Juan Gutierrez Calderón, Y Otros U.S. Fire Insurance Company v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Autoridad De Energía Eléctrica Y Otros

2006 TSPR 21
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 10, 2006·No. CC-2004-0840·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Gutiérrez Calderón, y otros

Demandantes Certiorari

2006 TSPR 21

U.S. Fire Insurance Company 166 DPR ____

Peticionaria

v.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Autoridad de Energía Eléctrica y otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-840 Fecha: 10 de febrero de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Demandante-Peticionaria:

Lcdo. Jaime F. Agrait Lladó Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Santiago Rivera Lcdo. Luis M. Ortega García

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Gutiérrez Calderón, y otros

Demandantes . . .

U.S. Fire Insurance Company CC-2004-840

Peticionaria

v.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Autoridad de Energía Eléctrica y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006 Nos corresponde determinar en esta ocasión si la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras se excedió en sus facultades al establecer, mediante reglamento, que la tasa de interés legal por sentencia que le aplica a las corporaciones públicas es la misma que le aplica al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades, así como a los municipios, y no el tipo que le aplica al litigante no gubernamental.

La controversia ante nuestra consideración es una estrictamente de derecho. Los hechos que sirven de trasfondo a la misma no están en controversia. Pasemos entonces a resumir los mismos.

CC-2004-840 2

I

El 10 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en la que encontró responsable a la Autoridad de Energía Eléctrica (la “A.E.E.”) y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la “A.A.A.”) de un accidente aéreo ocurrido el 26 de julio de 1993. En el fatal accidente, fallecieron tres policías miembros de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico, luego de estrellarse el helicóptero en el que viajaban contra unas líneas eléctricas que no estaban debidamente identificadas, ubicadas en la Represa de Carraízo.

En la sentencia dictada el foro de instancia determinó que tanto la A.E.E. como la A.A.A. fueron temerarias en la tramitación del caso, por lo que ordenó el pago de honorarios de abogados e impuso el pago de intereses por temeridad a tenor con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3.

Asimismo, el tribunal declaró con lugar la demanda de subrogación que había presentado la aseguradora de la Policía de Puerto Rico, la compañía US Fire Insurance, Co. (la “aseguradora” o la “peticionaria”), contra la A.E.E. y la A.A.A. En su demanda, la aseguradora había solicitado el recobro del valor del helicóptero accidentado que le había reembolsado a la Policía.

Luego de varios incidentes procesales que no son necesarios detallar, US Fire Insurance Co. solicitó ejecutar la sentencia dictada a su favor. La A.E.E. consignó en el tribunal la suma de $1,000,000.00 para

satisfacer la sentencia en su contra. La aseguradora objetó la cantidad consignada y adujo que la A.E.E. y la A.A.A. debían pagar interés sobre la sentencia a razón de 9.25% anual, que era la tasa de interés aplicable a los litigantes privados conforme establecía el Reglamento 78-1 de 25 de octubre de 1988, Reglamento Núm. 3702, promulgado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (el “Reglamento 78-1”) para esos fines. La A.E.E. se opuso y adujo que conforme lo establecido en el Reglamento 78-1, ésta debía pagar el interés correspondiente a las entidades gubernamentales.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 28 de enero de 2004 en la cual determinó que la tasa de interés aplicable a la sentencia dictada contra la A.E.E. y la A.A.A. era, en efecto, la aplicable a las entidades gubernamentales según establecido en el Reglamento 78-1, y fijó dicho interés en 5.25% anual.

Inconforme, la aseguradora acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, arguyó que las corporaciones públicas tienen personalidad jurídica propia por lo que no pueden gozar de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad e intereses post sentencia. Adujo que éstas no podían equipararse a las instrumentalidades de gobierno que carecen de personalidad jurídica por lo que en la medida que en el Reglamento 78-1 se tratan a ambas de la misma manera, el Reglamento era nulo. Indicó también que la determinación del foro de instancia era errónea por ser

contraria a lo resuelto en Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985).

El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia, aunque modificó la misma para que reflejara el interés prevaleciente a la fecha en que se dictó la sentencia a favor de US Fire Insurance, Co., a saber: 5.50% y no el 5.25%, que había fijado el foro primario.

Inconforme nuevamente, US Fire acudió ante nosotros en petición de certiorari el pasado 20 de septiembre de 2004. En su petición señaló como error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal Apelativo al concluir, en contra del derecho sustantivo vigente contenido en la jurisprudencia (Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443) y en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil [sic] que las corporaciones públicas gozan de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad, equiparándolas a instrumentalidades públicas sin personalidad jurídica.

El 17 de diciembre de 2004, dictamos una orden dirigida a la A.E.E. y la A.A.A. para que se expresaran sobre el recurso de certiorari presentado. Ambas partes han comparecido por lo que pasamos a resolver.

II

La controversia ante nuestra consideración nos permite determinar si procede hacer extensiva a las corporaciones públicas el mismo interés legal por sentencia que le aplica al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades y a los municipios, conforme establece el Reglamento 78-1.

A

La Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la fijación del interés legal tanto post sentencia como por temeridad.1 El interés post sentencia se refiere al tipo de interés que se impone a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que ordenen el pago de dinero. El mismo se computa sobre la cuantía de la sentencia, incluyendo costas y honorarios de

1 La Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3, dispone:

a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que está en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.

La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la radicación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.

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Juan Gutierrez Calderón, Y Otros U.S. Fire Insurance Company v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Autoridad De Energía Eléctrica Y Otros, 2006 TSPR 21 (prsupreme 2006).

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