en Puerto Rico) a su favor y en contra de Judith López

Número Identificador

SEN2024________ KLCE202400653 2

Ortiz (López Ortiz). López Ortiz reside en una propiedad alquilada

por el Departamento de la Vivienda. Dicha propiedad colinda con la

residencia de la demandante en el municipio de Cayey. En su

demanda expuso que, existe un caso criminal pendiente en contra

de López Ortiz, por alegado intento de asesinato a la demandante y

a su hija menor y por maltrato a menores.1 Por dichos sucesos, la

recurrida solicitó a la agencia y a MJ Consulting, (entidad

subcontratada y a cargo de la administración), remover o reubicar a

López Ortiz de la referida propiedad. Ante la presunta inacción de

los demandados, Rivera Rosado suplicó al foro primario que,

ordenara el desalojo de López Ortiz. Además, solicitó el

resarcimiento por las angustias y sufrimientos mentales sufridos,

entre otros.

En reacción, la parte peticionaria presentó una moción

dispositiva al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En esta planteó que, la

demandante incumplió con las disposiciones requeridas para

emplazar a la agencia. Ello, por no emplazar al Secretario de

Justicia conforme exige la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento

Civil, supra. Añadió que, al haber transcurrido el término de 120

días que dispone la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, para

diligenciar el emplazamiento a una instrumentalidad del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico procedía la desestimación de la

causa.2

Rivera Rosado se opuso al referido petitorio dispositivo.3 Sin

embargo, en su moción indicó lo siguiente y citamos:

[…]

El 15 de diciembre de 2023, el Honorable Tribunal expidió los correspondientes emplazamientos para ser diligenciados. Por tanto, la parte Demandante tenía hasta el 15 de abril del 2024 para diligenciar los emplazamientos.

1 ELE2023G0162 y 163, ELA2023G0214 unido a E4CR202300030. 2 Apéndice, págs. 2-8. 3 Apéndice, págs. 22-24. KLCE202400653 3

Con fecha del 23 de abril del 2024, la parte co-Demandada radicó Solicitud de Desestimación por omisión de emplazamiento al Secretario de Justicia de Puerto Rico, posterior a término de (120) días dispuestos por las Reglas de Procedimiento Civil.

Según el propio expediente judicial podemos concluir que, desde el 19 de marzo de 2024, el Departamento de Vivienda tenía conocimiento de error subsanable sobre falta de emplazamiento al Secretario de Justicia.

No obstante, el Departamento de la Vivienda intencionalmente guard[ó] silencio hasta el 23 de abril de 2024, con la única intención de vencer el término de (120) días dispuestos por las Reglas de Procedimiento Civil.

Por tal razón, solicitamos respetuosamente de este Honorable Tribunal, declare no ha lugar la solicitud de desestimación en su consecuencia ordene a la Secretaria expedir el correspondiente emplazamiento para el Secretario de Justicia.

Evaluado lo anterior, el 22 de mayo de 2024, el TPI denegó la

moción de desestimación presentada por el Departamento. En

particular, el foro primario consignó lo siguiente:

No ha lugar desestimación.

Departamento de la Vivienda es una corporación pública, quedando emplazado conforme la Regla 4: Si la instrumentalidad es una corporación pública, entregando las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4(e).4

Mediante una oportuna solicitud de reconsideración,5 el

Departamento explicó que, distinto a lo expuesto por el TPI, el

Departamento de la Vivienda es una instrumentalidad del Estado

Libre Asociado que requiere que se diligencie un emplazamiento al

Secretario de Justicia, cosa que no ocurrió en este caso, lo cual fue

admitido por la propia parte demandante. El TPI rechazó el referido

petitorio,6 por lo que, aún inconforme, el peticionario acude ante

esta Curia por entender que el foro judicial cometió el siguiente

error:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción de desestimación presentada por la parte demandada cuando claramente la parte demandante incumplió con las disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil de Puerto

4 Apéndice, pág. 1. 5 Apéndice, págs. 9-12. 6 Apéndice, pág. 13. KLCE202400653 4

Rico sobre cómo se debe emplazar una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Emitimos una Resolución en la cual concedimos un término a

la parte recurrida para exponer su posición. No obstante,

transcurrido mayor término a lo concedido, la parte recurrida no ha

comparecido. Ante ello y según advertido, procedemos a resolver sin

el beneficio de su comparecencia.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

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