EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Engineering Services International, Inc.
Recurrida Certiorari
v. 2022 TSPR 84
Autoridad de Energía Eléctrica de 209 DPR ____ Puerto Rico
Peticionaria
Número del Caso: CC-2020-640
Fecha: 29 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogada de la parte peticionaria:
Lcdo. Charles Bimbela Quiñones Lcda. Victoria D. Pierce King
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Liana Colón Valentín
Materia: Obligaciones y Contratos y Procedimiento Civil- Razonabilidad de los remedios provisionales dictados en aseguramiento de sentencia ante los cambios fácticos en el contexto de un contrato de construcción de obra.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
CC-2020-0640 v.
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.
Nos corresponde determinar, en el contexto de un
contrato de construcción de obra entre una
corporación pública y un contratista, si las órdenes
del tribunal para hacer ciertos actos específicos
fueron adecuadas y razonables. Resolvemos que ante
los cambios fácticos, los remedios provisionales
dictados en aseguramiento de sentencia dejaron de ser
adecuados e idóneos. Específicamente, concluimos que
el fin de una relación contractual puede ser, como lo
fue en este caso, un cambio en las circunstancias que
amerita dejar sin efecto las medidas provisionales.
El Tribunal de Apelaciones se equivocó al
confirmar las resoluciones del foro primario, y en CC-2020-0640 2
consecuencia dejar en efecto las órdenes provisionales al
amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, infra.
I
Mediante un proceso de subasta, la Autoridad de Energía
Eléctrica (Autoridad) requirió el diseño y construcción del
Advanced Water Treatment System San Juan Steam Plant
(Proyecto) para el tratamiento del agua a utilizarse en las
unidades generatrices de la Central San Juan. La Autoridad
adjudicó la buena pro de la subasta a Engineering Services
International, Inc. (Engineering Services). Así, el contrato
de construcción se firmó el 28 de octubre de 2016.
No obstante, durante el proceso de construcción surgió
una discrepancia en cuanto a la instalación de las bombas
que se utilizarían. Engineering Services entendía que se
utilizarían las bombas existentes, mientras que la Autoridad
condicionó la continuación del Proyecto a que se proveyeran
cuatro bombas nuevas. Tras varios sucesos, Engineering
Services presentó una demanda sobre sentencia declaratoria
contra la Autoridad. Posteriormente en la demanda enmendada,
solicitó: que se declarara que según el contrato no tenía
que proveer unas bombas nuevas; una extensión de tiempo de
317 días; la eliminación de ciertas multas que le impuso la
Autoridad; que se ordenara a la Autoridad crear las
condiciones necesarias para conectar el Proyecto a las
bombas existentes, y que se liberara el retenido del
contrato. CC-2020-0640 3
Tras múltiples incidentes procesales, la Autoridad
presentó una solicitud de remedios provisionales. Suplicó
que se ordenara a Engineering Services instalar las bombas
según requeridas y continuar los trabajos. En la
alternativa, rogó un interdicto preliminar con el mismo
propósito.
Para atender la petición de la Autoridad, se celebraron
varias vistas evidenciarias. Por su parte, Engineering
Services solicitó, en corte abierta, el remedio provisional
de que se le permitiera conectar el Proyecto a las bombas
existentes mientras continuaba el pleito.
En el interín, el 24 de octubre de 2019 la Autoridad
canceló el contrato en controversia. A su vez, Engineering
Services peticionó al foro primario que dejara sin efecto la
cancelación en aras de asegurar la sentencia que en su día
recayera. Así, el 22 de noviembre de 2019 ese foro emitió
una resolución (Resolución 1) en la que denegó el interdicto
preliminar que solicitó la Autoridad, y confirió el remedio
provisional a Engineering Services.
Inconforme, la Autoridad presentó una solicitud de
reconsideración para que esta resolución se dejara sin
efecto. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó
la reconsideración y mediante resolución (Resolución 2)
decretó que se dejara sin efecto la declaración de
incumplimiento de contrato, para que se pudiera cumplir con
el remedio provisional previamente dictado. El foro primario
explicó que permitir la cancelación equivaldría a una CC-2020-0640 4
adjudicación en los méritos de que Engineering Services
abandonó la obra –una de las controversias principales-. Ese
mismo día la Autoridad recurrió ante el Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de certiorari, KLCE2019-
01701.
Luego de varios incidentes procesales, el 3 de febrero
de 2020 Engineering Services presentó una Moción de desacato
y para remedio ante el Tribunal de Primera Instancia. Arguyó
que la Autoridad violentó las resoluciones del Tribunal,
pues se negó a suscribir una enmienda para que el contrato
siguiera vigente más allá del 31 de diciembre de 2019. La
Autoridad se opuso y adujo que la fecha de vigencia del
contrato era hasta el 31 de diciembre de 2019 por lo que
este expiró por sus propios términos, razón independiente al
posible incumplimiento de Engineering Services. Además,
recurrió nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones mediante
certiorari, KLCE202000151.
El 11 de mayo de 2020, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una resolución (Resolución 3) en la que recalcó que
la Autoridad debía firmar cualquier documento, permiso,
endoso, o extensión que fuera necesario para cumplir las
órdenes del tribunal. Subrayó que no permitiría ninguna
acción u omisión voluntaria de la Autoridad que buscara
tornar académicas las controversias para afectar su
jurisdicción.
Más tarde, Engineering Services alegó nuevamente ante
el Tribunal de Primera Instancia que no se le permitió CC-2020-0640 5
cumplir con el remedio provisional, por lo que requirió que
se decretara que el contrato estaría vigente mientras se
dilucidaba el pleito. Por su parte, la Autoridad sostuvo que
el contrato venció y que estaba impedida de suscribir un
contrato retroactivo porque es una corporación pública.
El 29 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia
ordenó a las partes que se reunieran para discutir y
suscribir los documentos, endosos, permisos o gestiones
específicas necesarias para cumplir con las órdenes
anteriores (Resolución 4). Destacó que no se trataba de una
orden para dar vigencia retroactiva al contrato y que no
existía prohibición para que se firmara un nuevo documento
para cumplir con el remedio provisional.
Una vez más, la Autoridad recurrió al Tribunal de
Apelaciones para la revisión de estas resoluciones mediante
un recurso de certiorari, KLCE2020000477. Arguyó que el foro
primario no podía obligar a firmar un contrato o extender
retroactivamente la vigencia de uno. El 12 de noviembre de
2020 el Tribunal de Apelaciones, mediante sentencia, atendió
todos los recursos pendientes en el caso y confirmó los
dictámenes recurridos. Respecto a la cláusula del contrato
que permitía la cancelación unilateral por la Autoridad,
reconoció que esta era válida, pero razonó que la actuación
de la Autoridad de intentar cancelar el contrato era nula y
representaba una intervención indebida en su función
adjudicativa. Además, concluyó que el Tribunal de Primera CC-2020-0640 6
Instancia no fue arbitrario ni abusó crasamente de su
discreción al ordenar la conexión como medida provisional.
El 14 de diciembre de 2020, la Autoridad presentó ante
nos un recurso de certiorari. En síntesis, reiteró que: (1)
la terminación por incumplimiento fue de acuerdo con el
contrato; (2) el remedio provisional era académico por la
cancelación y posterior expiración del contrato; (3) la
orden para enmendar retroactivamente la vigencia del
contrato era nula, y (4) el remedio provisional otorgado era
contrario a la letra expresa del contrato.
Expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Remedios provisionales
La Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
contiene una lista no taxativa de los posibles remedios en
aseguramiento de sentencia, en todo tipo de pleito
indistintamente de la naturaleza de la obligación en
controversia. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
732 (2018); Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173
DPR 304, 317 (2008). En lo pertinente, la Regla 56.5 de
Procedimiento Civil, supra, regula las órdenes para hacer o
desistir de hacer cualquier acto específico. El tribunal
podrá dictar una orden para que la parte contra la que se
solicita haga o desista de hacer actos específicos
necesarios para que la sentencia sea efectiva en su día y se
pueda hacer justicia en el caso. R. Hernández Colón, Derecho CC-2020-0640 7
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto
Rico, 2017, pág. 191.
Las medidas cautelares están predicadas en la facultad
inherente de los tribunales para estructurar remedios que
protejan su jurisdicción y eviten un fracaso de la justicia.
Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 678 (1997).
Recuérdese que el Art. 2.017 de la Ley de la Judicatura, 4
LPRA sec. 240, reconoce la facultad que tienen los jueces
para hacer cumplir sentencias, órdenes y providencias en
acciones o procedimientos pendientes. Hay que mencionar,
además, que el tribunal puede compeler al cumplimiento de
las órdenes cautelares mediante su poder de desacato civil.
Regla 56.8 de Procedimiento Civil, supra.
El tribunal en su amplia flexibilidad y discreción
concederá la medida provisional si juzga justificadas las
razones, antepuesta una moción por la parte interesada a
esos efectos. J. Cuevas Segarra, Las medidas cautelares y la
ejecución de sentencia, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 2020,
pág. 173. Véase: Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág.
732; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 839 (2010).
“Asegurar una sentencia no es ejecutarla y en cierto modo es
preservar el status quo que existía antes de dictarla”. J.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed.,
San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1595. Igualmente, estas
medidas son esencialmente instrumentales y proporcionales,
pueden modificarse, ampliarse, sustituirse por otras o
dejarse sin efecto en cualquier momento. Las medidas CC-2020-0640 8
cautelares y la ejecución de sentencia, op. cit., pág. 47.
En todos los casos en que se solicite un remedio de esta
naturaleza, se debe conceder la medida que mejor asegure la
reclamación del demandante y que menos inconvenientes
ocasione al demandado. Román v. S.L.G. Ruiz, 160 DPR 116,
120 (2003).
Para conceder o denegar el remedio en aseguramiento de
sentencia, el tribunal evaluará que: (1) el remedio sea
provisional; (2) tenga el objetivo de asegurar la sentencia
que en su día recaiga, (3) se consideren los intereses de
las partes, según lo requieran la justicia sustancial y las
circunstancias del caso. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202
DPR 478, 489 (2019); Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
195 DPR 1, 13 (2016); Nieves Díaz v. González Massas, supra.
Claro está, el tribunal está limitado a que la medida sea
razonable y adecuada para garantizar la efectividad de la
sentencia que pudiera dictarse. Citibank et al. v. ACBI et
al., supra, pág. 733; BBVA v. S.L.G López, Sasso, 168 DPR
700, 708 (2006); F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 DPR
158, 176 (1970).
Como se aprecia, los remedios provisionales tienen el
componente intrínseco de la discreción judicial. Esto
conlleva que las decisiones en ese ámbito merecen gran
deferencia. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736.
“Cuando de la discreción de los tribunales se trata, los
foros apelativos, como regla general, no intervendrán a no
ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un CC-2020-0640 9
abuso de su discreción”. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 2021 TSPR
76, 207 DPR __ (2021). Véase, Meléndez v. Caribbean Int’l.
News, 151 DPR 649, 664 (2000).
Debido a las consecuencias reales que puede tener, la
limitación autoimpuesta de no sustituir el criterio
utilizado por el foro primario en el ejercicio de su
discreción no es un obstáculo para que los tribunales
apelativos revisen esas determinaciones. Umpierre Matos v.
Juelle Abello, 203 DPR 254, 276 (2019). Esta limitación debe
ceder ante prejuicio o parcialidad y equivocaciones en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Íd., págs. 275-276. Asimismo, en el
contexto de remedios en aseguramiento de sentencia, hemos
dispuesto que el ejercicio de la facultad revisora apelativa
solo será meritorio cuando el foro primario no se rija por
el criterio de razonabilidad y adecuación, o cuando no
considere los intereses de ambas partes según lo requieren
las circunstancias del caso y la justicia sustancial.
Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736.
El Tribunal de Primera Instancia determinó
preliminarmente que la conexión del Proyecto a las bombas
existentes era el mejor remedio en aseguramiento de
sentencia porque no causaba perjuicio a las partes y permitía
que el Proyecto estuviera en funcionamiento lo más pronto
posible, ahorrando $69,000 mensuales a la Autoridad. El foro
apelativo intermedio confirmó esta determinación. CC-2020-0640 10
Inicialmente, la medida interdictal concedida, no
parece irrazonable de su faz, bajo el crisol de amplia
flexibilidad y discreción que cobija al tribunal. Incluso,
este remedio se dictó mientras el contrato entre las partes
estaba vigente.
Aclarado este aspecto de umbral, veamos si el remedio
concedido por el tribunal de instancia aún procede en
derecho.
B. Cláusula resolutoria unilateral en el contrato de
obra
El primer señalamiento de error nos lleva a evaluar dos
acontecimientos importantes: (1) la cancelación del contrato
y (2) el vencimiento del contrato. Primero, el 24 de octubre
de 2019, antes de que el tribunal concediera el remedio
provisional, la Autoridad notificó la resolución del
contrato (contract termination) por el presunto abandono por
parte de Engineering Services. Ante esto, el foro primario
ordenó a la Autoridad dejar sin efecto la notificación de
resolución, para que se cumpliera con su orden previa. Con
esto en mente, resulta insoslayable hacer referencia a la
naturaleza del contrato otorgado por las partes.
Según el Art. 1434 del derogado Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 4013, aplicable al contrato entre las partes,
mediante el arrendamiento de obras una de las partes se
obliga a ejecutar una obra por un precio cierto. Un concepto
similar se mantuvo en el Art. 1367 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 10251. Véase: Master Concrete Corp. v. Fraya, CC-2020-0640 11
S.E., 152 DPR 616, 624 (2000); Constructora Bauzá, Inc. v.
García López, 129 DPR 579, 592 (1991). Se trata de un
contrato de cumplimiento o tracto sucesivo, en el que el
trabajo es divisible y estimable. J. R. Vélez Torres, Curso
de derecho civil, Derecho de contratos, 1ra ed., San Juan,
Ed. Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico, 1990, T. IV, Vol. II, pág. 371. La obligación
principal de la parte generalmente denominada “contratista”
es la ejecución de una obra nueva o la reparación de una
existente. Íd., págs. 331-332. Especialmente, no se puede
obligar al contratista a hacer una cosa, por lo que el dueño
solo tiene el recurso de la resolución, acompañada de los
correspondientes daños. Íd., pág. 371.
Hemos reconocido que las partes pueden pactar una
cláusula resolutoria unilateral, que le confiera a una sola
de ellas la facultad de poner fin a la relación contractual
por su mera voluntad, esto en perfecta armonía con el
principio de pacta sunt servanda. Rodríguez García v. UCA,
200 DPR 929, 943-944 (2018); Mun. de Ponce v. Gobernador,
136 DPR 776, 789 (1994); Flores v. Municipio de Caguas, 114
DPR 521, 529 (1983). Específicamente, en los contratos de
construcción de obras, el dueño o comitente tiene la facultad
de desistir unilateralmente. Art. 1486 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 4127 (derogado). Véase, además: e.g.,
Art. 1380 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.10285. Esto
es posible aun cuando la construcción comenzó, pero con la
salvedad de que se indemnice al contratista. Art. 1486 del CC-2020-0640 12
Código Civil de 1930 (derogado), supra. Véase, además: e.g.,
Art. 1380 del Código Civil de 2020, supra. Así pues, no es
incompatible armonizar el interés, la conveniencia o la
necesidad del dueño con los derechos ganados del
constructor, ya que estos últimos son fácilmente resolubles
y compensables monetariamente. Vélez Torres, op. cit., pág.
371.
Está plenamente fundado que no se exige condición
alguna para que el comitente pueda desistir “ya que ha de
indemnizarse al contratista de todos sus gastos, trabajo y
hasta de la utilidad que pudiera obtener de la construcción
de la obra, de tal forma que en realidad para éste es, desde
un punto de vista pecuniario, igual que si se hubiese
terminado”. R. Ramírez Pabón, Obligaciones y contratos:
según el Código Civil y leyes complementarias vigentes en
Puerto Rico, [s. ed], Río Piedras, Ed. Clavell, 1969, pág.
198.
En este caso, el Art. 19 del contrato disponía que la
Autoridad, si lo entendía en su mejor interés, en cualquier
momento, podía resolver o cancelar el contrato previa
notificación al contratista con no menos de 30 días de
anticipación. Esta primera parte del artículo contiene la
facultad del organismo gubernamental para terminar
unilateralmente el contrato, lo que nuestro ordenamiento
civil reconoce a los dueños de obras. El artículo también
establecía que a la Autoridad le era posible resolver,
cancelar o rescindir el contrato inmediatamente, sin CC-2020-0640 13
notificación previa, si el contratista incumplía con alguna
de las obligaciones pactadas.
Como vemos el Art. 19 contenía dos normas contractuales
que regulaban dos supuestos de hechos distintos. La primera
parte sistematiza el supuesto de la facultad de la Autoridad
para resolver unilateralmente el contrato de obra. En
cambio, la segunda parte operaría si Engineering Services
incumple sus obligaciones bajo el contrato.
En virtud de esta segunda parte, la Autoridad canceló
el contrato inmediatamente. El tribunal para salvaguardar su
jurisdicción y el ejercicio de su función adjudicativa
ordenó a la Autoridad que dejara sin efecto la cancelación
del contrato. No vemos porqué sustituir el criterio del foro
de primera instancia. El incumplimiento del contrato, razón
en la que la Autoridad fundamentó la cancelación, es una de
las controversias principales del caso. La propia Autoridad
solicitó al tribunal que ordenara a Engineering Services
desistir de interferir con el contrato y terminar el
Proyecto. Además, la Autoridad planteó como defensa
afirmativa y pidió como remedio el cumplimiento de la
obligación. El Tribunal de Apelaciones no cometió error al
confirmar este proceder.
Sin embargo, esto no dispone por completo de la
controversia ante nosotros. Debemos considerar el segundo
acontecimiento importante: la vigencia del contrato, según
sus enmiendas, expiró el 31 de diciembre de 2019. Para esto CC-2020-0640 14
es necesario examinar el marco jurídico aplicable al ámbito
de la contratación gubernamental.
C. Contratación gubernamental
Sabemos que, en todo caso, “[l]a facultad de
contratación del Gobierno de Puerto Rico y de sus entidades,
está limitada por las normas estatutarias y
jurisprudenciales respecto a la sana administración
pública”. Génesis Security v. Depto. Trabajo, 204 DPR 986,
998-999 (2020). Véase, Art. VI, Sec. 9, Const. PR, LPRA,
Tomo 1, ed. 2008, pág. 429. Por eso, los contratos con el
Gobierno deben cumplir rigurosamente los requisitos de: (1)
reducirse a escrito; (2) mantener un registro fiel para
establecer su existencia prima facie; (3) remitir copia a la
Oficina del Contralor a fin de una doble constancia de su
otorgamiento, términos y existencia, y (4) acreditar que se
realizó y otorgó 15 días antes. Vicar Builders v. ELA et
al., 192 DPR 256, 264 (2015); Rodríguez Ramos et al. v. ELA
et al., supra, págs. 461-462. Véase, además: Demeter Int’l
v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 729 (2018).
En lo pertinente, el marco estatutario de la Autoridad
recoge que los contratos para la construcción de obras se
acordarán luego de un anuncio de subasta. Ley Núm. 83 de 2
de mayo de 1947, según enmendada, “Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico”, 22 LPRA sec. 191. A tales
efectos, su Reglamento de subastas de 10 de septiembre de
2014, Reglamento Núm. 8518, regula el proceso de
adjudicación de subastas y concesión de contratos. CC-2020-0640 15
Hemos expresado claramente que en el ámbito
gubernamental, nuestro ordenamiento prohíbe todo intento de
contratación retroactiva. Íd., pág. 1006; Jaap Corp. v.
Depto. Estado et al., 187 DPR 730, 734 (2013). A tono con
esto, no avalamos un contrato que recoge una obligación
anterior bajo la que ya las partes hicieron prestaciones.
Vicar Builders v. ELA et al., supra, pág. 268. Por ejemplo,
“realizar una obra antes de tener un contrato escrito viola
las normas de contratación gubernamental”. Rodríguez Ramos
et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 460 (2014) (citando a
ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011).
En resumen, la Autoridad arguyó que el foro primario
abusó de su discreción al obligar a una corporación pública
a firmar una renovación retroactiva de un contrato expirado.
Esto pues, el foro primario subrayó la obligación de la
Autoridad de firmar aquello que fuera necesario para cumplir
con lo ordenado. Aclaró que no había prohibición alguna para
que las partes firmaran un contrato nuevo, documento o
acuerdo que permitiera efectuar exclusivamente los trabajos
que se incluyeron en el remedio provisional inicial. Abundó
en que eso no era una orden para dar vigencia retroactiva al
contrato que existió entre las partes.
Con ese cuadro, la interpretación armoniosa de las
órdenes del Tribunal de Primera Instancia nos lleva a
concluir que no estamos ante un problema de contratación
gubernamental retroactiva. Aquí no se comenzó a realizar los
trabajos del remedio provisional antes de tener un contrato CC-2020-0640 16
escrito. Es decir, no se buscaba suscribir un contrato
posterior a la ejecución de la obra.
Lo que si debemos evaluar es la razonabilidad de la
orden de suscribir un contrato nuevo, documento o acuerdo
para cumplir con el remedio interlocutorio inicial.
D. Consentimiento en los contratos
En nuestro ordenamiento contractual prevalece el
principio rector de la autonomía de la voluntad de los
contratantes, con el límite de que lo pactado no sea
contrario a la ley, la moral ni al orden público. Art. 1207
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3372 (derogado).
Véase: e.g., Art. 1232 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 9753. Indiscutiblemente, cuando concurren los elementos
de consentimiento, objeto y causa, las partes involucradas
quedan obligadas a las condiciones y los términos pactados.
Arts. 1044 y 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs.
2994 y 3391. Véase: e.g., Art. 1233 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 9754. Véase, además: Betancourt González v.
Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018); Demeter Int’l v.
Srio. Hacienda, supra, pág. 727. Establecida la capacidad de
las partes, el consentimiento, que se manifiesta por la
concurrencia de la oferta y aceptación, es el requisito
primordial mediante el que se perfeccionan los contratos.
Véase: Arts. 1210 y 1214 del Código Civil de 1930 (derogado),
31 LPRA secs. 3375 y 3401; e.g. Arts. 1237 y 1238 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA secs. 9771 y 9772. Véase, además:
Ramírez Pabón, op. cit., pág. 133. CC-2020-0640 17
Es facultativo contratar o no hacerlo. Véase: Art. 1207
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3372 (derogado); e.g.
Art. 1232 Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9753. Véase,
además: M. García Cárdenas, El nuevo Derecho de Obligaciones
y Contratos: Código Civil 2020, 1ra ed., San Juan, Ed. MJ
Editores, 2021, pág. 351. “[E]s un principio cardinal en el
ordenamiento jurídico puertorriqueño que nadie está obligado
a contratar”. PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 55 (2012).
Véase, además: Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 44
(2006). Si no existe la voluntad de obligarse, o fundamento
razonable para concluir que esta existe, no surge un vínculo
contractual. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 293 (2001).
A la luz de esto, vemos que las partes podían firmar un
nuevo contrato para realizar aquello que se incluyó en el
remedio provisional. Sin embargo, el foro primario no podía
obligar a la Autoridad a suscribir estos acuerdos. Así
hacerlo redundaría en un contrato probablemente nulo por
carecer del elemento esencial de consentimiento. Las medidas
provisionales no configuran un escenario que represente una
excepción a esto. Por eso, los foros inferiores erraron al
dictar y confirmar las resoluciones 3 y 4.
E. Fin del vínculo contractual
En resumen, la Autoridad planteó que la orden de
conexión a las bombas existentes advino académica, toda vez
que su propósito era preservar el status quo durante la
vigencia del contrato, pero este expiró por el mero paso del
tiempo. CC-2020-0640 18
El Art. 4.1 del contrato expresaba: “The Contractor
shall be required to complete all task and project scope
within three hundred and ten (310) calendar days from the
date of the Notice to Proceed[…] Both Parties agree that
time is the essence of the Contract”. (Énfasis suplido). Ap.
del certiorari, pág. 1266. Mientras tanto, el Art. 4.2
establecía que este tendría una vigencia de 360 días a partir
de su firma. El 28 de junio de 2019, el contrato se enmendó
por cuarta vez para modificar el Art. 4.2 “only and
exclusively to extend the term of the Contract until December
31, 2019. This extensión of the Contract does not extend the
Completion Date”. Ap. del certiorari, pág. 306. Nótese que
la Autoridad mencionó que anteriormente las partes
realizaron una segunda enmienda al contrato para aumentar el
tiempo de entrega de la obra a 514 días. Por último, el Art.
19 del contrato instituía que la Autoridad podía concluir la
relación contractual si Engineering Services no completaba
el trabajo dentro de los términos dispuestos en el Art. 4.
De hecho, en su alegato, Engineering Services reconoció
que el contrato expiró por sus propios términos el 31 de
diciembre de 2019. Pero enfatizó que el foro primario no
ordenó que se continuara construyendo bajo el contrato.
Asimismo, sostuvo que los remedios provisionales tenían
razón de ser en el momento en que se concedieron porque el
contrato estaba vigente.
A todas luces, las partes voluntariamente pactaron un
término de vigencia para la relación contractual. Incluso, CC-2020-0640 19
en medio del pleito la Autoridad y Engineering Services
decidieron extender la vigencia del contrato con la salvedad
de que esa extensión no alargaba el “completion date”.
Aunque el Tribunal de Apelaciones no discutió si el
contrato expiró, la realidad es que este expiró por sus
propios términos. Dado que las partes pactaron esta cláusula
de manera voluntaria, nos parece que el foro primario
interfirió indebidamente con la voluntad expresa de las
partes sin razón suficiente para ello. Una vez pasó la fecha
de vigencia acordada, la relación contractual culminó, por
lo que no se puede ejecutar obra alguna bajo el contrato
original. Esto es así, más aún, en ausencia de una
determinación del foro primario de que el contrato
continuaría vigente.
Tal como surge de la política pública de la contratación
gubernamental, no se debe permitir que un contratista provea
un servicio sin estar cobijado por un contrato. En este caso,
los remedios provisionales no pueden incluir la continuación
de la obra por parte de Engineering Services luego de vencido
el contrato. Se requería la otorgación de un nuevo contrato.
III
Cuando el tribunal otorgó el remedio provisional de la
conexión, el contrato entre las partes estaba vigente. La
llegada de la fecha pautada para la conclusión de la vigencia
del contrato fue un cambio en las circunstancias que amerita
dejar sin efecto las medidas provisionales. CC-2020-0640 20
La preocupación de preservar el status quo antes de que
el tribunal emitiera su determinación final, se desvaneció
cuando el vínculo contractual entre las partes concluyó.
Ante los cambios fácticos, el remedio provisional dejó de
ser adecuado e idóneo para asegurar la sentencia que en su
día recaiga. Es decir, esa medida ya no es la que mejor
asegura la reclamación y menos inconvenientes ocasiona al
demandado. Durante el trámite del caso, el escenario fáctico
cambió.
En el balance de factores y según las circunstancias
particulares de este caso, los remedios provisionales
impugnados no se sostienen pues su utilidad práctica caducó,
ya no son razonables. Por el fin del vínculo contractual, la
Autoridad queda libre para contratar a cualquier otra
entidad que desee para culminar el Proyecto según sus
especificaciones. Además, se puede dilucidar cómo puede ser
compensado el interés de Engineering Services en el
Proyecto.
Destacamos que esta conclusión sobre el cambio de las
circunstancias se limita únicamente a las resoluciones de
los remedios provisionales en controversia. Además, de
ningún modo estamos avalando el incumplimiento de la
Autoridad con las órdenes del tribunal como medida
dilatoria. El Tribunal de Primera Instancia tiene la
facultad para imponer las sanciones que estime necesarias.
En fin, no estamos ante una controversia cuya
resolución debe ser rechazada por académica ya que el caso CC-2020-0640 21
puede continuar en otros aspectos pertinentes. Engineering
Services puede reclamar cualquier remedio que entienda le
corresponde por los actos de la Autoridad y viceversa. Todo
ello es sin perjuicio de nuevas peticiones basadas en hechos
nuevos. Sin duda, subsisten aspectos esenciales de la
controversia. Específicamente, resta por dilucidar si: (1)
el contrato exigía bombas nuevas o existentes; (2) las multas
que impuso la Autoridad son inoficiosas; (3) se debe liberar
el retenido del contrato, y (4) todo lo relacionado a daños
que corresponda en derecho.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones. Se dejan sin efecto, las
resoluciones 1, 2, 3 y 4 del Tribunal de Primera Instancia,
en aquello que sea incompatible con lo aquí dispuesto. Se
devuelve el caso al foro primario para que continúe los
procedimientos en conformidad con lo indicado en esta
Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se dejan sin efecto, las resoluciones 1, 2, 3 y 4 del Tribunal de Primera Instancia, en aquello que sea incompatible con lo aquí dispuesto. Se devuelve el caso al foro primario para que continúe los procedimientos en conformidad con lo indicado en esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se inhibió.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo