EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Citibank, N.A.; Oriental Bank, Scotiabank de Puerto Rico y Banco Popular de Puerto Rico Certiorari Recurridos 2018 TSPR 119 v. 200 DPR ____ Atilano Cordero Badillo y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2014-1102 CC-2014-1106
Fecha: 29 de junio de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Utuado
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos Rivera Vicente Lcdo. Carlos González Soler Lcda. María Rivera de Jiménez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Manuel Moreda Toledo Lcdo. Alejandro Cepeda Díaz Lcda. Isabel Torres Sastre
Derecho apelativo: Límite de la facultad del Tribunal de Apelaciones para revisar la denegatoria de una solicitud de remedio provisional en aseguramiento de sentencia
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Citibank, N.A.; Oriental Bank, Scotiabank de Puerto Rico y Banco Popular de Puerto Rico
Recurridos CC-2014-1102 CC-2014-1106 Certiorari v.
Atilano Cordero Badillo y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2018.
En el presente caso nos corresponde determinar si
el Tribunal de Apelaciones erró al intervenir en la
discreción que tiene el Tribunal de Primera Instancia
para conducir los procedimientos ante sí, y, en
consecuencia, al revocar cierta determinación del
foro primario que denegó una solicitud de remedios
provisionales en aseguramiento de sentencia
presentada ante este, ello al amparo de la Regla 56.1
de Procedimiento Civil, infra.
Al examinar las disposiciones legales
correspondientes, adelantamos que -- en el caso de
marras -- el Tribunal de Apelaciones excedió sus
facultades revisoras, en el contexto de una solicitud
de remedio provisional de aseguramiento de sentencia,
al sustituir el criterio del Tribunal de Primera CC-2014-1102 CC-2014-1106 2
Instancia por el suyo y, por ende, al conceder determinados
remedios provisionales en aseguramiento de sentencia,
solicitados al amparo de la mencionada regla procesal.
Veamos.
I.
Allá para junio de 2005, Atilano Cordero Badillo, Inc.
(en adelante, “ACBI”) y ATUE Real Estate, S.E. (en adelante,
“ATUE”) suscribieron un contrato de préstamo con Citibank
N.A. en virtud del cual este último se comprometió a
prestarle a ACBI $71,500,000.00 mediante dos (2) préstamos
y tres (3) líneas de crédito; evidenciados los mismos a
través de cinco (5) pagarés. Para garantizar dicho Contrato
de Préstamo, ACBI y ATUE dieron en prenda once (11) pagarés
hipotecarios. Los referidos pagarés hipotecarios gravaban
una propiedad inmueble sita en Arecibo y otra sita en
Bayamón. Asimismo, en los mencionados contratos ambas
corporaciones consintieron a extender la garantía
hipotecaria a las rentas generadas por dichas propiedades.1
La Escritura de Hipoteca Núm. 21 del 29 de abril de 1998 -- que 1
grava el inmueble de Arecibo -- dispone en la cláusula uno (1) que: “la hipoteca que por la presente se constituye se hace extensiva [a]: ... las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación representada por el Pagaré y garantizada por esta hipoteca”. Véase Apéndice de certiorari de Citibank, pág. 414.
Posteriormente, dicha Escritura fue modificada mediante Deed of Modification of Mortgage en la que se estableció que:
The Property encumbered by the Mortgage shall hereinafter consist of the following (hereinafter the Mortgage Property):
. . .
(b) All due and unpaid rents, whatever the cause of their not having been collected, and those payable until CC-2014-1102 CC-2014-1106 3
Días después, conforme al referido Contrato de Préstamo,
Citibank N.A. suscribió un contrato de cesión y aceptación
con Westernbank, Banco Bilbao Vizcaya y RG Premier Bank
mediante el cual les vendió y les asignó a estos últimos
ciertas participaciones en dicho contrato.2
the Mortgage shall have recovered payment in full of all the obligations and indebtedness secured by this Mortgage . . . .” Véase Apéndice de certiorari de Citibank, págs. 424-425.
En la Escritura de Hipoteca que grava el inmueble de Bayamón se dispuso lo siguiente:
The Property encumbered by the Mortgage shall hereinafter consist of the following (hereinafter the Mortgage Property):
(b) All due and unpaid rents, whatever the cause of their not having been collected, and those payable until the Mortgage shall have recovered payment in full of all the obligations and indebtedness secured by this Mortgage . . . .” Véase Apéndice de certiorari de Citibank, pág. 4
En la Escritura del Contrato de Prenda se pactó lo siguiente:
If any Event of Default exists, the Secured Party may declared al indebtedness secured hereby to be due and payable and the same shall thereupon become due and payable and the same shall thereupon become due and payable without any presentment, demand, protest or notice of any kind. Thereafter, the Secured Party:
a. may, to the extent permitted by law, either in person or by agent, with or without bringing any action or proceeding, enter upon and take possession of the Collateral, or any part thereof, in its own name, and do any acts which it deems necessary or desirable to preserve the value, marketability or rentability of the Collateral or part thereof or interest therein increase the income therefrom or protect the security hereof and, with or without taking possession of the Collateral, sue for or otherwise collect the rents, issues and profits thereof, including those past due and unpaid . . . . Véase Apéndice de certiorari, págs. 252-253.
2 Luego de varias transacciones comerciales, Banco Popular de Puerto Rico adquirió la participación de Westernbank, Oriental Bank adquirió la participación de Banco Bilbao Vizcaya y Scotiabank adquirió la de participación de RG Premier Bank en el Contrato de Préstamo. CC-2014-1102 CC-2014-1106 4
Años después, el 4 de febrero de 2014, para ser
específicos, Citibank N.A., por sí y como agente
administrador de los bancos Oriental Bank, Scotiabank de
Puerto Rico y Banco Popular de Puerto Rico (en adelante,
“Citibank”), presentó una demanda jurada por cobro de
dinero, ejecución de prendas e hipotecas y ejecución de
garantía en contra de ACBI y ATUE. En dicha demanda, alegó
que ACBI y ATUE incumplieron con su obligación de repago del
préstamo objeto del presente litigio, por lo que la deuda
se tornó vencida, líquida y exigible. Además, adujo que para
diciembre de 2013 la cantidad adeudada ascendía a
$11,640,152.75 por concepto de principal e intereses hasta
esa fecha. Por su parte, ACBI y ATUE contestaron la demanda
y, entre otras cosas, adujeron la anulabilidad de la
obligación contractual.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, Citibank
presentó una Moción solicitando remedios provisionales en
aseguramiento de sentencia, en la que le solicitó al tribunal
que conforme a lo dispuesto en las Reglas 56.1 y 56.3 de
Procedimiento Civil, infra, ordenara el embargo de bienes
muebles, el embargo y retención de fondos en posesión de
terceros, la prohibición de enajenar bienes y la anotación
preventiva de la demanda jurada sobre los inmuebles
hipotecados pertenecientes a ATUE, pero eximiéndole del pago
de fianza. Oportunamente, ACBI y ATUE se opusieron a dicha
solicitud aduciendo que el remedio solicitado les afectaría CC-2014-1102 CC-2014-1106 5
adversamente, pues constituiría el colapso del negocio y un
fracaso de la justicia al privársele de su propiedad y los
frutos que las mismas produzcan. Además, alegaron que los
bancos tenían a su favor otras garantías para asegurar la
efectividad de Sentencia, por lo que no procedía el remedio
en aseguramiento de esta. En particular, y según surge del
expediente ante nuestra consideración, señalaron que el
inmueble sito en Arecibo tenía un valor en el mercado de
$4,870,000.00 y el inmueble sito en Bayamón tenía un valor
en el mercado de $7,784,000.00. Es decir, en conjunto las
propiedades estaban valoradas en aproximadamente
$12,654,000.00, por lo que el valor de las mismas supera la
deuda exigida por Citibank. Véase, Apéndice de certiorari
de Citibank, págs. 813 y 929.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2014 el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista de remedios
provisionales. Ese mismo día, el foro primario emitió una
Resolución en la que expresó que “[l]uego de escuchada la
amplia argumentación de las partes y tomando en
consideración los intereses de las mismas, el Tribunal
declara No Ha Lugar la solicitud de remedios provisionales
de la parte demandante, en esta etapa de los procedimientos”.
Véase Apéndice de certiorari de Citibank, pág. 750. (Enfásis
suplido)
Resuelto lo anterior, y una vez culminada la
presentación de las alegaciones e iniciado el descubrimiento CC-2014-1102 CC-2014-1106 6
de prueba relacionado al presente caso, el 2 de junio de
2014 Citibank presentó una Moción reiterando su solicitud
de remedios provisionales en la que nuevamente solicitó un
remedio en aseguramiento de sentencia. En particular,
solicitó que el tribunal emitiera una orden de retención de
fondos en posesión de terceros a los arrendatarios de las
propiedades hipotecadas -- a saber, el Instituto de Banca y
Comercio en Bayamón y Pueblo Supermarket en Arecibo -- para
que estos consignaran en el tribunal los cánones de
arrendamiento pagaderos a ATUE. En esencia, argumentaron que
procedía el remedio provisional bajo la Regla 56.1 de
Procedimiento Civil, infra, ello conforme al pacto
hipotecario que firmaron las partes, en el que dispusieron
voluntariamente que la garantía hipotecaria se extendería a
los cánones de arrendamiento de las propiedades gravadas.
El 23 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una orden en la que reiteró su determinación previa
de no darle paso a la referida solicitud.
Inconforme con dicho proceder, el 23 de julio de 2014
Citibank acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de certiorari. En el referido recurso señaló que el
foro primario erró al no conceder el remedio provisional
solicitado. En síntesis, reiteró que procedía el embargo de
fondos en posesión de terceros bajo los mismos fundamentos
presentados en el foro primario. Por su parte, ACBI y ATUE
nuevamente insistieron en que la concesión del remedio CC-2014-1102 CC-2014-1106 7
provisional en aseguramiento de sentencia constituiría el
colapso de su negocio y un fracaso de la justicia, e
impediría el cumplimiento de ATUE con sus obligaciones de
administración y mantenimiento de los referidos inmuebles.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en la que
concedió el remedio solicitado por Citibank. Al así hacerlo,
el foro apelativo intermedio determinó que procedía la
concesión del remedio provisional en virtud de los acuerdos
contraídos por las partes. No obstante, ordenó a Citibank a
prestar una fianza por la suma de $11,640,152.75 ante la
posibilidad real de los daños que pudiera ocasionarle a ATUE
el incumplimiento con las obligaciones de mantenimiento y
administración de las propiedades.
Insatisfechos con tal determinación, ambas partes
comparecieron ante nos, mediante sendas peticiones de
certiorari, y solicitan la revisión de la determinación del
Tribunal de Apelaciones. En su recurso, ACBI y ATUE alegan
que el foro apelativo intermedio abusó de su discreción al
sustituir el criterio del Tribunal de Primera Instancia,
foro que tiene a su haber conducir los procedimientos
relacionados a las controversias planteadas en el presente
caso. Por su parte, Citibank aduce que el Tribunal de
Apelaciones erró al imponer una fianza por los daños que la
consignación de las rentas por arrendamiento pudiera
ocasionar. CC-2014-1102 CC-2014-1106 8
Expedidos los recursos de ambas partes, por tratarse
del mismo asunto, este Tribunal los consolidó. Trabada así
la controversia, y contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Como es sabido, la Regla 56.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 56.1, enumera los remedios que tiene
disponible un demandante que desee proteger la efectividad
de determinada sentencia que, en su día, pudiese emitir un
tribunal. Véase, además, Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195
DPR 1, 13 (2016); BBVA v. S.L.G. Lopez, Sasso, 168 DPR 700,
708 (2006); Román v. S.L.G. Ruiz, 160 DPR 116, 121 (2003);
Vargas v. González, 149 DPR 859 (1999); En específico, la
mencionada regla establece que:
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.32 LPRA Ap. V, R. 56.1. (Enfásis suplido) CC-2014-1102 CC-2014-1106 9
Establecido lo anterior, es menester señalar que la
lista de remedios dispuestos en el texto de la referida
disposición reglamentaria no es taxativa, pues el tribunal,
en el ejercicio de su discreción “p[uede] ordenar cualquier
otra medida que estime apropiada, según las circunstancias
del caso”, para asegurar el cumplimiento de determinada
sentencia. Íd. Por lo tanto, el tribunal no sólo tiene
flexibilidad para determinar si concede o deniega el
remedio, sino que tiene discreción para determinar el
remedio adecuado ante las circunstancias particulares del
caso bajo su consideración.
Así pues, y como se puede apreciar, la mencionada Regla
56.1 de Procedimiento Civil, supra, le provee al tribunal
la flexibilidad “para dictar las medidas que estime
necesarias o convenientes, según las circunstancias del
caso, para asegurar la efectividad de [una] sentencia”. F.D.
Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 DPR 158, 176–77 (1970).
Es por ello que, en múltiples ocasiones, hemos expresado
que, cuando un tribunal tiene ante su consideración una
solicitud de remedio provisional en aseguramiento de
sentencia, las disposiciones aplicables se deben interpretar
con amplitud y liberalidad, concediendo el remedio que mejor
asegure la reclamación y que menos inconvenientes ocasione
al demandado. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra; Nieves
Diaz v. Gonzalez Massas, 178 DPR 820(2010); Román v. S.L.G.
Ruiz, supra, pág. 121; M. Quilinchini Sucrs., Inc. v. Villa CC-2014-1102 CC-2014-1106 10
Inv. Corp., 112 DPR 322 (1982); Freeman v. Tribunal
Superior, 92 DPR 1 (1965).3
Cónsono con lo anterior, hemos señalado que el tribunal
tiene amplia discreción para decidir si concede o deniega
el remedio en aseguramiento de sentencia solicitado. Nieves
Díaz v. González Massas, supra, pág. 839; BBVA v. S.L.G.
López, Sasso, supra, pág. 708; F.D. Rich Co. v. Tribunal
Superior, supra, pág. 176. La única limitación es que la
medida sea razonable y adecuada para asegurar la efectividad
de la sentencia. Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ.,
173 DPR 304, 315 (2008); F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior,
supra, pág. 176; BBVA v. SLG López, Sasso, supra, pág. 708.
En esa dirección, para determinar si procede o no la
concesión del remedio solicitado, el tribunal deberá
examinar, en el ejercicio de su discreción, los siguientes
criterios: (1) que el remedio solicitado sea provisional;
(2) que el mismo tenga el objetivo de asegurar la efectividad
de la sentencia que en su día dicte el tribunal, y (3)
considerar los intereses de ambas partes, según lo requiera
la justicia sustancial y las circunstancias del caso. Cacho
3 No olvidemos que, “la Regla 56 puede interpretarse en el sentido de que [a través de esta] pretende obtener[se] previamente los efectos de la sentencia que aún no se ha dictado. Es decir, las medidas provisionales, hasta cierto punto, pueden anticipar el efecto de una sentencia”. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. V, pág. 1577. En el caso de los remedios en un pleito de cobro de deudas y reclamaciones, se ha reconocido que la potestad concedida al tribunal por medio de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil es un patente reconocimiento del interés social de que se provean remedios adecuados en dichos casos. Román v. S.L.G. Ruiz, supra, pág. 120; Stump Corp. v. Tribunal Superior, 90 DPR 179, 184 (1970). CC-2014-1102 CC-2014-1106 11
Pérez v. Robert Hatton Gotay y otros, supra, pág. 13; Nieves
Díaz v. González Massas, supra, pág. 839; Freeman v. Tribunal
Superior, supra, págs. 25-26.
Por último, es menester mencionar que, como regla
general, la concesión de un remedio provisional al amparo
de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra, debe
conllevar la imposición de una fianza que, en su día,
responda por los daños y perjuicios que se pudiesen causar
al conceder un remedio provisional en aseguramiento de
sentencia. Cacho Pérez v. Robert Hatton Gotay y otros, supra,
pág. 13; United v. Villa, 161 DPR 609, 633 (2004); Pereira
v. Reyes de Sims, 126 DPR 220, 226-227 (1990). El monto de
la misma debe ser suficiente para responder por todos los
daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la
concesión del remedio. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Lexis-
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2017, sec. 1503.
Ahora bien, no empece a lo antes dicho, la Regla 56.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.3, distingue
ciertos escenarios en los cuales el demandante que solicita
el referido remedio pudiera estar eximido de la prestación
de una fianza. Sobre este particular, la referida Regla
dispone que quien solicite el remedio puede estar exento de
prestar la fianza:
(a) Si aparece de documentos públicos o privados, según definidos por ley y firmados CC-2014-1102 CC-2014-1106 12
ante una persona autorizada para administrar juramento, que la obligación es legalmente exigible, o
(b) cuando sea una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación, y a juicio del tribunal la demanda aduce hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya probabilidad de triunfo sea evidente o pueda demostrarse, y haya motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse inmediatamente dicho remedio provisional la sentencia que pueda obtenerse resultaría académica porque no habría bienes sobre los cuales ejecutarla, o
(c) si se gestiona el remedio después de la sentencia. 32 LPRA Ap. V, R. 56.3.
Por otro lado, y para concluir con la discusión de lo
relacionado a la moción de remedios en aseguramiento de
sentencia, precisa señalar aquí que, además de la imposición
de fianza requerida por la mencionada Regla 56.3, supra, en
las Reglas de Procedimiento Civil se establecen otros
requisitos para conceder el remedio provisional en
aseguramiento de sentencia, como lo son el notificar la
solicitud a la parte contraria y el celebrar una vista de
remedios provisionales previo a conceder el mismo. Véase
Regla 56.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.2.4
B.
4 Solo se puede conceder un remedio provisional sin la celebración de vista cuando la parte demandante pruebe que tiene un interés propietario sobre la cosa que desee embargar, que existen circunstancias extraordinarias o la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente que demuestre que la deuda es líquida, vencida y exigible. Íd. Véase, además, Hernández Colón, op. cit., sec. 1407 CC-2014-1102 CC-2014-1106 13
De otra parte, y por también considerarlo en extremo
pertinente para la correcta disposición del asunto que nos
ocupa, conviene recordar que al hablar de “la discreción que
tiene un tribunal de justicia” nos referimos a la facultad
que tiene dicho foro para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción. García López y
otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012); Pueblo v. Hernández
Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010); Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). El ejercicio adecuado de tal discreción
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005); García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega
Santiago, supra, pág. 211. (Enfásis suprimido). En ese
sentido, la discreción es “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); IG Builders v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Esta se “nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de
uno, sin tasa ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Véase, además, Hietel
v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Santa Aponte v. Srio. del
Senado, 105 DPR 750, 770 (1977). CC-2014-1102 CC-2014-1106 14
Partiendo de esas premisas, la discreción que cobija
al Tribunal de Primera Instancia en sus determinaciones
discrecionales es amplia, por lo que sus decisiones merecen
gran deferencia. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185
DPR 288, 306-307 (2012); García v. Asociación, 165 DPR 311,
320 (2005); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141-142
(1996). Ello, pues es el foro primario quien conoce las
particularidades del caso, tiene el contacto con los
litigantes y examina la prueba presentada por éstos. Pueblo
v. Ortega Santiago, supra; Mejías et al. v. Carrasquillo et
al., supra, págs. 306-307; De León, Hernández v. Hosp.
Universitario, 174 DPR 393, 398 (2008).
Siendo ello así, este Tribunal ha manifestado, que los
tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir
el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción, o que incurrió en error manifiesto. Ramos Milano
v. Wal–Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean
International News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Un
tribunal puede incurrir en abuso de discreción cuando el
juez ignora sin fundamento algún hecho material; cuando el CC-2014-1102 CC-2014-1106 15
juez le concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda
su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o
cuando este, a pesar de examinar todos los hechos del caso,
hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588-589
(2015); Pueblo v. Ortega Santiago, supra, págs. 211–212;
García v. Asociación, supra, págs. 321-322. En el contexto
de remedios de aseguramiento de sentencia, estos criterios
nos conducen a precisar que solo ameritará el ejercicio de
la facultad revisora apelativa cuando el juzgador de primera
instancia no se rija por el criterio de razonabilidad y
adecuacidad o cuando no considere los intereses de ambas
partes según lo requiera la justicia sustancial y las
circunstancias del caso.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de la controversia ante nuestra
consideración.
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, y
ante la solicitud de Citibank, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una vista de remedios provisionales en
aseguramiento de sentencia en la que escuchó los argumentos
de ambas partes para determinar si procedía o no la
imposición de los mismos. Evaluados los argumentos de las
partes, el foro primario -- en el ejercicio de su discreción CC-2014-1102 CC-2014-1106 16
y basado en la prueba que tenía ante su consideración --
determinó que en esta etapa de los procedimientos no
procedían los remedios provisionales. No empece a ello, el
Tribunal de Apelaciones sustituyó el criterio del Tribunal
de Primera Instancia y concedió los remedios provisionales
en aseguramiento de sentencia solicitados. Dicho foro
sostuvo que procedía la concesión del remedio provisional
en virtud de los acuerdos contraídos por las partes. En
particular, señaló que los contratos suscritos entre las
partes le daban el derecho a Citibank de hacerse con los
cánones de arrendamiento no satisfechos. De conformidad con
la normativa antes expuesta, entendemos que el foro
apelativo intermedio erró en su apreciación.
Y es que, si bien reconocemos que mientras ACBI y ATUE
sigan cobrando los cánones de arrendamiento, existe un
riesgo de que este dinero no sea conservado y,
consecuentemente, se deteriore la garantía hipotecaria de
los bancos aquí representados por Citibank, igualmente
cierto es que, según surge de los expedientes ante nuestra
consideración, el valor en el mercado de los inmuebles dados
en garantía hipotecaria es superior al balance adeudado y
es más que suficiente para asegurar el pago del préstamo sin
necesidad de recurrir a los cánones de arrendamiento, y de
ordenar una medida en aseguramiento de sentencia adicional.
En ese sentido, el consignar ante el Tribunal de Primera
Instancia la totalidad de los cánones de arrendamiento, como CC-2014-1102 CC-2014-1106 17
ordenó el Tribunal de Apelaciones, resultaría en una
condición demasiado onerosa para ACBI y ATUE pues le privaría
del flujo de efectivo necesario para atender las necesidades
de su negocio y pudiera forzar el cierre del mismo.
No empece a ello, y como ya mencionamos, el foro
apelativo intermedio resolvió que los contratos suscritos
entre las partes le daban el derecho a Citibank de hacerse
inmediatamente con los cánones de renta no satisfechos, por
lo que dicho pacto iba por encima de lo dispuesto en las
Reglas de Procedimiento Civil y privaba al foro primario de
discreción para conceder el remedio solicitado. No estamos
de acuerdo. Basta con señalar que, como en toda hipoteca,
el acreedor no se apropia de la garantía hipotecaria hasta
que el tribunal ordena la ejecución de la hipoteca luego de
la sentencia.
Por otro lado, incluso si de alguna cláusula de los
contratos pudiera interpretarse que Citibank tiene un
derecho a tomar posesión de las rentas antes de ejecutar la
hipoteca, resaltamos que la validez de los contratos es una
de las controversias en el caso. Consecuentemente, el
tribunal no puede concederle los remedios pactados hasta que
pase juicio sobre la validez o no de los referidos
contratos.
Siendo ello así, se cometió el error señalado por ACBI
y ATUE. No se ha demostrado aquí que el Tribunal de Primera
Instancia haya actuado con pasión, prejuicio o parcialidad, CC-2014-1102 CC-2014-1106 18
o haya incurrido en abuso de discreción, que amerite, en
esta etapa de los procedimientos, sustituir su criterio. No
procediendo los remedios provisionales en aseguramiento de
sentencia, no procede tampoco la imposición de fianza
ordenada por el foro apelativo intermedio.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de conformidad a lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Citibank, N.A.; Oriental Bank, Scotiabank de Puerto Rico y Banco Popular de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad a lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Presidenta Interina señora Rodríguez no intervinieron. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo