El Pueblo De Puerto Rico v. Oscar Martinez Hernandez V.compañia De Fianzas De Pr

2003 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2003
DocketCC-2002-192
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Oscar Martinez Hernandez V.compañia De Fianzas De Pr, 2003 TSPR 3 (prsupreme 2003).

Opinion

1 CC-2002-192

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2003 TSPR 3

Oscar Martínez Hernández 158 DPR ____

v. Compañía de Fianzas de P.R.

Recurrida

Número del Caso: CC-2002-192

Fecha: 22 de enero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Oficina del Hon. Procurador General: Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Bestard

Materia: Asesinato en primer grado y otros

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2 CC-2002-192

Peticionario

v.

Oscar MartínezHernández

CC-2002-192 Certiorari

Compañía de Fianzas de

P.R.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL

RÍO

San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2003.

I

Nos corresponde determinar si una sentencia

confiscatoria de una fianza criminal devenga

intereses legales conforme lo dispuesto en la Regla

44.3 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. II.

II 3 CC-2002-192

El 9 de diciembre de 1997 la Compañía de Fianzas

de Puerto Rico (en adelante, “la compañía fiadora”

o “la recurrida”) suscribió un contrato de fianza

criminal ante el Tribunal de Distrito, Sala de San

Juan, por la suma de $96,500.00. Esto, con el

propósito de garantizar la presencia del Sr. Oscar Martínez (en adelante, “Sr. Martínez”) durante el

procedimiento criminal habido en su contra.1 El contrato rezaba,

en lo pertinente,

la fiadora, por la presente responde de que

el susodicho acusado comparecerá a

contestar al cargo ante cualquier tribunal

en que se estuviere sustanciando y de que

en todo tiempo estará pronto a acatar las

órdenes y providencias del Tribunal, y que

comparecerá a la vista preliminar en los

casos apropiados, y si fuere declarado

culpable, de que comparecerá al

pronunciamiento de la sentencia y se

someterá a la misma; y si dejare de estar

y pasar por cualquiera de estas

condiciones, la fiadora se obliga a pagar

al Estado Libre Asociado la cantidad

[pactada].

Ante la incomparecencia del Sr. Martínez al acto de

pronunciamiento de sentencia, el Tribunal de Primera Instancia

(en adelante, “TPI”) requirió a la compañía fiadora mostrar causa

por la cual no debía ser confiscada la fianza prestada. Evaluada

su comparecencia, el 20 de marzo de 2001 el TPI dictó sentencia

1 Contra el Sr. Martínez se radicaron cargos por Asesinato en Primer Grado, e infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. confiscando el importe de aquella.2 La sentencia fue notificada

el 30 de marzo de 2000.

Así las cosas, el 19 de abril de 2000, la División de

Confiscaciones del Departamento de Justicia del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico presentó una Moción en Solicitud de

Ejecución de Sentencia ante el TPI. Reclamó el pago de los

$96,500.00 adeudados por concepto del contrato de fianza.

Asimismo, solicitó la imposición de intereses legales computados

a razón del 9.5%, contados los mismos desde la fecha del

pronunciamiento de la sentencia hasta que la misma fuese

satisfecha. El TPI procedió a dictar la correspondiente Orden de

Expedición de Mandamiento conforme a lo intimado. No obstante,

tras varios trámites procesales,3 dicho foro dejó sin efecto la

imposición de intereses legales sobre el monto de la fianza

confiscada.

Inconforme, el Procurador General, en representación del

Pueblo de Puerto Rico (en adelante, “el peticionario” o “el

Procurador”), presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”). Le imputó al TPI

haber errado al resolver que una sentencia confiscatoria de una

fianza criminal no devengaba intereses legales a tenor con las

disposiciones de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra.

2 Con anterioridad, el TPI había dictado una sentencia confiscatoria de fianza por la cantidad de $1,100,000.00. No obstante, a petición de la compañía fiadora, ésta se dejó sin efecto respecto al monto de la fianza que figuraba en la misma. 3 La compañía fiadora presentó una Réplica a Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia, a través de la cual cuestionó la imposición de intereses en el trámite de ejecución de la sentencia. Subsiguientemente, la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia presentó un escrito de Dúplica. Considerados los anteriores, el TPI celebró una vista para dilucidar las posiciones de las partes sobre el particular. Mediante resolución de 31 de enero de 2002, dicho foro denegó

la expedición del auto solicitado. Razonó que, si

bien es cierto que el trámite de ejecución de una sentencia de

confiscación de fianza se realiza conforme lo dispuesto en las

Reglas de Procedimiento Civil, supra, el asunto referente al

interés devengado por la misma es uno desligado a la cuestión de

su ejecución.4

Insatisfecho con dicho dictamen, el peticionario acudió ante

nos mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del

mismo error, a saber:

[e]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que no proceden los intereses legales sobre el monto de una sentencia sobre confiscación de fianza penal, aun cuando la sentencia es de carácter civil y ordena el pago de dinero, por lo que está reglamentada por las Reglas 51 y 44.3 de Procedimiento Civil, las cuales disponen expresamente que dicha sentencia devenga intereses legales.

Mediante resolución de 5 de abril de 2002 expedimos el auto

solicitado. Tanto el Procurador como la compañía fiadora han

presentado sus respectivos alegatos. Por medio de su

comparecencia, la compañía fiadora nos ha advertido que, el pasado

22 de mayo de 2002 le satisfizo al peticionario la cantidad de

$96,500.00 correspondiente a la fianza confiscada en el caso de

marras. Queda pendiente pues, la procedencia de la imposición de

4 Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 31 de enero de 2002. Apéndice del recurso de certiorari, págs. 149-156. una suma por concepto de intereses sobre sentencia, asunto que

consideramos en el presente recurso. Procedemos a resolver.5

III

Sabido es que en Puerto Rico el derecho a fianza es uno de

rango constitucional. La Sección 11 del Artículo II de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A.,

consagra el derecho de todo acusado a permanecer en libertad bajo

fianza antes de mediar un fallo condenatorio y a que la fianza

que se le imponga no sea excesiva.6

La fianza es un modo de implementar la presunción de

inocencia, pues sería un contrasentido encarcelar a una

5 Tomamos conocimiento de que existe una marcada inconsistencia entre las decisiones de los distintos paneles que componen el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en lo que a la controversia que tenemos ante nos respecta. Algunos han negado la procedencia de la imposición de intereses a sentencias como la que motiva el recurso de autos. Véase, Pueblo v. Compañía de Fianzas, KLCE200101211, Circuito Regional III Arecibo/Utuado; Pueblo v. García Almeida, KLCE0101001, Circuito Regional IV Aguadilla/Mayagüez.

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