Diego J. Loinaz Martín v. Ernesto Arroyo López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00158
StatusPublished

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Diego J. Loinaz Martín v. Ernesto Arroyo López, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DIEGO J. LOINAZ MARTÍN Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025CE00158 Superior de San Juan ERNESTO ARROYO LÓPEZ Caso Núm. Recurrido SJ2023CV05579

Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Diego J. Loinaz Martín (Peticionario o Loinaz Martín), solicita

la revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan el 30 de mayo de 2025. Mediante

esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia

Sumaria que presentó Loinaz Martín, por existir hechos en

controversia.

Evaluado el recurso, modificamos la determinación de

hechos diecinueve (19) y lo demás se confirma.

I.

El 9 de junio de 2023 Ernesto Arroyo López, presentó una

demanda de desahucio en precario contra Diego J. Loinaz Martín.

El demandante alegó que era dueño de la propiedad ubicada en el

1883 Glasgow Ave., Esquina Upsala 258 en San Juan, Puerto Rico.

Adujo que el 1 de enero de 2014, las partes otorgaron un Contrato

de Arrendamiento y Opción a Compra para la referida propiedad

por un término de un (1) año, desde el 1ro de enero de 2014 al TA2025CE00158 2

1ro de enero de 2015. Indicó que el canon mensual era de dos

mil seiscientos dólares ($2,600.00), con un cargo por mora de

veinticinco dólares ($25.00) por pago atrasado por mes; más el

depósito. Indicó que el término del contrato era anual,

renovándose por previa notificación al arrendador. Arguyó que

Loinaz Martín solicitó que se le redujera la renta a dos mil dólares

($2,000.00) por un período de cuatro (4) meses (septiembre,

octubre, noviembre y diciembre del año 2020). Señaló que se le

contestó que se haría la concesión por esos cuatro (4) meses,

reduciendo el canon a dos mil trescientos dólares ($2,300.00).

Manifestó que Loinaz Martín incumplió el acuerdo de renta, pues

de forma unilateral, redujo el pago de renta a dos mil dólares

($2,000.00) mensuales desde el mes de septiembre del 2020

hasta febrero del 2022. Señaló que el 2 de agosto de 2022, le

requirió al demandado la totalidad de lo adeudado, pero el

demandado continuó haciendo pagos incompletos. Que envió una

segunda comunicación para informarle que el contrato no sería

renovado, entre otras cosas. Mencionó que el demandado realizó

varios pagos, los que fueron recibidos bajo protesta, por ser por

una cantidad menor a la establecida. Manifestó que la parte

demandada había realizado varios pagos, luego de haber sido

requerido su cumplimiento, a saber: pago de trece mil ochocientos

dólares ($13,800.00) acreditados al balance adeudado; pagos de

renta para los meses de septiembre y octubre del 2022 por dos

mil trescientos dólares ($2,300.00) cada uno; y pagos de renta

para los meses de noviembre del 2022 a junio del 2023 por dos

mil seiscientos dólares ($2,600.00). Sostuvo que los referidos

pagos de renta fueron aceptados, bajo protesta, por ser una

cantidad menor a la establecida, para no seguir aumentando el

balance en atraso de la parte demandada. Señaló que la deuda TA2025CE00158 3

acumulada era de veintiséis mil dólares ($26,000.00) por

concepto de renta no recibida y ochocientos cincuenta dólares

($850.00) por cargos por mora.1

El 14 de julio de 2023, Loinaz Martín contestó la demanda.

En general, alegó que el contrato fue renovado el 1 de enero de

2021, debido a que llevaba cinco (5) meses pagando

mensualidades de dos mil dólares ($2,000.00). Indicó que

durante más de diecisiete (17) meses (septiembre del 2020 hasta

marzo del 2022), pagó al demandante una renta mensual de dos

mil dólares ($2,000.00) sin que el demandante objetara los pagos,

por lo que entendió que el demandante había consentido a la

modificación del canon de arrendamiento. Adujo que cumplió con

los términos y condiciones del contrato según quedó modificado

por la conducta de las partes y el consentimiento implícito o tácito

del demandante. Manifestó que recibió la carta del 2 de agosto

de 2022, y que partir de noviembre del 2022, hasta el presente

ha pagado dos mil seiscientos dólares ($2,600.00) mensuales.

Adujo que el demandante no tiene justa causa para dar por

terminado el contrato y que la facultad de renovarlo recae

exclusivamente en el arrendatario. Alegó que el demandante le

debe reembolsar los gastos que exceden los quince mil dólares

($15,000.00), por reparaciones necesarias realizadas al inmueble.

Señaló que tiene derecho a comprar la propiedad por trescientos

cincuenta mil dólares ($350,000.00), pues la opción está vigente

mientras el contrato de arrendamiento también lo esté.

El caso continuó por la vía ordinaria, a tenor con la orden

emitida el 29 de septiembre de 2023. El 29 de agosto de 2024,

la parte demandada le tomó una deposición a la señora Gloria

1 SUMAC TA, Apéndice 1. TA2025CE00158 4

Ortiz Irizarry, y el 10 de septiembre de 2024 ocurrió la deposición

del demandado Loinaz Martín.

Luego de otros trámites, el 10 de enero de 2025, Loinaz

Martín presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.2 En esencia,

alegó que no procedía la acción de desahucio en precario, ya que,

entre otras defensas, a la presentación de la Demanda se

encontraba al corriente en los pagos de renta. Sostuvo que

durante la vigencia del Contrato de Arrendamiento ejerció

válidamente su derecho a opción de compra y el demandante se

negó injustificadamente. Solicitó que se desestimara la demanda

de desahucio.

El 25 de febrero de 2025, el demandante Arroyo Pérez

presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia

Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte

Demandante.3 En síntesis, adujo que el 1ro de septiembre de

2020, el demandado le envió una comunicación para proponer

reducir el canon de arrendamiento a dos mil dólares ($2,000.00)

mensuales por cuatro (4) meses, porque su volumen de negocios

se había reducido, con la esperanza de que para el 31 de

diciembre de 2020 la operación de la oficina se estabilizara y

regresaba a la renta de dos mil seiscientos dólares ($2,600.00)

mensuales. Indicó que el demandante respondió con una

propuesta para reducir la renta a dos mil trescientos dólares

($2,300.00) y se puso a la disposición de dialogar para “llegar a

algo beneficioso para los dos”. Adujo que no hubo comunicaciones

subsiguientes entre las partes sobre las propuestas

intercambiadas. Que, a partir de septiembre del 2020 hasta marzo

del 2022 el demandado pagó una renta mensual de dos mil

2 SUMAC TA, Apéndice 83. 3 SUMAC TA, Apéndice 91. TA2025CE00158 5

dólares ($2,000.00) unilateralmente. Indicó que mediante carta

fechada 2 de agosto de 2022 el demandante requirió el

cumplimiento del contrato y el 26 de octubre de 2022 emitió una

segunda comunicación. Alegó que el demandado emitió un

cheque de trece mil ochocientos dólares ($13,800.00) para

sustituir los pagos de renta que no fueron recogidos, a razón de

dos mil trescientos dólares ($2,300.00) mensuales, lo que fue

aceptado bajo protesta por el Lcdo. José Rubén Vélez Marrero.

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