El Juez Asociado Señor Corrada Del Río
emitió la opinión de Tribunal.
Nos corresponde determinar la naturaleza de los fondos destinados al pago de anualidades futuras de un premio del sorteo de la Loto, y si están sujetos a embargo para asegurar una sentencia de división de bienes comunales.
[118]*118I
Allá para 1984, la Sra. Nancy Román Fonseca (en ade-lante la peticionaria), quien entonces contaba con trece años de edad, comenzó una relación consensual con el Sr. Juan A. Ruiz Gutiérrez (en adelante el recurrido). A lo largo de esa relación, la pareja procreó seis hijos.
Tras nueve años de convivir con la peticionaria, en 1993 el recurrido adquirió un boleto para el sorteo de la Loto en una farmacia ubicada en el barrio Corcovada de Hatillo, lugar donde residía la pareja. El boleto resultó premiado por la cantidad de $5,888,198.50.
Luego de la pareja recibir el primer pago por la suma de $235,118.01,
Ya establecidos en su nueva residencia, el recurrido trajo a su comadre, la Sra. Milagros Díaz Centeno (en adelante Sra. Díaz), a vivir en una pequeña casa ubicada en el solar de la nueva propiedad. El recurrido le informó a la peticionaria que la Sra. Díaz estaba enferma y que necesi-taba que ella la atendiera. Sin embargo, el verdadero pro-pósito de la mudanza fue que el recurrido pudiera convivir con ambas mujeres.(3) De hecho, en 1995 el recurrido se casó con la Sra. Díaz, teniendo la peticionaria que abando-nar lo que había sido su casa por los últimos dos años.(4)
Así las cosas, la peticionaria presentó una demanda de [119]*119división de comunidad de bienes, en la cual reclamó, inter alia, la mitad de la totalidad del premio de la Loto.(5) Luego de varios trámites procesales, el 9 de noviembre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) emitió una sentencia en la que resolvió que existió una comunidad de bienes entre la peticionaria y el recurrido, correspondiéndole a la primera la mitad del referido premio, lo que equivalía a la suma de $2,944,099.40.(6) Este dictamen lo confirmó el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA). Mediante Resolución de 23 de abril de 2001, este tribunal resolvió con un “no ha lugar” la so-licitud de certiorari que presentó el recurrido, bajo el nú-mero de caso CC-2001-118.(7)
Como parte de los trámites de ejecución de esa senten-cia, la peticionaria presentó ante el TPI una moción para solicitar un embargo por la cantidad de $1,997,981.30,(8) cifra correspondiente a las anualidades futuras que aún se le adeudaban. Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2002, el TPI emitió un “no ha lugar” a la referida moción. (9)
La peticionaria recurrió de ese dictamen ante el TCA, el cual confirmó al TPI. El foro apelativo fundamentó su de-cisión en el hecho de que los premios de la Loto constituyen fondos públicos hasta el momento en que se le desembol-san al ganador, por lo que no se puede trabar un embargo sobre ellos.
Inconforme, la peticionaria acude ante este Tribunal y formula el señalamiento de error siguiente:
[120]*120Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los Premios de la Lotería Electrónica constituyen fondos pú-blicos hasta el momento en que son desembolsados al ganador.
Mediante Resolución de 21 de febrero de 2003, le concedimos al recurrido un término de veinte días para que mos-trara causa por la cual no debíamos modificar la Resolu-ción del TCA, a los efectos de que el pago de las anualidades de la Loto, a su vencimiento, se consignen en el tribunal.
El recurrido compareció el 2 de abril de 2003. Atendidos los planteamientos de las partes, resolvemos según intimado.
II
La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que
[e]n todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enaje-nar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindica-tura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal con-siderará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. (Énfasis suplido.)
Nuestro ordenamiento jurídico establece el citado procedimiento con el propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y reivindicar así, no sólo la justicia debida a las partes, sino también la dignidad de la función judicial. Stump Corp. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 179 (1970). Así, pues, la facultad que confiere la referida Regla 56.1 de Procedimiento Civil es un claro reconocimiento del interés social en que se provean remedios adecuados para el cobro [121]*121de deudas y reclamaciones, lo que resulta fundamental en una economía como la nuestra, con amplio fundamento en el crédito personal. Stump Corp. v. Tribunal Superior, supra, pág. 184. En atención a esto, las disposiciones que proveen para ese aseguramiento se deben interpretar con amplitud y liberalidad, concediéndose aquella que mejor asegure la reclamación y menos inconvenientes ocasione al demandado. M. Quilinchini Sucrs., Inc. v. Villa Inv. Corp., 112 D.P.R. 322 (1982); Freeman v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 1 (1965).(10)
De este modo, la regla provee una serie de remedios para asegurar la efectividad de las sentencias dictadas, entre los cuales se encuentra el embargo. Vargas v. González, 149 D.P.R. 859 (1999). Ahora bien, nuestra jurisprudencia impone unas limitaciones especiales al ejercicio de este remedio cuando los fondos que se pretenden retener son públicos.
Sobre este particular, hemos expresado con carácter general que no procede el embargo o secuestro de fondos públicos para asegurar el cumplimiento de un obligado por sentencia, aun cuando éstos estén disponibles para el pago a acreedores del Gobierno. E.L.A. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 524, 533 (1970). El raciocinio que subyace a esta postura es que, de permitirse el embargo de fondos públicos para esos fines, se estarían desviando para propósitos no públicos. Id. Además, hemos resuelto que las actividades gubernamentales no deben estar sujetas a las inconveniencias de estos procedimientos que interfieren con el descargo de funciones públicas en detrimento del bien común. Stump v. E.L.A., supra, pág. 181.
Como consecuencia, hasta que la agencia gubernamen-tal concernida pague esos fondos a la persona con derecho a recibirlos, o hasta que ésta venga obligada a realizar el [122]
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El Juez Asociado Señor Corrada Del Río
emitió la opinión de Tribunal.
Nos corresponde determinar la naturaleza de los fondos destinados al pago de anualidades futuras de un premio del sorteo de la Loto, y si están sujetos a embargo para asegurar una sentencia de división de bienes comunales.
[118]*118I
Allá para 1984, la Sra. Nancy Román Fonseca (en ade-lante la peticionaria), quien entonces contaba con trece años de edad, comenzó una relación consensual con el Sr. Juan A. Ruiz Gutiérrez (en adelante el recurrido). A lo largo de esa relación, la pareja procreó seis hijos.
Tras nueve años de convivir con la peticionaria, en 1993 el recurrido adquirió un boleto para el sorteo de la Loto en una farmacia ubicada en el barrio Corcovada de Hatillo, lugar donde residía la pareja. El boleto resultó premiado por la cantidad de $5,888,198.50.
Luego de la pareja recibir el primer pago por la suma de $235,118.01,
Ya establecidos en su nueva residencia, el recurrido trajo a su comadre, la Sra. Milagros Díaz Centeno (en adelante Sra. Díaz), a vivir en una pequeña casa ubicada en el solar de la nueva propiedad. El recurrido le informó a la peticionaria que la Sra. Díaz estaba enferma y que necesi-taba que ella la atendiera. Sin embargo, el verdadero pro-pósito de la mudanza fue que el recurrido pudiera convivir con ambas mujeres.(3) De hecho, en 1995 el recurrido se casó con la Sra. Díaz, teniendo la peticionaria que abando-nar lo que había sido su casa por los últimos dos años.(4)
Así las cosas, la peticionaria presentó una demanda de [119]*119división de comunidad de bienes, en la cual reclamó, inter alia, la mitad de la totalidad del premio de la Loto.(5) Luego de varios trámites procesales, el 9 de noviembre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) emitió una sentencia en la que resolvió que existió una comunidad de bienes entre la peticionaria y el recurrido, correspondiéndole a la primera la mitad del referido premio, lo que equivalía a la suma de $2,944,099.40.(6) Este dictamen lo confirmó el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA). Mediante Resolución de 23 de abril de 2001, este tribunal resolvió con un “no ha lugar” la so-licitud de certiorari que presentó el recurrido, bajo el nú-mero de caso CC-2001-118.(7)
Como parte de los trámites de ejecución de esa senten-cia, la peticionaria presentó ante el TPI una moción para solicitar un embargo por la cantidad de $1,997,981.30,(8) cifra correspondiente a las anualidades futuras que aún se le adeudaban. Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2002, el TPI emitió un “no ha lugar” a la referida moción. (9)
La peticionaria recurrió de ese dictamen ante el TCA, el cual confirmó al TPI. El foro apelativo fundamentó su de-cisión en el hecho de que los premios de la Loto constituyen fondos públicos hasta el momento en que se le desembol-san al ganador, por lo que no se puede trabar un embargo sobre ellos.
Inconforme, la peticionaria acude ante este Tribunal y formula el señalamiento de error siguiente:
[120]*120Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los Premios de la Lotería Electrónica constituyen fondos pú-blicos hasta el momento en que son desembolsados al ganador.
Mediante Resolución de 21 de febrero de 2003, le concedimos al recurrido un término de veinte días para que mos-trara causa por la cual no debíamos modificar la Resolu-ción del TCA, a los efectos de que el pago de las anualidades de la Loto, a su vencimiento, se consignen en el tribunal.
El recurrido compareció el 2 de abril de 2003. Atendidos los planteamientos de las partes, resolvemos según intimado.
II
La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que
[e]n todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enaje-nar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindica-tura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal con-siderará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. (Énfasis suplido.)
Nuestro ordenamiento jurídico establece el citado procedimiento con el propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y reivindicar así, no sólo la justicia debida a las partes, sino también la dignidad de la función judicial. Stump Corp. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 179 (1970). Así, pues, la facultad que confiere la referida Regla 56.1 de Procedimiento Civil es un claro reconocimiento del interés social en que se provean remedios adecuados para el cobro [121]*121de deudas y reclamaciones, lo que resulta fundamental en una economía como la nuestra, con amplio fundamento en el crédito personal. Stump Corp. v. Tribunal Superior, supra, pág. 184. En atención a esto, las disposiciones que proveen para ese aseguramiento se deben interpretar con amplitud y liberalidad, concediéndose aquella que mejor asegure la reclamación y menos inconvenientes ocasione al demandado. M. Quilinchini Sucrs., Inc. v. Villa Inv. Corp., 112 D.P.R. 322 (1982); Freeman v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 1 (1965).(10)
De este modo, la regla provee una serie de remedios para asegurar la efectividad de las sentencias dictadas, entre los cuales se encuentra el embargo. Vargas v. González, 149 D.P.R. 859 (1999). Ahora bien, nuestra jurisprudencia impone unas limitaciones especiales al ejercicio de este remedio cuando los fondos que se pretenden retener son públicos.
Sobre este particular, hemos expresado con carácter general que no procede el embargo o secuestro de fondos públicos para asegurar el cumplimiento de un obligado por sentencia, aun cuando éstos estén disponibles para el pago a acreedores del Gobierno. E.L.A. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 524, 533 (1970). El raciocinio que subyace a esta postura es que, de permitirse el embargo de fondos públicos para esos fines, se estarían desviando para propósitos no públicos. Id. Además, hemos resuelto que las actividades gubernamentales no deben estar sujetas a las inconveniencias de estos procedimientos que interfieren con el descargo de funciones públicas en detrimento del bien común. Stump v. E.L.A., supra, pág. 181.
Como consecuencia, hasta que la agencia gubernamen-tal concernida pague esos fondos a la persona con derecho a recibirlos, o hasta que ésta venga obligada a realizar el [122]*122pago debido al vencimiento del término para realizarlo, tales dineros no se pueden considerar en derecho como parte de los bienes de tal persona. Stump Corp. v. Tribunal Superior, supra. Mientras que, en casos de contratistas o su-plidores del Gobierno, se entiende que los fondos le perte-necen a éstos a partir del momento en que se terminó la obra y el Gobierno la acepta. Íd., pág. 184.
Finalmente, y a modo de atemperar lo anteriormente explicado con los propósitos de la citada Regla 56.1, supra, hemos facultado a los tribunales de instancia para ordenar la retención o el envío al tribunal de los fondos públicos comprometidos, una vez estos advienen propiedad del obligado; es decir, cuando la obra que éste realizó aquél la acepta, o al vencimiento de la obligación que tiene el Estado con el obligado. Id.
Conforme a este estado de derecho, resolvemos la con-troversia de autos.
III
La peticionaria alega que los premios de la Loto no son fondos públicos por no ser parte del Fondo General, y que por ende son susceptibles de ser embargados.(11) Sostiene también que desde que se certifican los números del sorteo como premiados, el dueño del boleto ganador se constituye en su acreedor, y adviene con un derecho propietario sobre éste.(12) No tiene razón la peticionaria.
Sabido es que ciertos fondos pueden ser públicos, independientemente de que no pasen a formar parte del presupuesto general del Estado. Librotex, Inc. v. A.A.A., 138 D.P.R. 938, 941 (1995); Commoloco of Caguas, Inc. v. Benítez Díaz, 126 D.P.R. 478, 493 (1990). Así, pues, si los fondos en cuestión responden a “propósitos de utilidad pú[123]*123blica”, se considerarán públicos, estén consignados o no dentro del Fondo General. Librotex, Inc. v. A.A.A., supra, pág. 941.
En este caso tenemos que el Reglamento Operational de la Lotería Adicional, Reglamento Núm. 4588 del Departamento de Hacienda de 15 de noviembre de 1991, en su Sec. 4.8, establece que
[l]os premios del juego de Loto se establecen asignando una cantidad sustancial del total de las ventas para cada sorteo y pagando éstos en anualidades o plazos durante un periodo de-terminado de tiempo. El pago de premios a plazos permite in-vertir cantidades en efectivo por un término de años, ganar intereses sobre dichos fondos y pagar el principal e interés acu-mulado a los ganadores.
La Lotería Electrónica será el agente fiduciario de la persona ganadora de un premio que deba pagarse mediante el sistema de anualidades. Esto permitirá mantener controles adecuados sobre los pagos anuales a los ganadores y sobre el cobro de la contribución sobre premios, a la vez que se asume la responsabilidad con el ganador por el pago de la cantidad total del premio.(13)
Como se puede observar, el mecanismo de pago en anualidades —que era el único modo de pago que operaba al momento de los hechos en controversia— persigue hacer de la Lotería Electrónica, en la mayor extensión posible, una entidad autofinanciada. Es decir, que al depositar la cantidad correspondiente a un premio particular, la Lotería Electrónica pretende ganar unos intereses que luego utiliza, tanto para pagar las anualidades del premio en [124]*124cuestión como para allegar fondos para sufragar otros as-pectos de su funcionamiento. Asimismo, el pago en anuali-dades le permite al Estado asumir mayor control sobre los pagos que efectúa y sobre el cobro de la contribución que se le impone a estos premios. Por lo tanto, aunque los fondos depositados para satisfacer un premio de la Loto no pasan al Fondo General del Estado, siguen teniendo un fin pú-blico, por lo que no son embargables hasta la fecha de ven-cimiento de la anualidad correspondiente.
Sin embargo, a pesar de que la peticionaria no puede obtener un embargo sobre las anualidades futuras para que se le asegure la entrega de su parte del premio, eso no significa que no podamos tomar otras providencias para atender su reclamo. Según explicáramos en Stump Corp. v. Tribunal Superior, supra, la citada Regla 56.1 de Procedi-miento Civil faculta a los tribunales a ordenar, como me-dida provisional en aseguramiento de sentencia, la reten-ción o el envío al tribunal de los fondos públicos comprometidos, una vez proceda pagarlos. En este caso, ese momento se verifica al vencimiento de cada anualidad, ya que es en esa instancia que la Lotería viene en la obli-gación de pagar el importe procedente; es decir, a esa fecha los fondos destinados al pago de esa anualidad dejan de ser públicos y entran al patrimonio negociable de la parte ganadora.
En este caso, la peticionaria y el recurrido son acreedo-res en partes iguales del premio. Sin embargo, el Regla-mento Operacional de la Lotería Adicional dispone que el premio se le entregará únicamente a una personal.(14) Por lo tanto, existe temor de parte de la peticionaria que si le hace el pago al recurrido, su expectativa de recibir la parte que por sentencia de un tribunal le corresponde podría verse afectada de alguna forma.
Balanceando los intereses de todas las partes concerni-[125]*125das, y conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, resolvemos que procede que se ordene al Director del Ne-gociado de la Lotería de Puerto Rico a realizar el pago de las anualidades que aún se le adeudan a las partes aquí comparecientes, a su vencimiento, consignándolo ante el TPI. Este proceder protege el interés público involucrado, como también asegura que se satisfaga el derecho de la peticionaria a recibir la mitad del premio, según lo dis-puesto mediante una sentencia válida.
IV
Por los fundamentos expuestos en las secciones prece-dentes, se expide el auto y se devuelve el caso al TPI para que le ordene al Director del Negociado de la Lotería de Puerto Rico que proceda a consignar las anualidades co-rrespondientes al premio de la Loto del cual la peticionaria es cotitular, a su vencimiento, ante ese tribunal. Así modi-ficada, se confirma la sentencia del TCA.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita.
La totalidad del premio se les pagaría en veinte anualidades de $235,118.01, luego de la deducción de $58,881.01 en concepto de contribuciones impuestas por ley a tales premios. Véase Apéndice, pág. 15.