Juan Gutierrez Calderón, Y Otros U.S. Fire Insurance Company v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Autoridad De Energía Eléctrica Y Otros

2006 TSPR 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2006
DocketCC-2004-0840
StatusPublished

This text of 2006 TSPR 21 (Juan Gutierrez Calderón, Y Otros U.S. Fire Insurance Company v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Autoridad De Energía Eléctrica Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Juan Gutierrez Calderón, Y Otros U.S. Fire Insurance Company v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Autoridad De Energía Eléctrica Y Otros, 2006 TSPR 21 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Gutiérrez Calderón, y otros

Demandantes Certiorari

2006 TSPR 21 U.S. Fire Insurance Company 166 DPR ____ Peticionaria

v.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Autoridad de Energía Eléctrica y otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-840

Fecha: 10 de febrero de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Demandante-Peticionaria:

Lcdo. Jaime F. Agrait Lladó

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Santiago Rivera Lcdo. Luis M. Ortega García

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes

. . .

U.S. Fire Insurance Company CC-2004-840 Peticionaria

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Autoridad de Energía Eléctrica y otros

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006

Nos corresponde determinar en esta ocasión si la Junta

Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras se excedió en sus facultades al establecer,

mediante reglamento, que la tasa de interés legal por

sentencia que le aplica a las corporaciones públicas es la

misma que le aplica al Estado Libre Asociado, sus agencias

e instrumentalidades, así como a los municipios, y no el

tipo que le aplica al litigante no gubernamental.

La controversia ante nuestra consideración es una

estrictamente de derecho. Los hechos que sirven de

trasfondo a la misma no están en controversia. Pasemos

entonces a resumir los mismos. CC-2004-840 2

I

El 10 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera

Instancia dictó una sentencia en la que encontró

responsable a la Autoridad de Energía Eléctrica (la

“A.E.E.”) y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(la “A.A.A.”) de un accidente aéreo ocurrido el 26 de julio

de 1993. En el fatal accidente, fallecieron tres policías

miembros de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico,

luego de estrellarse el helicóptero en el que viajaban

contra unas líneas eléctricas que no estaban debidamente

identificadas, ubicadas en la Represa de Carraízo.

En la sentencia dictada el foro de instancia determinó

que tanto la A.E.E. como la A.A.A. fueron temerarias en la

tramitación del caso, por lo que ordenó el pago de

honorarios de abogados e impuso el pago de intereses por

temeridad a tenor con la Regla 44.3 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3.

Asimismo, el tribunal declaró con lugar la demanda de

subrogación que había presentado la aseguradora de la

Policía de Puerto Rico, la compañía US Fire Insurance, Co.

(la “aseguradora” o la “peticionaria”), contra la A.E.E. y

la A.A.A. En su demanda, la aseguradora había solicitado

el recobro del valor del helicóptero accidentado que le

había reembolsado a la Policía.

Luego de varios incidentes procesales que no son

necesarios detallar, US Fire Insurance Co. solicitó

ejecutar la sentencia dictada a su favor. La A.E.E.

consignó en el tribunal la suma de $1,000,000.00 para CC-2004-840 3

satisfacer la sentencia en su contra. La aseguradora

objetó la cantidad consignada y adujo que la A.E.E. y la

A.A.A. debían pagar interés sobre la sentencia a razón de

9.25% anual, que era la tasa de interés aplicable a los

litigantes privados conforme establecía el Reglamento 78-1

de 25 de octubre de 1988, Reglamento Núm. 3702, promulgado

por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de

Instituciones Financieras (el “Reglamento 78-1”) para esos

fines. La A.E.E. se opuso y adujo que conforme lo

establecido en el Reglamento 78-1, ésta debía pagar el

interés correspondiente a las entidades gubernamentales.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una resolución el 28 de enero de 2004 en la cual determinó

que la tasa de interés aplicable a la sentencia dictada

contra la A.E.E. y la A.A.A. era, en efecto, la aplicable a

las entidades gubernamentales según establecido en el

Reglamento 78-1, y fijó dicho interés en 5.25% anual.

Inconforme, la aseguradora acudió ante el Tribunal de

Apelaciones. En su escrito, arguyó que las corporaciones

públicas tienen personalidad jurídica propia por lo que no

pueden gozar de un trato preferente en el pago de intereses

legales por temeridad e intereses post sentencia. Adujo

que éstas no podían equipararse a las instrumentalidades de

gobierno que carecen de personalidad jurídica por lo que en

la medida que en el Reglamento 78-1 se tratan a ambas de la

misma manera, el Reglamento era nulo. Indicó también que

la determinación del foro de instancia era errónea por ser CC-2004-840 4

contraria a lo resuelto en Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116

D.P.R. 443 (1985).

El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia confirmando

la determinación del Tribunal de Primera Instancia, aunque

modificó la misma para que reflejara el interés

prevaleciente a la fecha en que se dictó la sentencia a

favor de US Fire Insurance, Co., a saber: 5.50% y no el

5.25%, que había fijado el foro primario.

Inconforme nuevamente, US Fire acudió ante nosotros en

petición de certiorari el pasado 20 de septiembre de 2004.

En su petición señaló como error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal Apelativo al concluir, en contra del derecho sustantivo vigente contenido en la jurisprudencia (Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443) y en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil [sic] que las corporaciones públicas gozan de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad, equiparándolas a instrumentalidades públicas sin personalidad jurídica.

El 17 de diciembre de 2004, dictamos una orden

dirigida a la A.E.E. y la A.A.A. para que se expresaran

sobre el recurso de certiorari presentado. Ambas partes

han comparecido por lo que pasamos a resolver.

II

La controversia ante nuestra consideración nos permite

determinar si procede hacer extensiva a las corporaciones

públicas el mismo interés legal por sentencia que le aplica

al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades

y a los municipios, conforme establece el Reglamento 78-1. CC-2004-840 5

A

La Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil,

regula lo concerniente a la fijación del interés legal

tanto post sentencia como por temeridad.1 El interés post

sentencia se refiere al tipo de interés que se impone a

favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que

ordenen el pago de dinero. El mismo se computa sobre la

cuantía de la sentencia, incluyendo costas y honorarios de

1 La Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3, dispone:

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