Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel X
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de KLCE202201220 Primera v. Instancia, Sala de Caguas
JOSÉ A. VELÁZQUEZ GRAU y OTROS Caso Núm. Peticionarios E CD2013-0312
Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece José Ángel Velázquez Grau, Eilein Ruíz Fernández, y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte peticionaria), a
través de recurso de certiorari, solicitando que revisemos una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas,
(TPI), el 1 de noviembre de 2022. En el contexto de una acción en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca iniciado por la institución bancaria de
epígrafe, el foro primario declaró Sin Lugar una solicitud de la parte
peticionaria para que fueran paralizadas ciertas órdenes de embargo, y se
celebrara una vista evidenciaria en la que pudieran impugnarse las
cantidades por concepto de presunta deuda en deficiencia que le
correspondía pagar.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
recurso y se modifica la determinación impugnada.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLCE202201220 2
I. Resumen del tracto procesal
El 10 de octubre de 2006, la parte peticionaria suscribió un pagaré a
favor del Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte recurrida), por la
suma principal de $160,000.00 (Préstamo #1).1 Según se dispuso en el
referido instrumento financiero, fue acordado que sería pagadero en 239
pagos mensuales consecutivos de $666.67, y un último pago de $666.87,
todos más intereses, desde el 10 de noviembre de 2006 en adelante. Entre
otras cosas, se acordó que en caso de incumplimiento, la suma principal
devengaría un interés fluctuante de 4.500% sobre la tasa de interés
primario.
Con el fin de garantizar el pago de la deuda asumida, la peticionaria
entregó en prenda el siguiente pagaré:
Pagaré suscrito por las partes, José Ángel Velázquez Grau y Eileen Giselle Ruiz Hernández t/c/c Eilein Giselle Ruiz Hernández por la suma principal de $160,000.00, con vencimiento a la Presentación, pagadero a la orden del Banco Popular o a su Orden, garantizado por Hipoteca en Garantía de Pagaré mediante Escritura Número 169 de fecha 10 de octubre de 2006, ante el Notario Público Carlos José Mangual Santiago.2
Además, el 1 de agosto de 2007, BPPR y la parte peticionaria
suscribieron un contrato de préstamo mediante el cual el primero concedió
a la segunda la cantidad principal de $70,000.00. El mismo día, la parte
peticionaria suscribió un pagaré (Préstamo #2) por la referida suma
1 Pagaré #2557584-9002. 2 El aludido Pagaré grava la siguiente propiedad: ---URBANA: Solar radicado en la Calle Doctor Rufo esquina a Betances, propiedad del Municipio de Caguas, antes, hoy propiedad de los hermanos Soto, compuesto por Ciento Treinta y Tres punto Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (133.68 m/c). En lindes por el NORTE, en dos (2) alineaciones, una de nueve punto cero cero (9.00) metros y la otra de seis punto treinta y dos (6.32) metros, con el solar municipal ocupado por Isaac Newton; por el SUR, en quince punto setenta (15.70) metros con la Calle Betances; por el ESTE, en diez punto cero cero (10.00) metros, con el solar municipal ocupado por Juan Lebrón; y por el OESTE, en dos alineaciones, una de siete punto cincuenta y cinco (7.55) metros con la Calle Doctor Rufo y la otra en tres punto cero cero (3.00) metros con el solar municipal ocupado por Isaac Newton.----------------------------------------------------------------------- ------------------- ---Enclava edificación.------------------------------------------------------------------ ------------------ ---Inscrita al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) del tomo Trescientos Sesenta y Cinco (365) de Caguas, finca número Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Ocho (9,748) del Registro de la Propiedad de Caguas, Sección Primera.---------------------------------------------------------- KLCE202201220 3
principal a la orden del BPPR.3 En este caso se acordó que el préstamo
sería pagadero en 180 pagos mensuales consecutivos de $703.32, con sus
intereses, comenzando el día 1 de septiembre de 2007. En el convenio se
incluyó que el balance insoluto de la suma principal devengaría intereses a
razón de una tasa de interés fija de 8.710% anual, y de ocurrir algún
incumplimiento, devengaría intereses a razón de una tasa fija de 11.710%.
En garantía de la deuda, la parte peticionaria entregó en prenda el pagaré
en cuestión, según el cual:
Pagaré suscrito por las partes codemandadas, José Ángel Velázquez Grau y Eilein Giselle Ruiz Fernández, por la suma principal de $70,000.00, con vencimiento A LA PRESENTACIÓN, pagadero a la orden del Banco Popular o a su Orden, garantizado mediante Escritura de Hipoteca Número 55 con fecha de 1 de agosto de 2007, ante el Notario Rafael J. Velázquez Villares.4
Posteriormente, el 11 de abril de 2011, la parte peticionaria suscribió
un tercer pagaré a la orden del BPPR, por la suma principal de $25,000.00
(Préstamo #3).5 En este caso, el préstamo sería pagadero en 84 pagos
mensuales consecutivos de $207.62, desde el 11 de mayo de 2011.
Asimismo, fue convenido que el balance insoluto de la suma principal
devengaría intereses a razón de una tasa de interés fluctuante de 4% anual
sobre la tasa de interés primaria, y de ocurrir algún incumplimiento
3 Pagaré #2557584-9003. 4 El Pagaré grava la siguiente propiedad: ---URBANA: PROPIEDAD HORIZONTAL: Unidad residencial marcado con el número ciento uno (101) del bloque (Cluster) “A” del Edificio C (Sol) del Régimen de Propiedad Horizontal conocido como Condominio Bosque del Mar sito en el Barrio Zarzal del Municipio de Río Grande, Puerto Rico. Consta de planta con un área aproximada de construcción de MIL DOSCIENTOS NUEVE PUNTO SETENTA Y TRES (1,209.73) PIES CUADRADOS, equivalentes a CIENTO DOCE PUNTO TREINTA Y NUEVE (112.39) METROS CUADRADOS, colinda por el NORTE, con áreas comunes por el SUR, con área de estacionamiento, por el ESTE, con áreas de estacionamiento, por el ESTE, con áreas de entrada y pasillo del bloque A y por el OESTE, con áreas comunes. Esta unidad es el modelo F. Su entrada es al lado Este en el primer piso del edificio que da al área de la sala, comedor que a su vez da al balcón en el lado Norte y a una cocina en el lado Sur. Consta de dos (2) dormitorios con clóset, uno de ellos máster con baño y balcón, dos clósets en el área del pasillo, uno de ellos para laundry y un baño en el pasillo que conecta a los dormitorios. Tiene los estacionamientos número uno (1) y número dos (2). Tiene una participación de cero punto seis mil setecientos setenta y cuatro por ciento (0.6774%).---------------------- ------------ ---Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera al folio 158 del tomo 486 de Río Grande, finca número 26, 435, inscripción primera.------------------------- 5 Pagaré #2557584-9004. KLCE202201220 4
devengaría intereses a razón de una tasa de interés fluctuante de 7%, sobre
la tasa de interés primario.
No obstante, luego de que presuntamente el BPPR llevara a cabo
varios alegados intentos infructuosos de cobro al peticionario, el 6 de marzo
de 2013, el primero instó la reclamación judicial que dio inicio al asunto
ante nuestra consideración. Como resultado, tal acción fue anotada
preventivamente en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad
del inmueble antes descrito, cuya ejecución se solicita en la presente.
Todo por lo cual, BPPR solicitó al TPI que dictara sentencia a su favor
condenando a la parte peticionaria a satisfacerle solidariamente: del
Préstamo #1: un balance principal de $118,868.34, más intereses al 22 de
febrero de 2013 de $4,405.04, más $321.71 de una cuenta plica escrow,
más $25.58 de intereses devengados diariamente desde el 23 de febrero de
2013; del Préstamo #2, un balance principal de $56,690.13, más intereses
desde al 22 de febrero de 2013 de $2,727.48, más $16.14 de intereses
devengados diariamente desde el 23 de febrero de 2013; del Préstamo #3,
un balance del principal de $20,238.08, más intereses al 22 de febrero de
2013 de $945.01, más $5.75 de intereses devengados diariamente desde el
23 de febrero de 2013, más las costas, gastos y desembolsos de litigio, al
igual que el 10% en honorarios de abogados correspondientes a los
pagarés, según pactados. En defecto del pago, dicho banco solicitó que se
ordenara la ejecución de la garantía hipotecaria, y consiguiente venta en
pública subasta del bien inmueble hipotecado, para la aplicación del
importe a la antedicha deuda.
En respuesta, el 13 de mayo de 2013, la parte peticionaria presentó
Contestación a Demanda y Reconvención.
Luego de varios trámites procesales, no necesarios resaltar, el 27 de
diciembre de 2013, las partes presentaron en conjunto un Acuerdo de
Sentencia por Estipulación, acordando un plan de pago, que fue acogido por
el TPI y el 7 de enero de 2014, emitiéndose la correspondiente Sentencia por
Estipulación. En la cláusula veinte de dicha estipulación las partes KLCE202201220 5
acordaron que, en caso de que el peticionario dejara de satisfacer el pago
acordado, “ello constituiría incumplimiento con los términos del presente
acuerdo y será razón suficiente para que el Banco Popular proceda, sin
notificación alguna a los codemendados […] a ejecutar el bien inmueble
antes descrito y proceder a la venta en pública subasta del inmueble
hipotecado”.6
Sin embargo, el BPPR adujo nuevamente incumplimiento de los
términos del referido Acuerdo, por lo que, luego de varias incidencias
procesales, —incluyendo la presentación de una solicitud de quiebra por la
parte peticionaria, que resultó desestimada—, se continuó el proceso de
ejecución de hipoteca, expidiéndose el Aviso de Pública Subasta, a tenor
con la Sentencia dictada por el foro recurrido, el 7 de enero de 2014.
Conforme a lo cual, se pautó la celebración de la primera subasta para el
30 de enero de 2019.
En efecto, la primera subasta se llevó a cabo en la fecha propuesta,
pero fue declarada desierta. En desacuerdo con el proceso hasta allí
realizado, el 1 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una
Solicitud Urgente de Paralización de Subasta y Celebración de Vista
Evidenciaria para Informar las Negociaciones Realizadas por los
Codemandados con el Demandante en la División de Préstamos Especiales
del Banco Popular de Puerto Rico.
No obstante, el 6 de febrero de 2019, se celebró la segunda subasta
pública, la cual, del mismo modo, fue declarada desierta.
El 11 de febrero de 2019, el BPPR se opuso a la solicitud de
paralización del proceso de subasta instada por el peticionario, mediante
moción.
Al próximo día, el 12 de febrero de 2019, el TPI emitió Orden
declarando No Ha Lugar la solicitud de paralización de subasta sometida
por la parte peticionaria.
6 Véase, Apéndice de Certiorari, pág. 17. KLCE202201220 6
A raíz de ello, el 19 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó
una Moción Urgentísima en Oposición y Objeción a Venta Judicial y
Reiterando Vista Evidenciaria Postsentencia y en Solicitud de Evidencia de
Pagaré y Certificación Registral. En esta, reiteró su solicitud de atención
judicial a las presuntas irregularidades y ausencia del valor jurídico en el
proceso seguido postsentencia. Con referencia a las aducidas
irregularidades, sostuvo que, el 18 de febrero de 2019, recibió mediante
correo electrónico, notificación de los siguientes cuatro escritos
presentados por el BPPR: (1) Moción solicitando desalojo y lanzamiento; (2)
Moción Solicitud de Confirmación de Venta Judicial; (3) Moción sobre
cancelación de Gravámenes Posteriores, y; (4) Moción Urgente en Oposición a
“Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración a Orden Declarando No Ha
Lugar la Paralización de Subasta y Reiterando Solicitud de Celebración de
Vista Evidenciaria. Indicó, coetáneamente, que dichos escritos fueron
presentados al TPI el 13 de febrero de 2019, fecha en que se celebró la
tercera subasta en la cual se le adjudicó la buena pro al BPPR.
En aras de prevenir la confirmación de la venta judicial, la parte
peticionaria presentó Moción Informativa Urgentísima, reiterando la
importancia de que el TPI tomara acción sobre las mociones ante su
atención. El 12 de marzo de 2019, notificada al próximo día, el TPI declaró
No Ha Lugar la referida solicitud.
Inconforme, el 11 de abril de 2019, la parte peticionaria compareció
ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari, identificado con el
alfanumérico KLCE2019-0497. Como resultado, un panel hermano revocó
la Orden del TPI de 12 de marzo de 2019, y devolvió el caso para que se
celebrara la vista evidenciara solicitada por la parte peticionaria. Del mismo
modo, dejó sin efecto una Orden de Lanzamiento de 19 de febrero de 2019.
Celebrada la vista probatoria ordenada, el 28 de mayo de 2021, el
BPPR presentó ante el foro primario una Moción Solicitando Ejecución de
Sentencia y Embargo, con el propósito de recobrar la suma de $170,560.17,
alegadamente adeudada por la parte peticionaria, en concepto de KLCE202201220 7
deficiencias originadas en la ejecución de la garantía hipotecaria del
inmueble dado en prenda.
Luego, el 22 de junio de 2022, el TPI emitió Orden expidiendo la
orden de embargo de bienes para el cobro de la aludida deuda.
En atención a ello, la parte peticionaria sometió una Urgente Moción
en Solicitud de Reconsideración; Reiterando Solicitud de Vista Evidenciaria y
el Solicitud de Paralización de Órdenes de Embargo. En esta, reiteró la
alegada necesidad de celebrar una vista urgente para dirimir la procedencia
del cobro, la ausencia de deuda vencida, líquida y exigible, y la alegada
mala fe desplegada por el BPPR.7
Sin embargo, el TPI emitió Resolución declarando Sin Lugar la
moción de reconsideración de la peticionaria, el 1 de noviembre de 2022.
Es así como, inconforme con dicha denegatoria judicial, la parte
peticionaria recurre nuevamente ante nosotros, señalando los siguientes
errores que, aduce, cometió el foro recurrido:
1. ERRÓ EL HONORALE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA NO EXTINGUIÓ LA CUANTÍA DISPUESTA EN LA SENTENCIA Y PROVOCAR LA SUBSISTENCIA DE UNA DEUDA ARTIFICIAL E INEXISTENTE.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO AL CALIFICAR COMO PROCEDENTE [EL] COBRO DE UNA DEFICIENCIA INEXISTENTE; QUE NO CORRESPONDE A UNA DEUDA LÍQUIDA NI EXIGIBLE; Y QUE CONFORMA UNA INSTACIA DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Junto al recurso de certiorari la parte peticionaria acompañó una
Moción Urgentísima en Auxilio de Jurisdicción, que declaramos No Ha Lugar,
pero concedimos un término de diez días al BPPR para que expusiera su
postura.
El BPPR compareció mediante Memorando en Oposición a Expedición
del Auto. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
estamos en posición de resolver.
7 Véase Apéndice de Certiorari, págs. 392-421. KLCE202201220 8
II. Exposición de Derecho
A. Los Contratos
El Art. 1206 de nuestro Código Civil dispone que, “[e]l contrato existe
desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u
otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.” 31 LPRA § 3371. Allí se
añade que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes.” Art. 1044 del Código, 31 LPRA § 2994.
Además, “[l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y
desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza
sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” Art. 1210 del Código Civil,
31 LPRA § 3375.
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía de la
voluntad, por lo que se le reconoce amplia libertad de acción a las partes
que desean obligarse de manera contractual. BPPR v. Sucn. Talavera, 174
DPR 686, 693 (2008). De conformidad, el Art. 1207 del Código Civil dispone
que “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a
las leyes, a la moral, ni al orden público”. 31 LPRA § 3372; Álvarez de
Choudens v. Rivera Vázquez, 165 DPR 1, 17 (2005); Irizarry López v. García
Cámara, 155 DPR 713, 724 (2001).
Tales normas reconocen un doble postulado en la teoría general de la
contratación, de un lado la libertad de contratación, de otro, la total
autonomía de la voluntad de los contratantes que han escogido obligarse
mutuamente para determinar el contenido de dicha relación jurídica,
limitada únicamente por los parámetros que impongan la ley, la moral
social y el orden público. Una vez los contratantes eligen contratar entre sí,
pueden pautar el contenido y alcance normativo de su relación jurídica, sin
otra intromisión del Estado que la impuesta por los parámetros descritos.
Por lo tanto, los tribunales de justicia no pueden relevar a una parte de KLCE202201220 9
cumplir con lo que se obligó a hacer mediante un contrato, cuando el
mismo es legal y válido. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271
(1999). Olazábal v. U.S. Fidelity, etc., 103 DPR 448, 462 (1975).
C. Interpretación de los Contratos
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los contratos no están
sujetos a interpretación cuando sus términos son claros y específicos, labor
que ha de hacerse de manera integral y no aisladamente, de manera que se
busque su verdadero sentido, atendiendo a la interpretación de unas
cláusulas con relación a otras. Asoc. Res. Los Versalles v. Los Versailles,
194 DPR 258, 267 (2015). “Si los términos de un contrato son claros y no
dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas.” Art. 1233 del Código Civil, 31 LPRA § 3471. Los
términos de un contrato son claros cuando son suficientes en contenido
para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas o
controversias, sin diversidad de interpretaciones y sin necesitar, para su
comprensión, razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación. Corp. del FSE v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 450 (2007)
citando a Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 DPR 357 (1959).
Ahora bien, cuando no podemos depender del sentido literal de las
palabras, debemos recurrir a la intención de las partes al momento de
contratar, “la intención evidente de las partes prevalecerá sobre las
palabras, aun cuando éstas parecieran contrarias a aquéllas.” Asoc. Res.
Los Versalles v. Los Versailles, supra; Art. 1233 del Código Civil, supra.
Para analizar la intención de las partes, se deberá considerar los actos
anteriores, coetáneos y posteriores al contrato. Artículo 1234 del Código
Civil, supra. Por lo tanto, si bien es cierto que hay que considerar la
intención de las partes para interpretar los contratos, dicha interpretación
tiene que ser cónsona con el principio de buena fe y no puede llevar a
resultados incorrectos, absurdos e injustos. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,
155 DPR 713, 727 (2001). KLCE202201220 10
Por otra parte, el Código Civil dispone que “cualquiera que sea la
generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los
que los interesados se propusieron contratar”. Art. 1235 del Código Civil,
31 LPRA sec. 3473. Además, el Art. 1236 del Código Civil dispone que
cuando alguna cláusula del contrato admita diversos sentidos, deberá
entenderse al más adecuado para que produzca el efecto. 31 LPRA sec.
3474. En ese sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que el efecto más
adecuado se refiere a la eficacia de la función económica del contrato y la
finalidad que trata de alcanzar. BPPR v. Sunc. Talavera, 174 DPR 686, 708
(2008). Por lo que, cuando una disposición contractual no está reñida con
la ley, la moral o el orden público, se le debe dar aplicación integral a lo
convenido. Corp. Del FSE v. Unión de Médicos, supra, pág. 451.
D. La Novación
En nuestra jurisdicción existen dos tipos de novación, a saber: (1) la
extintiva, mediante la cual se extingue una obligación que existía antes; y
(2) la modificativa, que sólo apareja la variación de alguna condición de una
obligación que subsiste en cuanto a sus otros términos. López v. Atlantic
Southern Ins. Co., 158 DPR 562 (2003); Miranda Soto v. Mena Eró, 109 DPR
473, 478-479 (1980); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR
378, 389 (1973). La novación tiene lugar cuando se introducen cambios o
modificaciones a la relación obligatoria, bien en cuanto a la naturaleza o
contenido de la misma (novación objetiva) o en cualquiera de los sujetos
(novación subjetiva). O. Soler Bonnin, Obligaciones y Contratos: Manual
para el estudio de la teoría general de las obligaciones y del contrato en el
derecho civil puertorriqueño, San Juan, Ed. Situm, 2014, pág. 95.
Indistintamente de si el cambio es objetivo o subjetivo, la novación puede
producir la extinción de una obligación mediante la creación de una nueva
destinada a reemplazarla (novación extintiva), o la simple modificación de
una obligación, quedando vigente la relación obligatoria pero modificada
(novación modificativa). Íd. En otras palabras, mediante KLCE202201220 11
la novación extintiva se extingue una obligación preexistente y
simultáneamente nace una nueva obligación que sustituye a la original,
mientras que la modificativa se limita a modificar alguna condición de la
obligación preexistente, en cuyo caso subsiste la obligación original
alterada.
Sobre el mismo asunto, el Art. 1110 del Código Civil, 31 LPRA sec.
3151, dispone que la novación es una de las causas de extinción de las
obligaciones. “Para que una obligación quede extinguida por otra que la
sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua
y la nueva sean de todo punto incompatibles”. Art. 1158 del Código Civil,
31 LPRA sec. 3242. En lo pertinente, el Tribunal Supremo, ha señalado que
la novación “consiste en la sustitución de una relación obligatoria por otra,
destinada a extinguir aquélla”. Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171
DPR 219, 243-244 (2007). Así pues, la novación extintiva “[e]s un acto
jurídico de doble función que, a la vez que extingue, hace nacer en lugar de
ella otra obligación nueva”. Íd., a la pág. 244. No obstante, como ya dijimos,
la novación puede ser de naturaleza extintiva o modificativa. Íd. “Las partes
pueden extinguir una obligación sustituyéndola completamente por otra o
pueden limitarse a modificarla”. Miranda Soto v. Mena Eró, supra, a la pág.
479. Las obligaciones pueden modificarse de varias formas, a saber: “(1)
variando su objeto o sus condiciones principales; (2) sustituyendo la
persona del deudor, [o] (3) subrogando a un tercero en los derechos del
acreedor”. Art. 1157 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3241; Constructora
Bauzá, Inc. v. García López, 129 DPR 579, 598 (1991).
En el caso de la novación extintiva es un elemento imprescindible
que la obligación original desaparezca. United v. Villa, 161 DPR 609, 618
(2004). La incompatibilidad entre las obligaciones existe cuando la
obligación anterior y la posterior al acto novativo pertenecen a tipos
distintos o se han transformado de naturaleza. Constructora Bauzá, Inc. V.
García López, supra, a la pág. 599. Es decir, la novación extintiva consiste
en alteraciones esenciales en la obligación, ya que se varían sus KLCE202201220 12
condiciones principales. Íd. En cambio, en la novación modificativa “se
mantiene el régimen normativo que regía la obligación original, solo que
ahora la obligación ha sido renovada”. United v. Villa, supra, a la pág. 619.
Por tanto, debe existir compatibilidad entre la obligación original y la
nueva. P.D.C.M. Assoc. v. Najul Bez, 174 DPR 716, 725 (2008).
Para la constitución de una novación modificativa, no es necesario
encontrar la voluntad expresa de extinguir una obligación por otra.
Empero, es imprescindible hallar un ánimo de cambio. De esta forma, al
determinar si nos encontramos ante un supuesto de novación modificativa,
es necesario interpretar la voluntad de las partes. Ello, debido a que
la novación encierra un asunto de intención que debemos inferir de las
circunstancias de cada caso y de la voluntad de las partes. (Énfasis
nuestro). Íd., a la pág. 726.
E. Demanda en Cobro de Dinero
El ordenamiento jurídico que aplica establece que la parte que
entabla una acción de cobro de dinero tiene que probar: (1) que existe una
deuda válida; (2) que esta no se ha pagado; (3) que él es el acreedor; y
(4) que los demandados son sus deudores. General Electric v.
Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Al probarse que, en efecto,
existe una obligación de pago, la prueba de la extinción de una obligación
le corresponde a la parte que se opone. 31 LPRA sec. 3261.
Además, nuestro Tribunal Supremo estableció que cuando se
presenta una demanda por cobro de dinero, se debe alegar que la deuda
reclamada es una líquida, vencida y exigible. Ramos de Szendrey v. Colón
Figueroa, 153 DPR 534, 546 (2001). Una deuda es líquida cuando la
cuantía de dinero debida es cierta y determinada. Id. La deuda se
considera exigible cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de
nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70
DPR 958, 966 (1950).
Por su parte, el Tribunal Supremo ha establecido que cuando se
suscita una controversia en cuanto a si la deuda es líquida y exigible o no, KLCE202201220 13
“las sumas reclamadas tienen que probarse; en todo caso, la cuantía […]
debe ser objeto de prueba. Por lo tanto, el tribunal debe celebrar las vistas
que sean necesarias y adecuadas para tomar una determinación al
respecto”. (Énfasis nuestro). Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR
921, 937 (2008). Véase también, Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226
(2000); Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 D.P.R. 604 (1999); Hernández v.
Espinosa, 145 D.P.R. 248 (1998); Vélez v. Boy Scouts of America, 145
D.P.R. 528 (1998).
Guarda estrecha relación lo dicho con las expresiones del Tribunal
Supremo en términos de que es un arraigado principio en nuestro
ordenamiento jurídico, y forma parte esencial e intrínseca del debido
proceso de ley, garantizarle a toda persona, cuyos intereses estén en
controversia, la oportunidad de ser oída y de defenderse, esto es, de tener
su “día en corte”. Marrero et al. v. Vázquez et al., 135 DPR 174, 189 (1994).
[Sentencia]. Este derecho a ser oído ostenta tal transcendencia que, “la
privación de un litigante de ‘su día en corte’ es una medida procedente solo
en casos extremos y que debe usarse solamente en casos claros”. Rosario v.
Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003). Nuestro ordenamiento
jurídico favorece que los casos se ventilen en sus méritos. Esto, con el fin
de garantizar los derechos de las partes y evitar una privación ilegal de
presentar sus reclamos y ser escuchados. Banco Popular v. S.L.G. Negrón,
164 DPR 855, 874 (2005).
F. Remedios provisionales
Las Reglas de Procedimiento Civil reconocen el embargo como uno de
los remedios provisionales que puede dictar un tribunal para asegurar la
efectividad de una sentencia. Reglas 56.2 a 56.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. III. R. 56.2 et seq. Cual sea el remedio provisional, este puede ser
concedido en todo pleito civil, antes o después de dictarse la sentencia,
mediante solicitud de parte interesada.
El Tribunal Supremo ha establecido que, como regla general, en todo
caso en que se solicite algún remedio provisional como lo es un embargo– y KLCE202201220 14
antes de que el tribunal haga una determinación al respecto–es
indispensable que la parte adversa sea notificada y que una vista sea
celebrada. Ahora bien, como excepción a esa regla, es permisible que un
tribunal expida una orden de embargo ex parte–esto es, sin notificación a la
parte adversa y vista previa– siempre que el reclamante preste una fianza
para responder por todos los daños y perjuicios que se puedan causar
como consecuencia del aseguramiento. Ramos y Otros v. Colón y Otros, 153
DPR 534, 542-543 (2001). No obstante, la aplicación de esta excepción sólo
tendrá lugar bajo tres supuestos: (1) cuando el reclamante ha alegado o
demostrado tener un previo interés propietario sobre la cosa embargada; (2)
cuando se han alegado o demostrado la existencia de circunstancias
extraordinarias, o (3) cuando se ha alegado o demostrado la probabilidad
de prevalecer mediante “prueba documental fehaciente” de la cual se
desprenda que la deuda es una líquida, vencida y exigible. Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 899-900 (1993). “Únicamente en
estas situaciones es que un tribunal podrá posponer la celebración de
dicha vista hasta después de trabado el embargo.” (Énfasis en el original
suprimido y énfasis suplido.) Íd., pág. 900.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
La discusión incluida en el recurso de certiorari sobre el primer
señalamiento de error puede resumirse en el siguiente argumento; que por
virtud del inciso veinte del Acuerdo de Sentencia por Estipulación, el
incumplimiento por el deudor-peticionario de las obligaciones allí
contraídas solo podía dar lugar a la venta de la propiedad inmueble dada
como garantía, y el total de la deuda se cubriría con el importe de dicha
venta. Es decir, que aplicaría aquí la figura de la dación en pago, limitando
la responsabilidad patrimonial a la propiedad subastada.
Sin embargo, considerada la totalidad de las cláusulas contenidas en
dicho Acuerdo, resulta evidente que su cláusula veinticinco da al traste con
la teoría de la parte peticionaria, en tanto dispone lo siguiente: KLCE202201220 15
25. Los codemandados, José Ángel Velázquez Grau, Eileen Giselle Ruíz Fernández t/c/c Eilein Gisell Ruíz Fernández y la Sociedad Legal de Gananciales Por Ellos Compuesta, reconocen que los términos del presente acuerdo no constituyen una novación extintiva de las obligaciones contraídas hacia el Banco Popular.
(Énfasis y subrayado provistos).
De lo anterior se sigue que, por disposición expresa de las partes, fue
excluida la aplicación de la figura de la novación extintiva al Acuerdo, por lo
que se ha de entender que las condiciones de pago contenidas en la
obligación inicial u original, no fueron extinguidas. Tal como señalamos en
la exposición de derecho, para que acontezca la novación extintiva, la
intención de las partes debe ser expresa, o en su defecto, las obligaciones
deben ser incompatibles entre sí. No apreciamos que acontezcan ninguno
de tales factores y, en consecuencia, no cabe reconocer efecto extintivo en
el Acuerdo. Por ello, se ha de entender que subsisten los distintos medios
de pago de la obligación contraía por el deudor-peticionario, que no están
limitados al cobro de la acreencia al solo producto de la venta en pública
subasta de la propiedad ejecutada. Este primer error no fue cometido.
b.
En su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria arguye
que incidió el TPI al dar lugar al cobro de una presunta deficiencia
inexistente; que no corresponde a una deuda líquida ni exigible; y que
conforma una instancia de enriquecimiento injusto.
En el contexto de una acción de pago de deuda y ejecución de
hipoteca no cabe duda de que, del deudor haber incumplido su obligación,
el acreedor tiene derecho a obtener la totalidad de su acreencia no
satisfecha con la venta de la propiedad hipotecada, persiguiendo los bienes
del primero hasta lograr la extinción de la deuda. De aquí que en este caso
se hubiese reconocido que, vendido el inmueble objeto de la hipoteca, y no
habiéndose obtenido con su precio la totalidad de la cantidad adeudada,
resultara una deficiencia a ser satisfecha por el deudor-peticionario. KLCE202201220 16
No obstante, aun partiendo de lo anterior como un hecho, la parte
peticionaria plantea que no corresponde conceder la suma que compone la
presunta deficiencia, pues aún no es líquida ni exigible, por cuanto realizó
una serie de pagos o abonos a la deuda en fechas posteriores a la
estipulación, no computados en la deficiencia a ser pagada, o no precisados
en la cantidad final que tendría que asumir.
Ya hemos subrayado en la exposición de derecho que, en una acción
de cobro de dinero el promovente de la acción tiene que probar que la
deuda vencida es líquida y exigible. General Electric v. Concessionaires, Inc.,
supra. La acepción jurídica del concepto líquida es el saldo o residuo de
cuantía cierta, y la voz exigible refiera a que puede demandarse su
cumplimiento. (Énfasis provisto). Guadalupe v. Rodríguez, supra. La deuda
es líquida cuando la cuantía de dinero debida es cierta y determinada.
Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). (Énfasis provisto).
Por tanto, cuando se suscite una controversia sobre si la deuda es líquida,
es decir, cierta y determinada, el asunto debe ser objeto de prueba, lo que
resulta en que el foro primario celebre las vistas necesarias a esos efectos.
Ciertamente, al considerar la argumentación del peticionario, con
relación a los pagos que presuntamente realizó a la deuda y no fueron
computados para fines de determinar la deficiencia que se le imputa, surge
una controversia relativa a si puede considerarse líquida la cuantía de
dinero reclamada. Es de ver que en su escrito en oposición a recurso de
certiorari el BPPR dedicó buena parte de su argumentación al primero de
los errores señalados, (con cuya argumentación coincidimos), pero resultó
parco en la consideración de este segundo error. Es decir, el recurrido no
alzó argumentos relativos a por qué deberíamos considerar que, a
diferencia de lo afirmado por la parte peticionaria, la deficiencia a ser
pagada por el peticionario en efecto es cierta y determinada.
Por tanto, juzgamos que una determinación final sobre el pago que
en concepto de deficiencia deba asumir la parte peticionaria en este caso,
requiere precisión sobre la cantidad a pagar, por lo que resulta inevitable la KLCE202201220 17
celebración de una vista para que se permita el desfile de prueba a esos
solos fines. Es decir, ante la indeterminación del pago final
correspondiente, solo la vía de la vista evidenciaria servirá para precisar la
cantidad adeudada. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos esbozados, expedimos el auto de Certiorari y
modificamos la determinación recurrida, a los solos fines de ordenar la
celebración de una vista evidenciaria con el propósito de que determine el
monto de la deficiencia a ser pagada por la parte peticionaria. De este
modo, devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos, según aquí previstos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones