Commoloco of Caguas, Inc. v. Benítez Díaz

126 P.R. Dec. 478
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 1990
DocketNúmeros: RE-86-470; CE-87-9; CE-86-759; CE-86-583; CE-86-694; CE-86-722; CE-86-448
StatusPublished
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Commoloco of Caguas, Inc. v. Benítez Díaz, 126 P.R. Dec. 478 (prsupreme 1990).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Desde principios de siglo se ha presentado ante este Tribunal, bajo distintas variantes, la interrogante de si los sueldos de los empleados públicos están o no sujetos a embargo. Consistentemente hemos negado el uso de este mecanismo procesal para estos propósitos. La política ha “sido eximir los sueldos de los funcionarios y empleados del Gobierno no con el fin de favorecer a los deudores sino para asegurar un servicio eficiente y continuo al [GJobierno mismo”. Blanco v. Carballeira, Juez, 41 D.P.R. 533 (1930).

“La regla en esta jurisdicción, así como en los Estados Unidos, es al efecto de que los sueldos de los empleados públicos están exentos de embargo. Esta regla está basada en una razón de orden público, cual es, que de permitirse tal embargo, se perjudicaría grandemente el gobierno que deba recibir los servicios de ese empleado, pues se presume que el empleado así privado de su sueldo no prestará sus servicios con la misma eficiencia que lo haría teniendo el estímulo de recibir a su debido tiempo la compensación de su trabajo.” Padrón Rivera v. Cordovés, Juez, 59 D.P.R. 255, 258 (1941). Además, “las actividades gubernamentales no deben estar sujetas a las inconveniencias de estos procedimientos que interfieren con el descargo de funciones públicas en detrimento del bien común. . .”. Stump Corp. v. Tribunal Supe[486]*486rior, 99 D.P.R. 179, 181 (1970). “Ello tiene el efecto de convertir al Estado en un agente cobrador del demandante contra su volun-tad.” Torres Santa v. Benítez Roldán, 115 D.P.R. 85, 87 (1984).

h-H

El caso ante nos plantea la interrogante de si los principios antes expuestos aplican cuando se trata del embargo de los sueldos de empleados de una corporación pública. A continuación exponemos los hechos que suscitan el planteamiento.

Dentro de un período de tiempo relativamente corto fueron presentados ante este Tribunal siete (7) recursos donde básica-mente se plantean idénticas cuestiones de hecho y derecho. Ante tal situación los consolidamos. En cada uno de estos casos el demandante en cobro de dinero fue una compañía de préstamos personales pequeños (en adelante financiera) y el demandado un empleado de una corporación pública. Específicamente seis (6) de éstos laboran en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante A.A.A.) y uno (1) en la Autoridad de Carreteras.

En cada uno de los casos el tribunal de instancia dictó sentencias favorables a la parte demandante. En virtud de ello, y a tales fines, las partes que prevalecieron en los pleitos solicitaron y obtuvieron de los respectivos tribunales, órdenes de embargo de salarios dirigidas a las corporaciones públicas para las cuales trabajaban los demandados. Ante tales circunstancias, las referi-das corporaciones públicas obtuvieron autorización para interve-nir en los procedimientos con el propósito de presentar argumen-tos en favor de que se dejaran sin efecto las órdenes de embargo.

El planteamiento medular de las antes mencionadas corpora-ciones fue básicamente que sus empleados deben ser considerados empleados públicos y que, como tales, sus sueldos no pueden ser embargados conforme a la doctrina enunciada y antes expuesta por este Tribunal.

Los tribunales de instancia acogieron el planteamiento en cuatro (4) de los siete (7) casos consolidados, mientras que en los restantes tres (3) determinaron que a las corporaciones públicas [487]*487no les son aplicables los principios que fundamentan la prohibición de embargo de los sueldos de los empleados públicos. Por existir opiniones conflictivas en los tribunales de instancia, decidimos revisar y expedimos los autos de certiorari.

I — I hH

Hasta mediados del año 1919 el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, Art. 249(7), contenía una disposición expresa que prohibía el embargo de salarios de los funcionarios o emplea-dos públicos. La Ley Núm. 32 de 3 de junio de 1919 (32 L.P.R.A. sec. 1130) eliminó la distinción entre los empleados públicos y los de la empresa privada. Dispuso una protección limitada a las tres cuartas partes del sueldo del empleado, siempre y cuando éste pudiera probar que dicha partida era necesaria para el sosteni-miento de su familia. No hay discusión alguna en el historial legislativo sobre la razón para eliminar la disposición específica que prohibía el embargo del sueldo del empleado público.

Ante la ausencia de disposición en ley sobre la protección contra embargo del sueldo del empleado público, nace por vía jurisprudencial en Blanco v. Carballeira, Juez, supra, la norma que hoy nos ocupa. En dicho caso el Juez Asociado Señor Wolf resolvió que los sueldos de los empleados públicos no eran embargables/1) Su principal fundamento fue que de la elimina-ción de la disposición expresa que prohibía el embargo del sueldo de los empleados públicos “no podría inferirse la intención de hacer que tales sueldos [estuviesen] sujetos a embargo, a menos que fueren generalmente embargables a virtud de alguna dispo-sición específica de la ley”. íd., pág. 534. Después de todo, no había disposición específica de ley que impusiera a algún funcionario el deber de retener el sueldo embargado.

A partir de este pronunciamiento, la doctrina sólo ha ido añadiendo argumentos en favor de mantener la prohibición de [488]*488embargo de los sueldos de los empleados públicos. Véanse: Padrón Rivera v. Cordovés, Juez, supra; E.L.A. v. Tribunal Superior, supra; Stump Corp. v. Tribunal Superior, supra; Torres Santa v. Benítez Roldán, supra. Sin embargo, en ninguno de estos casos estaba implicado el embargo de sueldos de empleados de una corporación pública. Los que más se asemejan al problema ante nuestra consideración son los casos Rodríguez v. Fontes y Am. R.R. Co., Int., 51 D.P.R. 670, 672, 678 (1937), y Arraiza v. Reyes; León, Interventor, 70 D.P.R. 614 (1949). En el primero, la American Railroad presentó una moción de interven-ción en la que alegó que un embargo de sueldo ordenado por el tribunal de instancia en relación a un empleado suyo “interrumpía el buen funcionamiento de su oficina y afectaba el servicio que prestaba como compañía de servicio público que era”. Rodríguez v. Fontes y Am. R.R. Co., Int., supra, pág. 672. El tribunal de instancia expresó en su resolución que a “‘[u]na corporación privada, aunque explote una empresa de servicio público, no se encuentra en la misma posición de privilegio que es inherente a los organismos y dependencias oficiales del gobierno y las prerro-gativas propias de estos organismos no las disfrutan en modo alguno las entidades privadas’”. Rodríguez v. Fontes y Am. R.R. Co., Int., supra, pág. 675. En esa ocasión, al revocar al tribunal de instancia, indicamos que la American Railroad no venía obligada a cumplir la orden de embargo, en cuanto a “sueldos no devengados a la fecha de la misma se refiere”/2) Nada dijimos en cuanto al efecto de que se estuviese frente a una corporación privada, no pública.

[489]*489Por su parte, en Arraiza v. Reyes; León, Interventor, supra, se intentó embargar un crédito que un deudor por sentencia tenía contra la A.A.A.

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