United Surety & Indemnity Co. v. Bayamón Steel Processors, Inc.

161 P.R. Dec. 609
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2004
DocketNúmero: CC-2001-23
StatusPublished
Cited by12 cases

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United Surety & Indemnity Co. v. Bayamón Steel Processors, Inc., 161 P.R. Dec. 609 (prsupreme 2004).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 19 de octubre de 1994 Bayamón Steel Processors, Inc. (Bayamón Steel) instó una demanda en cobro de dinero contra Barrio Obrero Steel Yard, Inc. (BOSY) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ésta reclamó el pago de $154,806.20 por concepto de mercancías vendidas, intereses, costas y honorarios de abogado. Además, solicitó una orden para el embargo pre-ventivo de bienes de BOSY hasta la suma de $200,000 para asegurar la efectividad de la sentencia que, en su día, pudiese obtener a su favor. Asimismo, sometió una fianza, emitida por United Surety & Indemnity Co. (United), por la suma de $300,000 para responder por los daños y perjui-cios que pudieran causarse como consecuencia del embargo.

El tribunal de instancia expidió la orden solicitada por Bayamón Steel, la cual fue diligenciada el 21 de octubre de 1994. A esos efectos, fueron embargadas unas cuentas por cobrar que ascendían a $26,772 y una cuenta bancaria, la cual tenía un balance de $5,585.85, pertenecientes a BOSY.

A sólo cuatro días de diligenciado el embargo, el 25 de octubre de 1994 la demandante Bayamón Steel presentó ante el foro de instancia una demanda enmendada. En ésta incluyó una nueva causa de acción por fraude de acreedores y acumuló a Marino A. Villa y a Javier A. Villa como demandados adicionales. (1) Además, solicitó del tribunal de instancia la expedición de una orden de prohibi-ción de enajenar contra BOSY y la entrega de unos activos que ésta alegadamente había ocultado. Sin previa celebra-ción de una vista ni la prestación de fianza, el tribunal de [612]*612instancia emitió la orden solicitada. En ésta se le ordenó a BOSY y a los codemandados Villa que pusieran todos sus bienes muebles bajo el control del tribunal, así como tam-bién copia de los títulos sobre bienes inmuebles propiedad de BOSY, bajo apercibimiento de desacato.

La referida orden fue diligenciada el 31 de octubre de 1994.(2) Tres días después, el 3 de noviembre de 1994, BOSY se acogió al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras Federal. La Corte de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ordenó la paralización del procedi-miento judicial en contra de BOSY; no obstante, el proce-dimiento prosiguió en contra de los codemandados Villa ante el tribunal de instancia.

Así las cosas, los nuevos demandados contestaron la de-manda enmendada, negando los hechos medulares de ésta. Reconvinieron contra Bayamón Steel, aduciendo que se ha-bían visto obligados a retirar su corporación de la industria de compra y venta de artículos de hierro y acero, además de tener que someter sus activos al procedimiento de liqui-dación bajo el Capítulo 7 de la Ley de Quiebras Federal por motivo de las órdenes de embargo y prohibición de enajenar expedidas por el tribunal; en vista de ello, reclamaron da-ños, alegando que no habían podido realizar negocios con dicha empresa, lo cual, según arguyen, hubiera maximi-zado el valor económico del haber de la corporación.(3) Bayamón Steel, por su parte, contestó la reconvención, negando todo lo alegado.

El 30 de octubre de 1996 el foro de instancia desestimó la demanda incoada por Bayamón Steel contra los code-mandados Villa; no obstante, ordenó la continuación del [613]*613procedimiento judicial, específicamente, en cuanto a las re-convenciones presentadas. Tras varios trámites procesales, que incluyeron la celebración de una vista, el referido foro determinó que la actuación de Bayamón Steel, consistente en embargar bienes de BOSY y obtener una orden de pro-hibición de enajenar, fue la causa de los daños y perjuicios sufridos por los codemandados. En tal virtud, condenó a Bayamón Steel a pagar a Javier A. Villa $13,000(4) y a Ma-rino A. Villa ochenta y cuatro mil trescientos veintinueve dólares ($84,329).(5) Además, le ordenó a United que hiciera efectivo dicho pago. (6)

United, por su parte, instó una acción independiente so-bre sentencia declaratoria y nulidad de sentencia. En ésta alegó, entre otras cosas, que la enmienda a la demanda efectuada por Bayamón Steel, sin su consentimiento, tuvo el efecto de relevarla de su obligación de responder por los daños ocasionados a raíz de los mecanismos de asegura-miento de sentencia solicitados. Los codemandados Villa solicitaron la desestimación de la demanda o que se dictara sentencia sumaria a su favor, arguyendo que, como fiador [614]*614solidario, United debía responder por todos los daños causados.

El tribunal de instancia emitió una sentencia parcial final concluyendo, entre otras cosas, que la enmienda a la demanda realizada por Bayamón Steel, en la que añadió una nueva causa de acción y dos nuevos demandados, constituyó una modificación que no tuvo ningún efecto en la obligación contraída por United. En tal virtud, concluyó que esta última no quedó liberada de su compromiso como fiadora de Bayamón Steel. Asimismo, dispuso que la fianza emitida el 20 de octubre de 1994 garantizaba y cubría no sólo los daños que pudiese causar el embargo, sino tam-bién, la prohibición de enajenar.

Inconforme con dicho dictamen, United acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante Sentencia de 31 de oc-tubre de 2000 el referido foro resolvió que “la fianza judicial suscrita por United se expidió para que el tribunal autorizase el embargo de bienes, [y] no una solicitud de prohibición de enajenar”. Apéndice, pág. 313. Sostuvo que la enmienda a la demanda realizada posteriormente por Bayamón Steel, a los efectos de acumular nuevos deman-dados, incluir una nueva causa de acción y solicitar la ex-pedición de una orden de prohibición de enajenar, no fue notificada a —ni consentida por— United. En tal virtud, concluyó que esta última sólo debía responder por los da-ños causados a consecuencia del embargo preventivo que fue solicitado como parte de la acción de cobro de dinero originalmente instada. De este modo, el foro apelativo in-termedio redujo la cuantía de la indemnizaciones concedi-das por el tribunal de instancia.(7)

Insatisfechos, los codemandados Villa acudieron ante este Tribunal —vía certiorari— alegando, en síntesis, que el Tribunal de Apelaciones incidió al concluir que la obliga-ción que como fiador asumió United estaba limitada a los [615]*615daños causados a consecuencia del embargo preventivo que fue solicitado como parte de la acción de cobro de dinero originalmente instada.

Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de ambas partes y estando en condición de resolver, proce-demos a así hacerlo.

rH

El Art. 1722 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4872, dispone específicamente que la fianza puede ser de tres tipos: convencional, legal o judicial. Refiriéndonos, en particular, a las fianzas judiciales, hemos señalado que se trata de aquellas “requeridas por los tribunales en el ejercicio legítimo de sus funciones, y que persiguen dar efectividad a las órdenes y sentencias que se dicten en los diversos asuntos que se atienden a diario”. J.R. Vélez Torres, Curso de derecho civil: derecho de contratos, San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.A., 1990, T. IV, Vol. II, pág. 532.

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