El Caño Resort, Inc. v. Garcia Rivera, Edwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2025
DocketKLCE202500190
StatusPublished

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El Caño Resort, Inc. v. Garcia Rivera, Edwin, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EL CAÑO RESORT, INC. Certiorari procedente del Demandante Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202500190 Sala Superior de Ponce EDWIN GARCÍA RIVERA, LARISSA FONSECA SALICETTI, Civil Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE J AC2016-0321 BIENES GANANCIALES POR (602) ELLOS CONSTITUIDA; JOHN DOE Y RICHARD DOE Y SU Sobre: COMPAÑÍA ASEGURADORA A Acción YB Reivindicatoria; Daños y Demandada Recurrida Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.

Comparece El Caño Resort, Inc. (El Caño o peticionaria) vía

certiorari y solicita que revoquemos Resolución del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitida el 19 de diciembre

de 2024. En dicho dictamen, se concedió un remedio provisional para

fines de mantener la seguridad de una propiedad. Por los fundamentos

que expresaremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la

Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda sobre una

acción reivindicatoria y daños y perjuicios. Según el expediente, El

Caño demandó al señor Edwin García Rivera y la señora Larissa

Fonseca Salicetti (conjuntamente “recurridos”), entre otros, y alegó que

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLCE202500190 2

estos han ocupado ilegalmente un predio de terreno perteneciente a la

peticionaria. Entre los varios trámites procesales del pleito, y en lo

pertinente a la controversia ante nosotros, el 8 de febrero de 2017 el

foro primario ordenó a las partes abstenerse de realizar construcciones

adicionales en el terreno en controversia.

Posteriormente, el 1 de noviembre de 2024, los recurridos

presentaron una Moción en Solicitud de Providencia Judicial y

solicitaron permiso para poder colocar una verja en la propiedad por

razones de seguridad y protección, más que también aludieron a que

han sufrido daños por los varios desastres naturales acontecidos desde

el 2017. Específicamente, y aunque estaban confiados en que

prevalecerán en el pleito, los recurridos solicitaron autorización para el

reemplazo de la verja sin que esto constituya una nueva construcción o

viole el acuerdo inicial, pues sostienen que será un reemplazo de fácil

remoción. A pesar de esta solicitud, los recurridos no complementaron

su argumento con detalles sobre la ubicación, el material o los daños

sufridos en la presente verja, o sobre cómo, con qué materiales y a qué

extensión se colocaría la verja nueva.

Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia resolvió atender

la solicitud de providencia judicial como una solicitud de orden

provisional bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA

Ap. V), sin que los recurridos presentaran oposición. El Caño, de su

parte, disputó la solicitud por entender que incumple con las normativas

aplicables a los remedios provisionales, porque el petitorio fue

realizado sustancialmente a destiempo y por entender que los recurridos

tratan de burlar la doctrina de la ley del caso. KLCE202500190 3 Evaluadas las mociones, réplicas y dúplicas, el foro de primera

instancia concedió, de manera provisional, el permiso para reconstruir

la verja de reemplazo para fines de mantener la seguridad de la

propiedad privada junto a las personas y bienes de la propiedad de los

recurridos. Ante la solicitud de reconsideración de la peticionaria, el

foro primario resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que

el foro primario erró al conceder un remedio provisional sin cumplir

con los requisitos de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, y en

violación a la ley del caso. En oposición, y en lo pertinente a la presente

controversia, los recurridos argumentan que (1) la Regla 56 de

Procedimiento Civil, supra, permite la concesión del remedio

provisional del foro primario; (2) la solicitud de remedio provisional no

se presentó a destiempo; (3) la verja es de carácter removible; (4) el

foro apelativo no puede entrar en aspectos sobre aspectos de

construcciones que pudieran ser de carácter permanente; (5) la ley del

caso no aplica por el caso principal de epígrafe no haber advenido a la

finalidad; y (6) la controversia cae bajo las excepciones a la doctrina de

la ley del caso.

De su parte, el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales (DRNA), mediante una comparecencia especial, alega que

aún existe controversia sobre la naturaleza y la identidad del predio

sujeto a la demanda de reivindicación y, en efecto, la colocación de una

verja nueva y de detalles ambiguos podría incidir en los intereses del

DRNA de conservar una posible zona marítimo-terrestre.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor KLCE202500190 4

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra; Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4

LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v.

JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida

Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari

consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución

según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal

Apelativo frente a la revisión de controversias a través

del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar

su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,

error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones

del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-

Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649

(2000)).

Ahora bien, por moción de la parte reclamante, el foro primario

podrá dictar cualquier orden provisional para asegurar la efectividad de

la sentencia, antes o después de emitirse dicho dictamen. Regla 56.1 de

Procedimiento Civil, supra. Para determinar si procede o no la

concesión del remedio solicitado, el foro primario deberá examinar, en

el ejercicio de su discreción, (1) que el remedio solicitado sea KLCE202500190 5 provisional; (2) que tenga el objetivo de asegurar la efectividad de la

sentencia que en su momento dicte el tribunal; y (3) considerar los

intereses de ambas partes, según lo requiera la justicia sustancial y las

circunstancias del caso. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724

(2018) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1

(2016); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010);

Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1 (1965)). Asimismo, nuestra

jurisprudencia considera el remedio provisional como análogo del

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