Riley v. Rodríguez Pacheco

124 P.R. Dec. 733
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 1989
DocketNúmero: CE-88-583
StatusPublished
Cited by25 cases

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Bluebook
Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 P.R. Dec. 733 (prsupreme 1989).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

[735]*735El presente caso nos permite interpretar si la enmienda a la Regla 44.3 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), Ley Núm. 82 de 6 de julio de 1985, aplica a todos los casos que estén pendientes ante los tribunales a la fecha de su aprobación, en los cuales no hubiere recaído sentencia final y firme o si, por el contrario, aplica sólo a aquellos en que no hubiere recaído sentencia final.(1)

En el caso de autos el tribunal de instancia, mediante Re-solución de 12 de septiembre de 1988, determinó lo siguiente:

Habiendo la Sentencia en el presente caso advenido final y firme posterior a la vigencia de la Ley Núm. 82, aprobada el 6 de julio de 1985, el interés que se le aplicará a la misma es el 12%.(2) Exhibit V, pág. 50.

I — I

Los hechos procesales pertinentes que dan lugar a la pre-sente reclamación tuvieron su génesis en la demanda instada el 4 de mayo de 1976 ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante la cual Sharon Riley, por sí y en representa-ción de su única hija Sylvia Pérez Riley, reclamó resarci-miento por los daños sufridos como consecuencia de la con-ducta negligente de los demandados, la ginecóloga obstetra Edith Rodríguez de Pacheco, el anestesiólogo Dr. Víctor Zeni y el Hospital Pavía. El 20 de julio de 1983 el foro de instancia dictó sentencia a favor de las demandantes. La parte demandada acudió en alzada ante este Tribunal y el 2 [736]*736de diciembre de 1987 emitimos una decisión mediante la cual se confirmó la sentencia recurrida, en cuanto a la determina-ción de responsabilidad por la negligencia de los médicos de-mandados, pero se modificó para rebajar algunas de las cuantías concedidas.

En 1983, cuando el tribunal de primera instancia emitió sentencia final, el tipo de interés legal que regía era el seis por ciento (6%) anual. Anterior Regla 44.3 de Procedimiento Civil de 1979; Art. 1649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4591.

Mientras el caso estaba pendiente ante este Foro, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 82, supra, y la Ley Núm. 100 de 9 de julio de 1985. La primera enmendó la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, para disponer específicamente que el tipo de interés a pagarse sobre la cuantía de una sentencia, incluso costas y honorarios, sería el doce por ciento (12%) anual. La segunda, por su parte, enmendó el Art. 1649 del Código Civil, supra, a los fines de eliminar de esa disposición el interés legal aplicable a los fallos y a las sentencias que no se hubieren cumplido.

El caso requiere que interpretemos el Art. 2 de la Ley Núm. 82, supra, en lo que respecta a determinar a qué sen-tencias les serán aplicables las disposiciones de esta ley. Dicho artículo lee:

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a toda senten-cia dictada con posterioridad a la vigencia de la misma. (Enfasis suplido.) 1985 Leyes de Puerto Rico 284, 286.

HH I — I

Recientemente, en Monrozeau v. Srio. de Justicia, 121 D.P.R. 885, 888-889 (1988), en relación con la Ley Núm. 82, supra, interpretamos que “la intención clara del legislador fue darle efecto retroactivo a la enmienda en todos los [737]*737casos pendientes a esa fecha en que se dictara sentencia con posterioridad al 6 de julio de 1985”. En este mismo caso la demanda se presentó el 19 de marzo de 1985 y la sentencia se dictó el 31 de enero de 1986. De esta sentencia no se solicitó revisión. Resolvimos, pues, que bajo estas circunstancias eran aplicables los intereses por temeridad al tipo del doce por ciento (12%) anual. Específicamente expresamos que como el caso “estaba ‘en trámite’ al momento de entrar en vigor la enmienda, sus disposiciones benefician a la deman-dante y obligan tanto al tribunal como a la parte deman-dada”. íd., pág. 890. Ahora nos confrontamos con una situa-ción en que, a la fecha en que el tribunal de instancia emitió sentencia final, los intereses legales aplicables se computa-ban al seis por ciento (6%) anual. Sin embargo, a la fecha en que la sentencia advino final y firme, ya se había aprobado la enmienda a la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, y los intereses se computaban al doce por ciento (12%) anual. No cabe duda de que si la Ley Núm. 82, supra, fuese de aplica-ción prospectiva, los intereses se computarían al seis por ciento (6%), el fijado por la ley vigente al dictarse la senten-cia final. Ahora bien, el legislador optó por darle efecto retro-activo a la enmienda, la hizo aplicable a casos que ya se hu-biesen presentado y estuviesen “en trámite” a la fecha de su vigencia. Art. 2 y Exposición de Motivos de la Ley Núm. 82, supra; Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 872, 873 (1983); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987,. Vol. I, Cap. 63, pág. 391.

Recientemente reiteramos la norma de hermenéutica legal de que “[l]as leyes deben interpretarse y aplicarse a tono con el propósito social que las inspira. No debemos desvincularlas del problema humano cuya solución persiguen”. Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589, 595 (1989). Aplicamos también el principio de in pari mate-[738]*738ria, Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18, o sea, que “leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras”, tomando en consideración su historial legislativo. Citando a García Valdecasas, recalcamos el hecho de que toda ley es “ ‘parte de un todo coherente y armónico —el ordena-miento jurídico— . . . ’. G. García Valdecasas, Parte general del derecho civil español, Madrid, Ed. Civitas, 1983, pág. 111”. Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, supra, pág. 596.

Teniendo presente estos principios de hermenéutica legal, examinemos cuál fue la intención legislativa al aprobar la Ley Núm. 82, supra, y la ley complementaria, Ley Núm. 100, supra. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 82, supra, se expresa lo siguiente:

La gran discrepancia que existe en Puerto Rico entre la tasa de interés legal por sentencia (Artículo 1649 del Código Civil) y la tasa de interés prevaleciente en el mercado de dinero es uno de los factores que estimulan a los demandados a litigar irrazonablemente y posponer la adjudicación de controver-sias.
Esto congestiona los tribunales con casos en trámite. La litigación no debe ser nunca un medio de financiamiento. Para evitar esto y la mencionada congestión de casos en trá-mite es que adoptamos la siguiente enmienda. (Énfasis su-plido.) Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 285.

Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 100, supra, lee:

Uno de los mayores problemas que afronta nuestro sistema judicial es la gran congestión de casos en trámite. Con miras a despejar los tribunales de casos frívolos, muchos críticos y estudiosos del sistema han recomendado una reevaluación del interés que debe pagarse sobre la cuantía de una senten-cia o decreto judicial.

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