Rivera Rosado, Madeline v. Lopez Rivera, Judith

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLCE202400653·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MADELINE RIVERA Certiorari ROSADO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala

Superior de

v. KLCE202400653 Caguas

Civil Núm.:

JUDITH LÓPEZ RIVERA, CG2023CV04211 DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO Sobre: RICO, MJ CONSULTING & Daños DEVELOPMENT INC, JOHN DOE Y JANE DOE

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico (peticionario o Departamento) y nos solicita la revocación de una Resolución emitida el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario). En esta, el TPI denegó la solicitud de desestimación de la causa interpuesta por el Departamento.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Madeline Rivera Rosado (recurrida o Rivera Rosado) incoó una demanda contra el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y MJ Consulting Development, Inc. De las alegaciones se desprende que, por hechos constitutivos de acecho, Rivera Rosado obtuvo una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 284-1999 (Ley contra el Acecho en Puerto Rico) a su favor y en contra de Judith López Número Identificador SEN2024________

Ortiz (López Ortiz). López Ortiz reside en una propiedad alquilada por el Departamento de la Vivienda. Dicha propiedad colinda con la residencia de la demandante en el municipio de Cayey. En su demanda expuso que, existe un caso criminal pendiente en contra de López Ortiz, por alegado intento de asesinato a la demandante y a su hija menor y por maltrato a menores.1 Por dichos sucesos, la recurrida solicitó a la agencia y a MJ Consulting, (entidad subcontratada y a cargo de la administración), remover o reubicar a López Ortiz de la referida propiedad. Ante la presunta inacción de los demandados, Rivera Rosado suplicó al foro primario que, ordenara el desalojo de López Ortiz. Además, solicitó el resarcimiento por las angustias y sufrimientos mentales sufridos, entre otros.

En reacción, la parte peticionaria presentó una moción dispositiva al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En esta planteó que, la demandante incumplió con las disposiciones requeridas para emplazar a la agencia. Ello, por no emplazar al Secretario de Justicia conforme exige la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Añadió que, al haber transcurrido el término de 120 días que dispone la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, para diligenciar el emplazamiento a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procedía la desestimación de la causa.2 Rivera Rosado se opuso al referido petitorio dispositivo.3 Sin embargo, en su moción indicó lo siguiente y citamos:

[…]

El 15 de diciembre de 2023, el Honorable Tribunal expidió los correspondientes emplazamientos para ser diligenciados.

Por tanto, la parte Demandante tenía hasta el 15 de abril del 2024 para diligenciar los emplazamientos.

1 ELE2023G0162 y 163, ELA2023G0214 unido a E4CR202300030. 2 Apéndice, págs. 2-8. 3 Apéndice, págs. 22-24.

[…]

Con fecha del 23 de abril del 2024, la parte co-Demandada radicó Solicitud de Desestimación por omisión de emplazamiento al Secretario de Justicia de Puerto Rico, posterior a término de (120) días dispuestos por las Reglas de Procedimiento Civil.

Según el propio expediente judicial podemos concluir que, desde el 19 de marzo de 2024, el Departamento de Vivienda tenía conocimiento de error subsanable sobre falta de emplazamiento al Secretario de Justicia.

No obstante, el Departamento de la Vivienda intencionalmente guard[ó] silencio hasta el 23 de abril de 2024, con la única intención de vencer el término de (120)

días dispuestos por las Reglas de Procedimiento Civil.

Por tal razón, solicitamos respetuosamente de este Honorable Tribunal, declare no ha lugar la solicitud de desestimación en su consecuencia ordene a la Secretaria expedir el correspondiente emplazamiento para el Secretario de Justicia.

Evaluado lo anterior, el 22 de mayo de 2024, el TPI denegó la moción de desestimación presentada por el Departamento. En particular, el foro primario consignó lo siguiente:

No ha lugar desestimación.

Departamento de la Vivienda es una corporación pública, quedando emplazado conforme la Regla 4: Si la instrumentalidad es una corporación pública, entregando las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4(e).4

Mediante una oportuna solicitud de reconsideración,5 el Departamento explicó que, distinto a lo expuesto por el TPI, el Departamento de la Vivienda es una instrumentalidad del Estado Libre Asociado que requiere que se diligencie un emplazamiento al Secretario de Justicia, cosa que no ocurrió en este caso, lo cual fue admitido por la propia parte demandante. El TPI rechazó el referido petitorio,6 por lo que, aún inconforme, el peticionario acude ante esta Curia por entender que el foro judicial cometió el siguiente error:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción de desestimación presentada por la parte demandada cuando claramente la parte demandante incumplió con las disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil de Puerto

4 Apéndice, pág. 1. 5 Apéndice, págs. 9-12. 6 Apéndice, pág. 13.

Rico sobre cómo se debe emplazar una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Emitimos una Resolución en la cual concedimos un término a la parte recurrida para exponer su posición. No obstante, transcurrido mayor término a lo concedido, la parte recurrida no ha comparecido. Ante ello y según advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A. Certiorari El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.; Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486- 487 (2019).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rivera Rosado, Madeline v. Lopez Rivera, Judith, (prapp 2024).

Rivera Rosado, Madeline v. Lopez Rivera, Judith (Rivera Rosado, Madeline v. Lopez Rivera, Judith) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Canchani v. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda
105 P.R. Dec. 352 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Rivera Maldonado v. Estado Libre Asociado
119 P.R. Dec. 74 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rodríguez Torres v. Autoridad de Edificios Públicos
141 P.R. Dec. 362 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Acosta v. Martín Marietta Services, Inc.
142 P.R. Dec. 927 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Huertas Alicea v. Compañía de Fomento Recreativo
147 P.R. Dec. 12 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Fred Reyes v. Estado Libre Asociado
150 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp.
164 P.R. Dec. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros
2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)