Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JAMPIERRE LEGRAND Apelación LÓPEZ, ELVIRA ORTIZ Y procedente del Tribunal OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de San APELANTES KLAN202500076 Juan
v Caso Núm. SJ2023CV05270
BANCO COOPERATIVO DE Sobre: PUERTO RICO, ORIENTAL Sentencia Declaratoria BANK
APELADOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
I.
El 3 de febrero de 2025, el señor Jampierre Legrand López, la
señora Elvira López Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (matrimonio Legrand-López o apelantes)
presentaron un Recurso de apelación en el que solicitaron que
revoquemos una Sentencia parcial emitida, notificada y archivada
digitalmente en autos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI o foro primario), el 3 de enero de 2025.1
En el dictamen, el TPI desestimó, con perjuicio, una Demanda
promovida por el matrimonio Legrand-López en contra de Oriental
Bank y el Banco Cooperativo de Puerto Rico (en conjunto, parte
apelada) en reclamo de incumplimiento de contrato y sentencia
declaratoria sobre una hipoteca pactada entre las partes. Determinó
continuar con la reconvención presentada por la parte apelada y
1 Apéndice del Recurso de apelación, Anejo 19, págs. 265-273.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500076 2
ordenó el referido a mediación para dilucidar el incumplimiento del
pago según acordado.
El 5 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte apelada hasta el 5 de marzo de 2025 para
presentar su alegato en oposición.
El 5 de marzo de 2025, Oriental Bank y el Banco Cooperativo
de Puerto Rico radicaron un Alegato en oposición en el que
solicitaron que confirmemos la Sentencia parcial apelada.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el Recurso de apelación. En adelante,
pormenorizamos los hechos procesales más importantes para su
atención.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 31 de mayo de 2023
cuando el matrimonio Legrand-López presentó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato y sentencia declaratoria en contra de
Oriental Bank y el Banco Cooperativo de Puerto Rico (Bancoop).2 En
ella, alegaron que:
1. Eran dueños de un inmueble situado en Río Piedras, Puerto Rico, adquirido mediante una Escritura de compraventa Núm. 544, otorgada el 1 de junio de 2007 ante el notario Juan A. Morales Serrano. 2. En esa misma fecha, otorgaron una Hipoteca en garantía de pagaré, Escritura Núm. 545 ante el mismo notario a favor de R-G Premier Bank of Puerto Rico, o a su orden, por $408,500.00. 3. En el 2011, refinanciaron la propiedad con Scotiabank como agente de servicios de Bancoop. 4. El 31 de mayo de 2013, otorgaron junto a Bancoop una Escritura sobre ampliación y modificación de hipoteca Núm. 131 ante la notario Ana E. Gorbea Padró con el propósito de modificar la hipoteca inscrita sobre la propiedad. 5. Como parte de la modificación, el nuevo principal a pagar sería $433,500.00 y devengaría un interés de 4% por 36 meses desde el 1 de junio de 2013. 6. Entretanto, Bancoop se reservaba la facultad de modificar el interés a pagar aumentándolo a: a. 5% al transcurrir 36 meses durante 12 meses; b. 6% a partir del 1 de junio de 2017 durante 12 meses. c. 7% a partir del 1 de junio de 2018 durante el término restante de la hipoteca.
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-8. KLAN202500076 3
7. Bancoop no ejerció su derecho de aumentar el interés de la hipoteca. 8. Del 1 de junio de 2013 hasta el 1 de marzo de 2023, realizaron pagos mensuales de hipoteca ascendentes a $2,070.15. 9. Oriental Bank adquirió a Scotiabank, pero no era el tenedor del pagaré hipotecario o, de serlo, estaba obligada a respetar el acuerdo e impedida a incrementar unilateralmente el interés de la deuda. 10. A finales de 2022, Oriental Bank les informó que debían pagar intereses adeudados de la hipoteca. 11. El 27 de marzo de 2023, Oriental Bank les requirió mediante carta el pago de $39,000.00 por concepto de intereses adeudados desde el 1 de junio de 2017 hasta el presente. 12. A partir de abril de 2023, Oriental Bank se negó a aceptar sus pagos. 13. El 16 de mayo de 2023, Oriental Bank les notificó mediante carta que tenían mensualidades atrasadas. 14. El 24 de mayo de 2023, Oriental Bank les notificó un aviso de delincuencia en el que reclamó el pago de $7,335.15 por concepto de mensualidades de abril, mayo y junio de 2023.
Su contención era que, como Oriental Bank y Bancoop renunciaron
a cobrar los intereses escalonados según pactado, novaron el
acuerdo entre las partes y, por esa razón, incumplieron el contrato
al intentar cobrar la alegada deuda por intereses no pagados y
negarse a recibir las mensualidades. Por todo ello, los apelantes
reclamaron que tenían una causa de acción en contra de Oriental
Bank por incumplimiento de los términos del contrato de ampliación
y modificación del pagaré hipotecario con daños ascendentes a al
menos $200,000.00. Asimismo, le solicitaron al foro primario que
declarara que la parte apelada no podía solicitar el pago de un
interés superior al 4%.
El 21 de agosto de 2023, Oriental Bank y Bancoop radicaron
una Contestación a demanda en la que negaron que procedieran las
causas de acción de la Demanda y, en su lugar, presentaron una
reconvención en la que reclamaron que el matrimonio Legrand-
López incumplió las obligaciones suscritas en el referido pagaré
hipotecario.3
3 Íd., Anejo 2, págs. 9-25. KLAN202500076 4
El 5 de septiembre de 2023, el matrimonio Legrand-López
presentó una Contestación a reconvención en la que negó que
hubiese incumplido y reiteró que la obligación pactada fue
modificada mediante novación.4
El 2 de noviembre de 2023, el TPI celebró una Conferencia
Inicial, cuyas incidencias fueron consignadas en una Minuta,
transcrita y archivada digitalmente en autos ese mismo día.5 Según
surge de la Minuta, el foro primario manifestó que, de las alegaciones
y la reconvención surgía un asunto de derecho que debía evaluarse:
la interpretación de la cláusula del contrato sobre los intereses. Por
esa razón, les concedió a las partes un término para expresar su
posición al respecto.
El 20 de febrero de 2024, la parte apelada radicó un
Memorando en torno a clausulas sobre intereses escalonados en la
que reiteró que no hubo una novación modificativa de la Escritura
Núm. 131, que el matrimonio Legrand-López estaba obligado a
cumplir con las disposiciones claras de esta y que la deuda
acumulada por intereses dejados de pagar era líquida, vencida y
exigible.6
El 22 de febrero de 2024, los apelantes presentaron una Moción
en cumplimiento de orden en la que, en síntesis, reafirmaron que
hubo una novación modificativa.7 Asimismo, plantearon que el
reclamo de los alegados intereses adeudados estaba prescrito, según
la Ley de transacciones comerciales, Ley Núm. 208 de 1995, según
enmendada, 19 LPRA secs. 401 et seq., (Ley Núm. 208-1995). De
igual manera, agregaron que aplicaba la figura del pago en finiquito
4 Íd., Anejo 3, págs. 26-29. 5 Íd., Anejo 4, págs. 30-31. 6 Íd., Anejo 5, págs. 32-57. Debe notarse que, según informaron Oriental Bank y
Bancoop, el Anejo 5 está incompleto porque los apelantes no incluyeron todos los documentos que acompañaron el Memorando en torno a clausulas sobre intereses escalonados. Por tal razón, véase el Apéndice del Alegato en oposición, Anejo 1, págs. 1-26, o la Entrada Núm. 42 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Íd., Anejo 6, págs. 58-72. KLAN202500076 5
porque Oriental Bank y Bancoop aceptaron los pagos sin objeción
alguna.
El 13 de marzo de 2024, Oriental Bank y Bancoop radicaron
una Réplica a moción en cumplimiento de orden en la que expresaron
que: (1) no se configuró una novación modificativa de la Escritura
Núm. 131, puesto que el incremento en la tasa de interés no era
opcional; (2) las cláusulas del contrato eran claras y manifestaban
la voluntad de los otorgantes; (3) la deuda no estaba prescrita, sino
que era líquida, vencida y exigible; y (4) no aplicaba la doctrina de
pago en finiquito.8 En específico, adujeron que no aplicaba el
término prescriptivo establecido en la Sección 2-118 de la Ley Núm.
208-1995, supra sec. 518, y, en su lugar, debía aplicarse el de veinte
(20) años establecido en el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5294 (Código Civil de 1930).
El 19 de marzo de 2024, el matrimonio Legrand-López presentó
una Réplica a memorando en torno a cláusulas sobre intereses
escalonados en la que reafirmó sus argumentos anteriores.9
El 26 de junio de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró Ha Lugar el Memorando en torno a cláusulas sobre intereses
escalonados y la Réplica a moción en cumplimiento de orden
presentados por la parte apelada.10 Al mismo tiempo, determinó No
Ha Lugar las mociones al respecto presentadas por el matrimonio
Legrand-López.
Según consignó el foro primario, tenía ante su consideración
dos (2) controversias: si era aplicable una cláusula de interés
escalonado y si el retraso de la parte apelada en reclamar los pagos
según el contrato conllevó la novación y eliminación de las
obligaciones suscritas.
8 Íd., Anejo 8, págs. 74-87. 9 Íd., Anejo 9, págs. 88-94. 10 Íd., Anejo 14, págs. 108-123. KLAN202500076 6
En respuesta a primera interrogante, resolvió que era
requerido que los apelantes pagaran intereses escalonados, los
cuales eran una obligación cierta establecida por la Escritura Núm.
131 que no quedó al arbitrio de Oriental Bank o Bancoop.
Respecto a la segunda, coligió que no hubo una novación
modificativa de las obligaciones por la aceptación de pagos
insuficientes por la parte apelada. Para el foro primario, la novación
de los términos pactados requeriría que las partes tuvieran clara
conciencia de ella, mientras que tampoco se adujo que existiera otro
documento público que variara las cláusulas suscritas y cumpliera
con el Art. 86 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado Libre Asociado, Ley Núm. 210 de 2015, según enmendada,
30 LPRA sec. 6113 (Ley Núm. 210-2015). Incluso, resaltó que la
Escritura de hipoteca Núm. 545 – mantenida vigente en lo compatible
por el posterior instrumento público – prescribió que la mera
aceptación de pagos parciales no equivalía a una renuncia a
reclamar la cuantía correspondiente. También, rechazó que la
aceptación de los pagos constituyera pago en finiquito, toda vez que
no existía una reclamación ilíquida y el pago tampoco incluyó una
advertencia clara y conspicua de que constituía el saldo total de la
deuda mensual.
Asimismo, formuló diez (10) determinaciones de hechos que
surgían de las alegaciones admitidas de la Demanda, la Contestación
a demanda, la Reconvención, la Contestación a reconvención y de la
documentación sometida por las partes. A saber:
1. Los Legrand-López son dueños del siguiente inmueble gravado por hipoteca:
URBANA: Solar radicado en la Urbanización La Arborada, situada en el Barrio Cupey de Río Piedras, Puerto Rico, que se describe en le plano de inscripción de la Urbanización con el número A guion cuatro (A- 4) y con un área de quinientos siete punto ochenta y seis (507.86) metros cuadrados, en lindes por el NORTE, con el lote A guion tres (A-3), en una distancia de treinta y dos punto cero catorce (32.014) metros; por el SUR, con el lote A guion cinco (A-5), en una KLAN202500076 7
distancia de treinta y cinco punto ciento cincuenta y cuatro (35.154) metros; por el ESTE, con la Calle Aida, en una distancia de quince punto cero cero (15.00) metros; y por el OESTE, con Antonio Pagán, en una distancia de quince punto trescientos ochenta y siete (15.387) metros.
2. Los Legrand-López adquirieron la referida propiedad el 1 de junio de 2007 mediante la Escritura de Compraventa 544 y para ello suscribieron en igual fecha la Escritura de Hipoteca 545.
3. El 31 de mayo de 2013, los Legrand-López y BCPR otorgaron la Escritura 131 de Ampliación y Modificación de Hipoteca. En lo pertinente, acordaron lo siguiente:
--CUARTO: Las partes comparecientes han acordado ampliar y modificar y por la presente amplían y modifican la hipoteca y el pagaré hipotecario al que se ha hecho referencia en el PARRAFO TERCERO precedente de la siguiente forma: a- El balance principal de la hipoteca y el pagaré hipotecario de CUATROCIENTOS OCHO MIL DOLARES ($408,000.000) se modifica para reflejar el balance actual de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISIENTOS DIECISEIS DOLARES Y TREINTA CENTA Y UN CENTAVOS ($433,616.31); por lo tanto, las partes comparecientes acordaron modificar la Hipoteca y el Pagaré Hipotecario para ampliar el principal en la cantidad de veinticinco mil ciento dieciséis dólares y treinta y un centavos ($25,136.31). b- El por ciento de interés y pago mensual por concepto del principal e intereses se modifican como sigue: 1- por treinta y seis (36) meses, comenzando el día primero (1ro) de junio de dos mil trece (2013), el interés se modifica al cuatro por ciento (4.00%) anual y el pago mensual de principal e interés se modifica a la cantidad de DOS MIL SETENTA DÓLARES Y QUINCE CENTAVOS ($2,070.15). 2- Por los siguientes doce (12) meses, comenzando el día primero (1ro) de junio de dos mil dieciséis (2016), el interés se modifica al cinco por ciento (5.00%) anual y el pago mensual de principal e intereses se modifica a la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES Y SETENTA Y TRES CENTAVOS ($2,292.73). 3- Por los siguientes doce (12) meses, comenzando el día primero (1 ro) de junio de dos mil diecisiete (2017), el interés se modifica al seis por ciento anual y el pago mensual de principal e interés se modifica a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES Y SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($2,519.67) 4- Durante los trecientos (300) meses, comenzando el día primero (1ro) de junio de dos mil dieciocho (2018), el interés se modifica al siete por ciento (7.00%) anual y el pago mensual de principal e interés, se modifica a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES Y SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2,749.74) KLAN202500076 8
c- Se modifica el vencimiento del último pago en concepto de principal e interés a vencer el día el primero (1º) de mayo de dos mil cuarenta y tres (2043). e- El tipo mínimo para la primera subasta en caso de ejecución es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES Y TREINTA Y UN CENTAVOS ($433,616.31).
4. A su vez, en la cláusula sexta de la Escritura 131, los Legrand-López y BCPR acordaron: --SEXTO: A los efectos arriba consignados, quedan enmendados tanto el pagaré hipotecario como la hipoteca que lo garantiza. Todas las demás condiciones del pagaré y de la hipoteca antes relacionada quedan en todo efecto y vigor sin cambio de naturaleza alguna.
Manifiestan las partes comparecientes que es su intención que la modificación que se constituye mediante esta escritura NO REPRESENTE NOVACIÓN de los términos y condiciones previamente pactados.
5. A finales de 2022, Oriental les informó a los Legrand- López que debían pagar intereses adeudados de la hipoteca.
6. Por medio de una carta fechada 27 de marzo de 2023, Oriental les expresó a los Legrand-López lo siguiente: La hipoteca de referencia originada el 1 de junio de 2007 y modificada el 31 de mayo de 2013 contiene una provisión sobre los intereses a pagar (step rates) a través de la vida de su préstamo. Según conversado anteriormente el interés de su préstamo debió haber cambiado de forma escalonada de 4% a 7% comenzando en el año 2016. Debido a un error en el sistema de manejo de su hipoteca dicho cambio no entró en vigor y usted ha seguido pagando una cantidad menor a la contratada. Estos pagos los consideramos como pagos parciales que no cumplen con lo que dispone la documentación de su préstamo. Al momento, usted ha dejado de pagar aproximadamente $39,000 en intereses.
7. A su vez, en la referida carta Oriental les ofreció a los Legrand-López opciones para ponerse al día en los pagos y les advirtió que no aceptarían pagos prospectivos hasta tanto se saldara la deuda de intereses.
8. Desde abril de 2023, Oriental se ha negado a aceptar el pago de hipoteca mensual remitido por los Legrand- López de $2,070.15.
9. El 24 de mayo de 2023, Oriental les notificó a los Legrand-López un aviso de delincuencia reclamando la cuantía de $7,335.15 por concepto de mensualidades de abril y mayo de 2023 y otros cargos.
10. El 31 de mayo de 2023, los Legrand-López presentaron la demanda de epígrafe.11
11 (Énfasis nuestro). Íd., págs. 113-115. KLAN202500076 9
El 6 de agosto de 2024, la parte apelada radicó una Moción
solicitando sentencia parcial de desestimación de la Demanda y se
ordene referido a mediación compulsoria en la que solicitó al TPI que
emitiera una Sentencia Parcial acogiendo la Resolución del 26 de
junio de 2024 por ser la ley del caso, desestimara la reclamación y
refiriera la reconvención a mediación compulsoria.12 Según adujo,
el dictamen advino final y firme y se convirtió en la ley del caso luego
de que el matrimonio Legrand-López no solicitara reconsideración
ni presentara un recurso de Certiorari para cuestionarlo.
El 17 de septiembre de 2024, el matrimonio Legrand-López
presentó una Moción en oposición a solicitud de desestimación en la
que argumentó que la solicitud desestimatoria debía ser atendida
bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2(5) y debía ser denegada porque la reclamación exponía hechos
que, de ser probados, justificarían la concesión de un remedio.13
El 9 de octubre de 2024, Oriental Bank y Bancoop radicaron
una Réplica a moción en oposición a solicitud de desestimación en la
que reiteraron que el TPI había adjudicado todas las causas de
acción reclamadas en la Demanda y, por eso, debía desestimarla.14
También, arguyeron que la desestimación no se basaba en la
insuficiencia de las alegaciones bajo la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, sino en la ley del caso. Por último,
plantearon que los apelantes pretendían que mediante su oposición
el foro primario reconsiderara su dictamen previo, el cual advino
final y firme.
El 3 de enero de 2025, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos la Sentencia parcial apelada en la que
desestimó, con perjuicio, la Demanda promovida por el matrimonio
12 Íd., Anejo 15, págs. 124-126. 13 Íd., Anejo 16, págs. 127-250. 14 Íd., Anejo 18, págs. 252-264. KLAN202500076 10
Legrand-López y, en su lugar, refirió a mediación la reconvención
impulsada por la parte apelada.15
En la determinación, el TPI identificó que únicamente le
correspondía resolver si, según la ley del caso y a la luz de la
Resolución emitida el 27 de junio de 2024, procedía desestimar las
causas de acción de la Demanda y referir la reconvención a
mediación compulsoria. Examinados los planteamientos de las
partes, el foro primario adoptó las determinaciones de hechos y de
derecho dispuestas en la referida Resolución, así como los
argumentos de la parte apelada respecto a la adjudicación de todas
las causas de acción del matrimonio Legrand-López. Según
interpretó, dicha Resolución advino final, firme e irrecurrible, y
estableció la ley del caso entre las partes. Por eso, concluyó que en
esa ocasión atendió los méritos de las dos causas de acción de la
Demanda y que únicamente restaba dirimir la reconvención, la cual
debía pasar primero por la mediación requerida.
Más específicamente, por adopción, resolvió que: (1) no hubo
una novación modificativa luego de que Oriental Bank y Bancoop no
cobraran el pago completo de los intereses debidos; (2) no procedía
dictar sentencia declarando que la parte apelada no podía cobrar la
deuda de intereses tras su inacción; (3) mediante reclamos
extrajudiciales y aquellos esbozados en la reconvención, la parte
apelada impidió que prescribiera su acción en contra del matrimonio
Legrand-López; y (4) no se configuró la figura de pago en finiquito.
Por último, rechazó considerar la solicitud de desestimación bajo la
Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, porque se trató de una
petición que invocó la ley del caso.
En desacuerdo, el 3 de febrero de 2025, el matrimonio
Legrand-López presentó ante esta Curia el Recurso de apelación de
15 Íd., Anejo 19, págs. 265-273. KLAN202500076 11
epígrafe y le imputó al TPI la comisión de los siguientes dos (2)
errores:
COMETI[Ó] ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO OCURRI[Ó] UNA NOVACI[Ó]N MODIFICATIVA ENTRE LAS PARTES.
COMETI[Ó] ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A APLICAR LAS REGLAS DE HERMEN[É]UTICA PARA EFECTOS DE LA INTERPRETACI[Ó]N DEL CONTRATO QUE REGULA LA RELACI[Ó]N ENTRE LAS PARTES.
Es su contención reiterada, que el cobro por Oriental Bank y
Bancoop de los alegados pagos insuficientes constituyó una
novación modificativa de los términos pactados por las partes en la
Escritura sobre ampliación y modificación de hipoteca Núm. 131. De
esa forma, plantea que no procedía que se les impusiera pago alguno
de los intereses dejados de devengar por la parte apelada.
Asimismo, rechaza que se utilice el lenguaje de la propia
escritura en tanto prohibió que se interpretara como una novación
de la Escritura de hipoteca Núm. 545. Al respecto, arguye que la
conducta por sí sola es demostrativa de la novación del acuerdo. De
manera similar, descarta el lenguaje de dicha compraventa en el que
se establece que la mera aceptación de pagos parciales no
significaba la renuncia del banco a reclamar sus derechos bajo la
hipoteca. Sobre esto, argumenta que ello no implica que las partes
no pudieran haber modificado lo acordado mediante su conducta
implícita.
En apoyo del dictamen apelado, el 5 de marzo de 2025,
Oriental Bank y Bancoop radicaron un Alegato en oposición en el
que solicitaron que confirmemos al foro primario. Su posición es que
esta Curia no tiene jurisdicción para atender los méritos de los
errores planteados por el matrimonio Legrand-López. A esos efectos,
denuncia que los apelantes pretenden cuestionar los fundamentos
de la Resolución del 27 de junio de 2024, la cual no fue objeto de
reconsideración ni revisión mediante certiorari. Por ello, plantea que KLAN202500076 12
únicamente corresponde que resolvamos si el TPI aplicó
correctamente la ley del caso, lo cual, a su entender, hizo.
Plasmado el trámite procesal del caso, en adelante,
pormenorizamos el derecho aplicable a la controversia que presenta
el recurso.
III.
A.
La doctrina de la ley del caso es una manifestación del
principio de que las adjudicaciones deben tener fin. Rosso
Descartes v. BGF, 187 DPR 184, 192 (2012). Su propósito es velar
por el trámite ordenado y pronto de los litigios, así como promover
la estabilidad y certeza del derecho. Íd., pág. 193. De esta forma, las
partes pueden conducirse en el pleito sobre directrices judiciales
confiables y certeras. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR
749, 754 (1992).
En virtud de esta doctrina, es la norma que los
planteamientos que han sido adjudicados en el ámbito judicial, a
través de un dictamen firme, constituyen la ley del caso y, por eso,
sus determinaciones y asuntos decididos obligan tanto al tribunal
inferior, como al que las dictó, impidiendo que puedan ser
reexaminados. Rosso Descartes v. BGF, supra; Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606-607 (2000).
Ahora bien, la doctrina de la ley del caso no representa un
mandato invariable o inflexible, recoge una costumbre: que se
respeten como finales las controversias sometidas, litigadas y
decididas por un tribunal dentro de una causa. Núñez Borges v.
Pauneto Rivera, supra. De la mano con esto, esta doctrina
representa una sana práctica judicial, no una regla inviolable.
Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 222 (1975);
Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR 19, 30 (1971).
Así, si un tribunal entiende que la ley del caso antes establecida es KLAN202500076 13
errónea y puede causar una grave injusticia, puede aplicar una
norma de derecho distinta, en aras de resolver justamente. Don
Quixote Hotel v. Tribunal Superior, supra. Empero, una
determinación emitida por un tribunal previamente no debe
alterarse, a menos que surja del expediente una variación de
hechos del caso o un estado de derecho particular. Rosso Descartes
v. BGF, supra, pág. 192-193; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A.,
supra, pág. 607. Cónsono con esto último, la doctrina de la ley del
caso no es férrea, ni de aplicación absoluta, si conduce a resultados
manifiestamente injustos. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A.,
supra, pág. 608, (citando a Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919,
931 (1992)).
B.
Las obligaciones se extinguen: (a) mediante el pago o
cumplimiento; (b) por la pérdida de la cosa debida; (c) por la
condonación de la deuda; (d) por la confusión de los derechos de
acreedor y deudor; (e) por la compensación; y (f) por la novación.
Art. 1110 del Código Civil ant. 31 LPRA sec. 3151. El citado artículo
reconoce la novación como una de las formas de extinción de las
obligaciones. La novación se define como “la sustitución o cambio
de una obligación por otra posterior, que modifica o extingue la
primera, ya variando su objeto o condiciones principales, o bien
sustituyendo la persona del deudor, o subrogando a un tercero en
los derechos del acreedor”. José M. Manresa y Navarro, Comentarios
al Código Civil Español, VIII-I, págs. 855–856 (6ta ed., Reus 1967).
Es decir, que “[e]s ‘un acto jurídico de doble función que, a la vez
que extingue, hace nacer en lugar de ella otra obligación
nueva’.” Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 243-244
(2007). “[E]l deslinde entre la novación modificativa y la extintiva
debe realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes
y la significación económica de la modificación”. Íd. KLAN202500076 14
Como dicta la doctrina, la novación puede tener carácter
modificativo o extintivo. Íd. La novación puede ser modificativa
cuando queda subsistente una obligación. En otras palabras, se
concreta cuando no existe la intención de extinguir una obligación
previamente establecida y sustituirla por otra o cuando existe
compatibilidad entre la obligación original y la nueva. P.D.C.M.
Assoc. v. Najul Bez, 174 DPR 716, 725 (2008). Como destaca el
Tribunal Supremo “[a] diferencia de lo que sucede en la novación
extintiva, en la modificativa sí se mantiene el régimen normativo que
regía la obligación original, sólo que ahora la obligación ha sido
renovada”. United v. Villa, 161 DPR 609, 619 (2004); Constructora
Bauzá v. García López, 129 DPR 579, 599 (1999). Además, el
cambio puede darse sobre ciertos elementos que no extinguen la
obligación original. Margarita García Cárdenas, La novación, los
‘workouts’ y las garantías, 47 Rev. Jur. UIPR, págs. 433-434 (2013).
Aquí, las obligaciones accesorias subsisten, a pesar de que se
modifiquen algunos elementos de la obligación principal. José Puig
Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo I, vol. II, pág. 94 (4ta
ed. Bosch 1988).
En el caso de la novación modificativa, esta se rige por las
reglas de interpretación y exteriorización de la voluntad, sin que se
requiera particularmente el animus novandi, el elemento esencial de
la novación extintiva. P.D.C.M. Assoc. v. Najul Bez, supra, págs.
725-726 (citas omitidas). No obstante, la modificación de la
obligación no queda al arbitrio de una de las partes. Íd., pág. 726.
Es decir, que no haya animus novandi no implica que se permita la
modificación unilateral de una obligación. Íd. Por eso, nuestro más
alto foro ha preceptuado que, aunque la novación modificativa no
exige la voluntad expresa de extinguir una obligación por otra, es
imprescindible encontrar un ánimo de cambio. Íd. En fin, debe KLAN202500076 15
considerarse un asunto de intención a ser inferida según las
circunstancias de cada caso y la voluntad de las partes.
IV.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de evaluar si procede
confirmar una Sentencia parcial en la que el TPI desestimó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato y sentencia declaratoria
cuando en una Resolución previa que no fue objeto de
reconsideración ni revisión mediante certiorari declaró No Ha Lugar
las causas de acción de la reclamación.
En su recurso, el matrimonio Legrand-López no atendió esa
controversia. En su lugar, únicamente dedicó su escrito a reiterar
su teoría sobre la novación modificativa vía conducta implícita de
los acuerdos suscritos previamente en instrumentos públicos que
requieren inscripción en el Registro de la Propiedad para ser válidos.
En defensa del dictamen apelado, Oriental Bank y Bancoop
plantea que esta Curia no tiene jurisdicción para atender los errores
señalados por los apelantes. En vez, arguyen que únicamente nos
corresponde determinar que el TPI aplicó cabalmente la ley del caso,
según resolvió en la Resolución del 27 de junio de 2024.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
así como de los argumentos de las partes, resolvemos que el TPI no
incidió en los errores señalados. Por el contrario, aplicó
correctamente el derecho al concluir que, en virtud de la Resolución
emitida el 27 de junio de 2024, había atendido los méritos de las dos
causas de acción en las que se basó la Demanda al fallar a favor de
Oriental Bank y Bancoop en el asunto de la interpretación de las
cláusulas de intereses escalonados, pactadas junto al matrimonio
Legrand-López. Dicha aplicación del derecho a los hechos del caso
resulta acertada. Las adjudicaciones, sean interlocutorias o finales,
parciales o totales, han de gozar de finalidad, orden, estabilidad,
certeza y confiabilidad. No estamos ante una potencial injusticia que KLAN202500076 16
motive variar las determinaciones de hecho y derecho a las que llegó
el foro primario en una Resolución que no fue objeto de
reconsideración, ni revisión ante esta Curia. Del expediente tampoco
surge una variación de los hechos del caso o un estado de derecho
particular que permita alterar el dictamen. Mucho menos ante la
improcedencia en derecho de la teoría de los apelantes sobre la
novación modificativa mediante conducta implícita, dirigida
únicamente a los méritos de la Resolución advenida final y firme.
Adviértase que estamos ante unas obligaciones claras,
pactadas en instrumentos públicos, que han tenido acceso al
Registro de la Propiedad, pues dependen de su inscripción para ser
válidas. Para modificarlas, no basta con que la parte apelada no
haya cobrado la totalidad de lo que correspondía según los
acuerdos. Mucho menos cuando las partes acordaron en la Escritura
de hipoteca Núm. 545 que la aceptación de pagos parciales no
implica una renuncia a los derechos de los acreedores bajo el
acuerdo. Menos todavía cuando las partes pactaron en la Escritura
de ampliación y modificación de hipoteca Núm. 131 que la
modificación, en ese entonces, no representaría una novación de los
términos previamente acordados. De las circunstancias particulares
de este caso, la voluntad de las partes y las acciones de cada una no
surge un ánimo de cambio ni ningún otro indicio de renuncia que
justifique interpretar que las partes modificaron los derechos
claramente establecidos en acuerdos previos.
Incluso, cabe recordar que tampoco se favorece interpretar la
modificación unilateral de una obligación. Oriental Bank y Bancoop
aceptaron pagos incompletos por inadvertencia. El matrimonio
Legrand-López los realizó insuficientemente por presunta
inadvertencia también, a pesar de que se obligaron al aumento
escalonado de los intereses. Ninguna de esas acciones podría
considerarse una modificación de los acuerdos previos. KLAN202500076 17
A la luz de lo esbozado, corresponde que confirmemos la
Sentencia parcial apelada y que el caso continúe su curso en cuanto
a la reconvención promovida por Oriental Bank y Bancoop.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la Sentencia
parcial apelada. Se devuelve el caso al foro recurrido para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JAMPIERRE LEGRAND Apelación LÓPEZ, ELVIRA ORTIZ Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes KLAN202500076 Superior de San Juan V Caso Núm. BANCO COOPERATIVO DE SJ2023CV05270 PUERTO RICO, ORIENTAL BANK Sobre: Sentencia Apelados Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
Contrario a lo concluido por el Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”), no puedo considerar jurídicamente inconsecuente el hecho
de que la institución bancaria pertinente (el “Banco”) se mantuvo
cobrando, por casi siete años, una cuantía menor a la que tenía
derecho a cobrar bajo los términos contractuales correspondientes.
Es contrario a la buena fe, y un abuso del derecho, pretender
cobrar los intereses adicionales acumulados durante este
prolongado periodo de tiempo, durante el cual el Banco se cruzó de
brazos y omitió exigir el pago de los mismos. Por tal razón, el TPI
debió declarar que, mientras el Banco optó por no cobrar dichos
intereses adicionales, la parte demandante quedó liberada de
pagarlos.
Adviértase que una parte contratante está obligada, no tan
solo por lo “expresamente pactado”, sino a “todas las consecuencias
que según [la] naturaleza [del contrato] sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley”. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA KLAN202500076 2
sec. 337516; Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339 (1989);
Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585, 587-88 (1981). El
comportamiento conforme a la buena fe es precepto general que
abarca toda actividad jurídica y se extiende a la totalidad del
ordenamiento jurídico. Velilla, supra.
Por ello, cada una de las partes se debe a “todo aquello que en
cada situación impone la buena fe”. M. Godreau, Análisis del
término del Tribunal Supremo en materia de Derecho Civil Patrimonial
1994-1995, 65 Rev. Jur. U.P.R, 773, 793 (1996) (citando a
Díez-Picazo en su prólogo a la obra de Wieacker, El principio general
de la buena fe); M. Godreau, Lealtad y Buena fe Contractual, 48 Rev.
Jur. UPR 367, 400-401 (1989); véanse, además, S.L.G.
Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011); Prods. Tommy
Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 528 (1982); González v. The
Commonwealth Ins. Co., 140 DPR 673, 683 (1996). Al respecto, el
profesor Godreau ha expuesto que:
Por más claro que pueda redactarse un texto contractual, si en el mismo se recogen prestaciones que violentan las expectativas razonables de la otra parte, es de esperar que cualquier juzgador con un claro sentido ético le reste eficacia a la literalidad de la redacción, máxime si del mismo se derivan consecuencias injustas.
M. Godreau, Análisis del término del Tribunal Supremo en materia de
Derecho Civil Patrimonial 1994-1995, 65 Rev. Jur. U.P.R, 773,
792-793 (1996).
Así pues, los derechos deben ejercitarse de conformidad con
lo que exija la buena fe en una situación particular. Soriano Tavárez
v. Rivera Anaya, 108 DPR 663, 670 (1979). La ley no ampara el
abuso del derecho o su ejercicio antisocial. Íd. El ejercicio de
todo derecho debe ser razonable. Soriano Tavárez, 108 DPR a las
págs. 670-671; véase, además, J. Roca, Art. 7.2 en Comentarios a
16 Vigente al momento de los hechos. En todo caso, véase Artículo 1062 del Código civil de 2020, 31 LPRA sec. 8983. KLAN202500076 3
las Reformas del Código Civil: El Nuevo Título Preliminar y la Ley de
2 de mayo de 1975, V. I, Madrid, Ed. Tecnos, pág. 375.
En este caso, del récord surge claramente que el Banco no
actuó de buena fe cuando, luego de abstenerse, por casi siete años,
de ejercitar el derecho que tenía de cobrar los intereses adicionales
pactados, insistió en el cobro de los mismos. La omisión del Banco
ha tenido la consecuencia de aumentar significativamente la cuantía
debida, a raíz de los intereses y otros cargos que se acumulan con
el pasar del tiempo, además de provocar que la parte demandante
obviara la búsqueda oportuna de alternativas para refinanciar la
deuda bajo términos más favorables.
No era, ni es, suficiente que el Banco simplemente asevere que
tiene derecho a cobrar los intereses que por casi siete años se
abstuvo de cobrar. La doctrina reseñada, sobre buena fe en el
cumplimiento de un contrato, y sobre abuso del derecho, requiere
que existiese alguna razón legítima para este comportamiento. No
obstante, en este caso, el Banco ni siquiera ha intentado plantear
que tal razón exista, por lo que dicha parte actuó de mala fe y en
abuso de sus derechos.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, disiento.
ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS Juez de Apelaciones