El Pueblo De P.R. v. Eduardo Colon Rodriguez; Newport Bonding & Surety Co.

2004 TSPR 16
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 3, 2004·No. CC-1999-0982·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v.

2004 TSPR 16

Eduardo Colón Rodríguez Acusado 160 DPR ____

Newport Bonding & Surety Co.

Recurrida

Número del Caso: CC-1999-982

Fecha: 3 de febrero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Panel sustituto integrado por su Presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces Colón Birriel y Soler Aquino

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Manuel Rodríguez López

Materia: Desacato Criminal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

Eduardo Colón Rodríguez CC-1999-982 Certiorari Acusado

Newport Bonding & Surety Co.

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 3 de febrero de 2004.

Nos corresponde determinar si la compañía fiadora Newport Bonding and Surety Co. “llevó al acusado ante el tribunal,” según lo dispuesto por la Regla 227 (a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 227(a), cuando dicha entidad se limitó a localizar al acusado e informar al tribunal que éste se encontraba confinado fuera de Puerto Rico.

Por las razones que se discuten a continuación, resolvemos en la negativa.

I

El 24 de abril de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (en adelante, “TPI”), expidió una orden de arresto

contra el Sr. Eduardo Colón Rodríguez (en adelante, “el acusado”) por haber incumplido con una orden emitida por dicho foro el 14 de junio de 1995.1 Tras ser arrestado, al acusado se le impuso una fianza de cinco mil dólares ($5,000.00), la cual fue prestada por la compañía de fianzas Newport Bonding & Surety Co. (en adelante, “Newport”). Posteriormente, el acusado fue citado a comparecer para la celebración de la vista sobre desacato, que se llevaría a cabo el 12 de junio de 1996. Sin embargo, éste no compareció a la referida vista, por lo que el TPI emitió una orden citando a Newport para que explicara los motivos de la incomparecencia del acusado, y mostrara causa por la cual no se debía confiscar la fianza.

Tras varios trámites procesales, la vista de confiscación de fianza se celebró casi dos años después de emitida dicha orden.2 En esa ocasión, Newport informó al tribunal que había localizado al acusado fuera de Puerto Rico, pero que las autoridades se negaban a extraditarlo. Así pues, el TPI trasfirió la vista para el 24 de junio de 1998, a propósito de que la compañía

1 Surge del expediente que el acusado fue hallado culpable en otra causa que se llevaba en su contra. Éste acudió ante el TPI para el acto de lectura de sentencia, pero abandonó los predios del tribunal antes de ser sentenciado a diez (10) años de prisión. El TPI concluyó que el acusado se escapó con el propósito de eludir su responsabilidad con el tribunal. Véase Apéndice, a la pág. 40.

2 La vista se celebró el 22 de abril de 1998. Véase Apéndice, a la pág. 38.

fiadora produjera evidencia de que el acusado efectivamente estaba bajo la custodia de las autoridades correspondientes en los Estados Unidos, y para hacer gestiones con la parte perjudicada en el caso. Sin embargo, Newport no compareció a la vista pautada, por lo que el tribunal ordenó la confiscación de la fianza y dictó sentencia en esa fecha, la cual se notificó el 17 de agosto de 1998.3 Así las cosas, el 21 de agosto de 1998, Newport presentó ante el TPI una Moción para Solicitar el Relevo del Fiador, en la cual reiteró que el acusado había sido localizado en los Estados Unidos por uno de sus agentes— el Sr. Felipe Rosario— y que estando prisionero en la ciudad de Lancaster, Pennsylvania,4 lo que procedía era que el Gobierno de Puerto Rico realizara los trámites para extraditarlo, ya que ellos estaban impedidos de forzar la comparecencia física del acusado ante el tribunal. La compañía de fianzas alegó, además, que conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995), al localizar al acusado, notificar de su paradero, y realizar las gestiones ante el Departamento de Justicia para su extradición, había cumplido con “llevarlo ante el

3 Véase Apéndice, a la pág.60.

4 A pesar de que el TPI expresa en su Resolución de 24 de junio de 1998 que el acusado se encontraba en Nueva York, la dirección informada por Newport como el paradero

tribunal.”5 En consecuencia, solicitó al TPI que, a tenor con lo dispuesto por la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, supra, dejara sin efecto la sentencia confiscatoria de fianza.

El TPI denegó la moción presentada por Newport mediante Resolución de 11 de junio de 1999. El foro primario señaló que Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, era distinguible del caso de autos, ya que en aquella ocasión el acusado estaba confinado en una institución penal en Puerto Rico. También expresó que ampliar lo resuelto en esa Opinión para incluir a un confinado de otra jurisdicción sería concederle un remedio a la fiadora por el mero hecho de que el acusado había sido encarcelado allí, y que la norma mayoritaria era la de no reconocer ese remedio.6 Inconforme, Newport recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que revocó la

de éste—528 Pershing Ave., Lancaster— corresponde al estado de Pennsylvania. Véase Apéndice, a la pág. 58.

5 En el citado caso, este Tribunal resolvió, en síntesis, que cuando el acusado se encuentra encarcelado por otros delitos en Puerto Rico, las gestiones del fiador de informar al tribunal su paradero y diligenciar la orden de arresto en la institución penal dentro de los cuarenta (40) días posteriores a la notificación de la sentencia de confiscación de la fianza tienen el efecto de “llevar al acusado a la presencia del tribunal.” Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, a la pág. 215.

6 La norma mayoritaria en las jurisdicciones estatales de Estados Unidos establece que la encarcelación del acusado en otra jurisdicción no constituye una causa válida para dejar sin efecto la confiscación de la fianza. Véase Lee R. Russ, Bail: Effect on Surety’s Liability under Bail Bond Principal’s

resolución del TPI y dejó sin efecto la sentencia confiscatoria de la fianza. El TCA determinó que la compañía de fianzas realmente “produjo” al acusado ante el tribunal, toda vez que realizó gestiones efectivas dentro y fuera de Puerto Rico para localizar al acusado, y gestionó ante el Departamento de Justicia la extradición de éste. Es decir, el TCA extendió la doctrina de Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, a la situación de marras.

Insatisfecho con ese curso decisorio, el Procurador General comparece ante nos, aduciendo como único señalamiento de error que:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V, al sostener que la información provista por la compañía fiadora recurrida sobre el supuesto paradero del acusado fuera de Puerto Rico equivale a cumplir con el requisito de producir a éste ante la presencia del Tribunal, lo cual justificaba la exoneración del pago de la fianza prestada.

Mediante Resolución de 11 de febrero de 2000, expedimos el auto de certiorari solicitado. Examinados los alegatos sometidos por las partes, resolvemos.

II

En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango constitucional, Const. E.L.A., Art. II, § 11, íntimamente ligado a la presunción de inocencia. Pueblo v. Martínez Hernández, res. el 22 de enero de 2003, 158 D.P.R. ___ (2003), 2003 T.S.P.R. 3, 2003 J.T.S. 6. Ello así toda

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El Pueblo De P.R. v. Eduardo Colon Rodriguez; Newport Bonding & Surety Co., 2004 TSPR 16 (prsupreme 2004).

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