Pueblo v. Rivera Segarra

139 P.R. Dec. 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 19, 1995
DocketNúmero: CE-94-9
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Rivera Segarra, 139 P.R. Dec. 206 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La Compañía de Fianzas de Puerto Rico solicita que re-visemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, que declaró sin lugar la moción presentada por dicha compañía para que se dejara sin efecto una sentencia que ordenó la confiscación de una fianza expedida por ésta. Alega la peticionaria que encon-tró al acusado y lo puso a disposición del tribunal de ins-tancia dentro del término reglamentario de cuarenta (40) días de haberse notificado la sentencia de confiscación, por lo que, según la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se debió dejar sin efecto dicha sentencia. Revocamos.

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De la resolución del tribunal de instancia se desprende que el 18 de noviembre de 1992 se determinó causa para arresto contra Alberto Rivera Segarra por los delitos de daño agravado, 33 L.P.R.A. see. 4286, y comercio ilegal de vehículos y piezas, Art. 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.RR.A. see. 3214). La Compañía de Fianzas de [209]*209Puerto Rico (en adelante la fiadora) prestó una fianza por la cantidad de doce mil dólares ($12,000) para garantizar la comparecencia del imputado a todos los procedimientos ante el foro de instancia.

Rivera Segarra fue citado para el acto de vista preliminar. Llegada la fecha citada, éste no compareció. Como su incomparecencia no estuvo justificada, se deter-minó causa probable para acusar por los delitos imputados. Posteriormente, Rivera Segarra tampoco com-pareció al acto de lectura de acusación. En consecuencia, el tribunal citó a la fiadora a una vista para que mostrara causa por la cual no debería confiscarse la fianza.

La fiadora compareció ante el tribunal e informó que había hecho gestiones para localizar a Rivera Segarra, pero, que habían sido infructuosas. Solicitó cuarenta (40) días adicionales para localizarlo antes de que se confiscara la fianza. El Tribunal Superior le concedió para ello treinta (30) días. Transcurrido dicho término, compareció la fia-dora y le informó al foro de instancia que Rivera Segarra había abandonado la jurisdicción.

El tribunál dictó sentencia sumaria. Ordenó la confisca-ción de la fianza y le impuso una nueva de cincuenta mil dólares ($50,000) a Rivera Segarra. Además, ordenó el ar-chivo del caso hasta que Rivera Segarra fuese arrestado. La sentencia de confiscación le fue notificada a la fiadora el 21 de abril de 1993.

Posteriormente, el 21 de mayo de 1993, la fiadora pre-sentó una moción en el tribunal a quo, en la cual informó que, de acuerdo con la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, supra, había cumplido con su obligación contractual de encontrar al acusado, quien se encontraba bajo la cus-todia de la Administración de Corrección por delitos come-tidos con posterioridad a la fianza. Al haber localizado al acusado y diligenciado las órdenes de arresto en la prisión para que éste pudiese comparecer al tribunal dentro del término de cuarenta (40) días desde la notificación de la [210]*210sentencia de confiscación, solicitó que se cancelaran las fianzas y se dejara sin efecto la sentencia de confiscación.

Así las cosas, el 7 de junio de 1993 el acusado compare-ció ante el tribunal de instancia. Luego se presentó al acto de lectura de acusación y, posteriormente, al juicio. En él, hizo alegación de culpabilidad tanto por los delitos por los cuales había sido fiado por la fiadora como por los que fue arrestado mientras se hallaba prófugo de la justicia.

Luego de varios trámites procesales, el tribunal de ins-tancia declaró sin lugar la solicitud de la fiadora de que dejase sin efecto la sentencia de confiscación. Fundamentó su decisión en que el acusado “[n]o fue ingresado a la ins-titución penal por gestiones de la Compañía de Fianzas de Puerto Rico, sino por las gestiones de la Policía de Puerto Rico”. Apéndice I, pág. 6. Como resultado, la fiadora com-parece ante nos mediante un recurso de certiorari. Alega que el foro de instancia erró al declarar sin lugar la moción para dejar sin efecto la sentencia de confiscación de fianza, “por razón de que el acusado fue encontrado, estaba arres-tado, las fianzas canceladas y el mismo puesto a disposi-ción del tribunal ... dentro del término de cuarenta (40) días de haberse notificado la sentencia de confiscación”. Pe-tición de certiorari, pág. 3. Oportunamente expedimos el recurso. Examinados los alegatos sometidos por las partes, estamos en posición de resolver. Veamos.

La Regla 218 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, que toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza hasta tanto sea convicta.

Por otro lado, la Regla 219 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, expone que el propósito de la fianza prestada en cualquier momento antes de la convicción es [211]*211garantizar la comparecencia del acusado ante el tribunal durante el proceso judicial llevado en su contra. Esta fianza garantiza la sumisión del acusado a todas las órde-nes, las citaciones y los procedimientos ante el tribunal. Incluye el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia, así como la comparecencia del acusado a la vista prelimi-nar en los casos apropiados.

Como señalamos en Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468, 480 (1991):

El contrato de fianza ... es un acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el cual el primero se compromete a garantizar la presencia del imputado de delito ante el tribunal que celebra el proceso en su contra. De no cumplir con su compromiso, el fiador viene obligado a pagar al Estado la cantidad consignada como fianza. Este contrato es formalizado a tenor con las dis-posiciones de las reglas de Procedimiento Criminal referentes a la fianza.

Por su parte, la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, supra, regula el procedimiento de confiscación de la fianza cuando el acusado ha incumplido con las condiciones de ésta. La mencionada regla dispone, en lo pertinente, que si el acusado deja de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal ordenará a los fiadores que muestren causa por la cual no deba confiscarse ésta. Si los fiadores explican satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estime justas.

A continuación, la referida regla señala que de no mediar una explicación satisfactoria para el incumplimiento, el tribunal procederá a dictar una sentencia sumaria contra los fiadores y confiscará el importe de la fianza. Esta sentencia no será firme y ejecutoria hasta cuarenta (40) días después de haberse notificado. Si dentro de ese período de cuarenta (40) días los fiadores llevan al acusado ante la presencia del tribunal, éste la dejará sin efecto.

Finalmente, la regla mencionada establece que el [212]*212tribunal tendrá discreción para dejar sin efecto la senten-cia de confiscación, en cualquier momento antes de la eje-cución de la sentencia, siempre que medien dos (2) circuns-tancias: en primer lugar, que los fiadores hayan “producido” al acusado ante el tribunal y, en segundo lugar, que el tribunal constate, a su satisfacción, el hecho anterior.

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