Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL CAÑO RESORT, INC. Certiorari procedente del Demandante Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202500190 Sala Superior de Ponce EDWIN GARCÍA RIVERA, LARISSA FONSECA SALICETTI, Civil Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE J AC2016-0321 BIENES GANANCIALES POR (602) ELLOS CONSTITUIDA; JOHN DOE Y RICHARD DOE Y SU Sobre: COMPAÑÍA ASEGURADORA A Acción YB Reivindicatoria; Daños y Demandada Recurrida Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
Comparece El Caño Resort, Inc. (El Caño o peticionaria) vía
certiorari y solicita que revoquemos Resolución del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitida el 19 de diciembre
de 2024. En dicho dictamen, se concedió un remedio provisional para
fines de mantener la seguridad de una propiedad. Por los fundamentos
que expresaremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda sobre una
acción reivindicatoria y daños y perjuicios. Según el expediente, El
Caño demandó al señor Edwin García Rivera y la señora Larissa
Fonseca Salicetti (conjuntamente “recurridos”), entre otros, y alegó que
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLCE202500190 2
estos han ocupado ilegalmente un predio de terreno perteneciente a la
peticionaria. Entre los varios trámites procesales del pleito, y en lo
pertinente a la controversia ante nosotros, el 8 de febrero de 2017 el
foro primario ordenó a las partes abstenerse de realizar construcciones
adicionales en el terreno en controversia.
Posteriormente, el 1 de noviembre de 2024, los recurridos
presentaron una Moción en Solicitud de Providencia Judicial y
solicitaron permiso para poder colocar una verja en la propiedad por
razones de seguridad y protección, más que también aludieron a que
han sufrido daños por los varios desastres naturales acontecidos desde
el 2017. Específicamente, y aunque estaban confiados en que
prevalecerán en el pleito, los recurridos solicitaron autorización para el
reemplazo de la verja sin que esto constituya una nueva construcción o
viole el acuerdo inicial, pues sostienen que será un reemplazo de fácil
remoción. A pesar de esta solicitud, los recurridos no complementaron
su argumento con detalles sobre la ubicación, el material o los daños
sufridos en la presente verja, o sobre cómo, con qué materiales y a qué
extensión se colocaría la verja nueva.
Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia resolvió atender
la solicitud de providencia judicial como una solicitud de orden
provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA
Ap. V), sin que los recurridos presentaran oposición. El Caño, de su
parte, disputó la solicitud por entender que incumple con las normativas
aplicables a los remedios provisionales, porque el petitorio fue
realizado sustancialmente a destiempo y por entender que los recurridos
tratan de burlar la doctrina de la ley del caso. KLCE202500190 3 Evaluadas las mociones, réplicas y dúplicas, el foro de primera
instancia concedió, de manera provisional, el permiso para reconstruir
la verja de reemplazo para fines de mantener la seguridad de la
propiedad privada junto a las personas y bienes de la propiedad de los
recurridos. Ante la solicitud de reconsideración de la peticionaria, el
foro primario resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró al conceder un remedio provisional sin cumplir
con los requisitos de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, y en
violación a la ley del caso. En oposición, y en lo pertinente a la presente
controversia, los recurridos argumentan que (1) la Regla 56 de
Procedimiento Civil, supra, permite la concesión del remedio
provisional del foro primario; (2) la solicitud de remedio provisional no
se presentó a destiempo; (3) la verja es de carácter removible; (4) el
foro apelativo no puede entrar en aspectos sobre aspectos de
construcciones que pudieran ser de carácter permanente; (5) la ley del
caso no aplica por el caso principal de epígrafe no haber advenido a la
finalidad; y (6) la controversia cae bajo las excepciones a la doctrina de
la ley del caso.
De su parte, el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (DRNA), mediante una comparecencia especial, alega que
aún existe controversia sobre la naturaleza y la identidad del predio
sujeto a la demanda de reivindicación y, en efecto, la colocación de una
verja nueva y de detalles ambiguos podría incidir en los intereses del
DRNA de conservar una posible zona marítimo-terrestre.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor KLCE202500190 4
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra; Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4
LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida
Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari
consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución
según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal
Apelativo frente a la revisión de controversias a través
del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar
su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649
(2000)).
Ahora bien, por moción de la parte reclamante, el foro primario
podrá dictar cualquier orden provisional para asegurar la efectividad de
la sentencia, antes o después de emitirse dicho dictamen. Regla 56.1 de
Procedimiento Civil, supra. Para determinar si procede o no la
concesión del remedio solicitado, el foro primario deberá examinar, en
el ejercicio de su discreción, (1) que el remedio solicitado sea KLCE202500190 5 provisional; (2) que tenga el objetivo de asegurar la efectividad de la
sentencia que en su momento dicte el tribunal; y (3) considerar los
intereses de ambas partes, según lo requiera la justicia sustancial y las
circunstancias del caso. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724
(2018) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1
(2016); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010);
Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1 (1965)). Asimismo, nuestra
jurisprudencia considera el remedio provisional como análogo del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL CAÑO RESORT, INC. Certiorari procedente del Demandante Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202500190 Sala Superior de Ponce EDWIN GARCÍA RIVERA, LARISSA FONSECA SALICETTI, Civil Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE J AC2016-0321 BIENES GANANCIALES POR (602) ELLOS CONSTITUIDA; JOHN DOE Y RICHARD DOE Y SU Sobre: COMPAÑÍA ASEGURADORA A Acción YB Reivindicatoria; Daños y Demandada Recurrida Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
Comparece El Caño Resort, Inc. (El Caño o peticionaria) vía
certiorari y solicita que revoquemos Resolución del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitida el 19 de diciembre
de 2024. En dicho dictamen, se concedió un remedio provisional para
fines de mantener la seguridad de una propiedad. Por los fundamentos
que expresaremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda sobre una
acción reivindicatoria y daños y perjuicios. Según el expediente, El
Caño demandó al señor Edwin García Rivera y la señora Larissa
Fonseca Salicetti (conjuntamente “recurridos”), entre otros, y alegó que
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLCE202500190 2
estos han ocupado ilegalmente un predio de terreno perteneciente a la
peticionaria. Entre los varios trámites procesales del pleito, y en lo
pertinente a la controversia ante nosotros, el 8 de febrero de 2017 el
foro primario ordenó a las partes abstenerse de realizar construcciones
adicionales en el terreno en controversia.
Posteriormente, el 1 de noviembre de 2024, los recurridos
presentaron una Moción en Solicitud de Providencia Judicial y
solicitaron permiso para poder colocar una verja en la propiedad por
razones de seguridad y protección, más que también aludieron a que
han sufrido daños por los varios desastres naturales acontecidos desde
el 2017. Específicamente, y aunque estaban confiados en que
prevalecerán en el pleito, los recurridos solicitaron autorización para el
reemplazo de la verja sin que esto constituya una nueva construcción o
viole el acuerdo inicial, pues sostienen que será un reemplazo de fácil
remoción. A pesar de esta solicitud, los recurridos no complementaron
su argumento con detalles sobre la ubicación, el material o los daños
sufridos en la presente verja, o sobre cómo, con qué materiales y a qué
extensión se colocaría la verja nueva.
Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia resolvió atender
la solicitud de providencia judicial como una solicitud de orden
provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA
Ap. V), sin que los recurridos presentaran oposición. El Caño, de su
parte, disputó la solicitud por entender que incumple con las normativas
aplicables a los remedios provisionales, porque el petitorio fue
realizado sustancialmente a destiempo y por entender que los recurridos
tratan de burlar la doctrina de la ley del caso. KLCE202500190 3 Evaluadas las mociones, réplicas y dúplicas, el foro de primera
instancia concedió, de manera provisional, el permiso para reconstruir
la verja de reemplazo para fines de mantener la seguridad de la
propiedad privada junto a las personas y bienes de la propiedad de los
recurridos. Ante la solicitud de reconsideración de la peticionaria, el
foro primario resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró al conceder un remedio provisional sin cumplir
con los requisitos de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, y en
violación a la ley del caso. En oposición, y en lo pertinente a la presente
controversia, los recurridos argumentan que (1) la Regla 56 de
Procedimiento Civil, supra, permite la concesión del remedio
provisional del foro primario; (2) la solicitud de remedio provisional no
se presentó a destiempo; (3) la verja es de carácter removible; (4) el
foro apelativo no puede entrar en aspectos sobre aspectos de
construcciones que pudieran ser de carácter permanente; (5) la ley del
caso no aplica por el caso principal de epígrafe no haber advenido a la
finalidad; y (6) la controversia cae bajo las excepciones a la doctrina de
la ley del caso.
De su parte, el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (DRNA), mediante una comparecencia especial, alega que
aún existe controversia sobre la naturaleza y la identidad del predio
sujeto a la demanda de reivindicación y, en efecto, la colocación de una
verja nueva y de detalles ambiguos podría incidir en los intereses del
DRNA de conservar una posible zona marítimo-terrestre.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor KLCE202500190 4
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra; Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4
LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida
Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari
consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución
según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal
Apelativo frente a la revisión de controversias a través
del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar
su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649
(2000)).
Ahora bien, por moción de la parte reclamante, el foro primario
podrá dictar cualquier orden provisional para asegurar la efectividad de
la sentencia, antes o después de emitirse dicho dictamen. Regla 56.1 de
Procedimiento Civil, supra. Para determinar si procede o no la
concesión del remedio solicitado, el foro primario deberá examinar, en
el ejercicio de su discreción, (1) que el remedio solicitado sea KLCE202500190 5 provisional; (2) que tenga el objetivo de asegurar la efectividad de la
sentencia que en su momento dicte el tribunal; y (3) considerar los
intereses de ambas partes, según lo requiera la justicia sustancial y las
circunstancias del caso. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724
(2018) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1
(2016); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010);
Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1 (1965)). Asimismo, nuestra
jurisprudencia considera el remedio provisional como análogo del
mecanismo de injunction preliminar, es decir, existe una duplicidad de
mecanismo procesales entre el remedio provisional y el injunction
preliminar, con única significante diferencia siendo la imposición o no
de una fianza. Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. From. Educ., 173 DPR
304 (2008). Por tanto, la concesión de un injunction preliminar depende
de (1) la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes
de concederse o denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la
existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la
parte promovente prevalezca en los méritos; (4) la probabilidad de que
la causa se tome académica; y (5) el posible impacto sobre el interés
público. Íd. (citando a PRTC v. Tribunal Superior, 103 DPR 200 (1975)
(Per Curiam)).
A la luz de lo anterior, el foro primario podrá conceder una
variedad de remedios provisionales, cuales incluyen (1) el embargo; (2)
el embargo de fondos en posesión de un tercero; (3) la prohibición de
enajenar; (4) la reclamación y entrega de bienes muebles; (5) la
sindicatura; (6) una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera
actos específicos; o (7) podrá ordenar cualquier otra medida que estime
apropiada, según las circunstancias del caso. Regla 56.1 de KLCE202500190 6
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, esta lista de remedios no es
taxativa, ya que el foro primario tiene la discreción para determinar si
conceder o denegar el remedio y, de ordenar un remedio, la flexibilidad
determinar el remedio adecuado ante las circunstancias particulares del
caso bajo su consideración. Citibank et al. v. ACBI et al., supra.
Igualmente, el foro primario deberá conceder el remedio que mejor
asegure la reclamación y que menos inconvenientes ocasione al
demandado. Íd. (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra;
Nieves Díaz v. González Massas, supra; Román v. SLG Ruiz, 160 DPR
116 (2003); M. Quilichini Sucrs., Inc. v. Villa Inv. Corp., 112 DPR 322
(1982) (Per Curiam); Freeman v. Tribunal Superior, supra).
De solicitarse un remedio provisional, el foro primario
considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera
la justicia sustancial. Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, dicho foro no concederá, modificará, anulará, ni se tomará
providencia alguna sobre un remedio provisional sin notificar a la parte
adversa y sin celebrar una vista, menos en lo provisto en la Regla 56.4
sobre el embargo o la prohibición de enajenar y en la Regla 56.5 sobre
las órdenes para hacer o desistir de hacer. Íd. Véase, también, Reglas
56.4 y 56.5 de Procedimiento Civil, supra.
A esos efectos, la concesión de un remedio provisional debe
conllevar la imposición de una fianza suficiente para responder por
todos los daños y perjuicios que se pudiesen causar al conceder dicho
remedio. Citibank et al. v. ACBI et al., supra (citando a Cacho Pérez v.
Hatton Gotay y otros, supra; United v. Villa, 161 DPR 609 (2004);
Pereira v. Reyes de Sims, 126 DPR 220 (1990); R. Hernández Colón,
Derecho procesal civil, San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, KLCE202500190 7 pág. 197). A manera de excepción, se podrá conceder el remedio
provisional sin la prestación de fianza (1) si aparece de documentos
públicos o privados, según definidos por ley y firmados ante una
persona autorizada para administrar juramento que la obligación es
legalmente exigible; (2) cuando sea un litigante insolvente que esté
expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos
de presentación, más que el foro primario considere que la demanda
aduce hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya
probabilidad de triunfo sea evidente o pueda demostrarse, y haya
motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse
inmediatamente dicho remedio provisional la sentencia que pueda
obtenerse resultaría académica porque no habría bienes sobre los cuales
ejecutarla; o (3) si se gestiona el remedio después de la sentencia. Regla
56.3 de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, nuestro ordenamiento considera como ley del caso
todo derecho y obligación que ha sido objeto de adjudicación y
dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183 (2020) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, supra; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599 (2000)).
Mediante esta doctrina, los tribunales evitarán rexaminar asuntos ya
considerados dentro de un mismo caso para velar por el trámite
ordenado y expedido de los litigios, más promover la estabilidad y
certeza del derecho. Íd. (citando a Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,
supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992); Torres
Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217 (1975)). A manera de
excepción, la doctrina de la ley del caso no aplicará cuando el caso
regresa para la evaluación y consideración del tribunal y este entiende KLCE202500190 8
que sus determinaciones previas fueron erróneas y podrían causar una
grave injusticia. Íd. (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
supra; Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992)).
En el presente caso, nos resulta evidente que el Tribunal de
Primera Instancia erró al conceder el remedio provisional solicitado por
los recurridos. Del expediente se desprende que los recurridos
omitieron incluir alguna información sobre la ubicación, el material o
los daños de la presente verja o sobre cómo, con qué materiales y a qué
extensión se colocará la verja nueva. Así también el expediente no
elucida los aspectos de seguridad a los que alude la parte recurrida
como razón de la otorgación y, más bien, elude articular las
particularidades que podrán justificar la acción, presumiblemente por
la falta de vista al efecto. Dichos detalles, además de aquellos que
involucran la teórica ubicación de las propiedades sobre una zona
marítimo-terrestre, son necesarios y significativos para que el foro
primario pueda dilucidar la controversia y tomar, a su discreción, la
decisión más adecuada bajo las circunstancias de los hechos. Al amparo
de las Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, los referidos aspectos
deben discutirse en una vista judicial y, del foro primario conceder el
remedio solicitado, éste deberá evaluar si los recurridos cumplen con
alguna excepción a la prestación de fianza.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Resolución recurrida. Devolvemos el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los procesos de la demanda
y la solicitud de remedio provisional.
Notifíquese de inmediato. KLCE202500190 9 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones