El Pueblo De P.R. v. Eduardo Colon Rodriguez; Newport Bonding & Surety Co.

2004 TSPR 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 3, 2004
DocketCC-1999-0982
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Eduardo Colon Rodriguez; Newport Bonding & Surety Co., 2004 TSPR 16 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2004 TSPR 16 Eduardo Colón Rodríguez Acusado 160 DPR ____

Newport Bonding & Surety Co. Recurrida

Número del Caso: CC-1999-982

Fecha: 3 de febrero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Panel sustituto integrado por su Presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces Colón Birriel y Soler Aquino

Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Manuel Rodríguez López

Materia: Desacato Criminal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

Eduardo Colón Rodríguez CC-1999-982 Certiorari Acusado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 3 de febrero de 2004.

Nos corresponde determinar si la compañía

fiadora Newport Bonding and Surety Co. “llevó

al acusado ante el tribunal,” según lo

dispuesto por la Regla 227 (a) de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 227(a), cuando

dicha entidad se limitó a localizar al acusado

e informar al tribunal que éste se encontraba

confinado fuera de Puerto Rico.

Por las razones que se discuten a

continuación, resolvemos en la negativa.

I

El 24 de abril de 1996, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Comerío (en

adelante, “TPI”), expidió una orden de arresto CC-1999-982 3

contra el Sr. Eduardo Colón Rodríguez (en adelante, “el

acusado”) por haber incumplido con una orden emitida por

dicho foro el 14 de junio de 1995.1 Tras ser arrestado,

al acusado se le impuso una fianza de cinco mil dólares

($5,000.00), la cual fue prestada por la compañía de

fianzas Newport Bonding & Surety Co. (en adelante,

“Newport”). Posteriormente, el acusado fue citado a

comparecer para la celebración de la vista sobre

desacato, que se llevaría a cabo el 12 de junio de 1996.

Sin embargo, éste no compareció a la referida vista, por

lo que el TPI emitió una orden citando a Newport para que

explicara los motivos de la incomparecencia del acusado,

y mostrara causa por la cual no se debía confiscar la

fianza.

Tras varios trámites procesales, la vista de

confiscación de fianza se celebró casi dos años después

de emitida dicha orden.2 En esa ocasión, Newport informó

al tribunal que había localizado al acusado fuera de

Puerto Rico, pero que las autoridades se negaban a

extraditarlo. Así pues, el TPI trasfirió la vista para

el 24 de junio de 1998, a propósito de que la compañía

1 Surge del expediente que el acusado fue hallado culpable en otra causa que se llevaba en su contra. Éste acudió ante el TPI para el acto de lectura de sentencia, pero abandonó los predios del tribunal antes de ser sentenciado a diez (10) años de prisión. El TPI concluyó que el acusado se escapó con el propósito de eludir su responsabilidad con el tribunal. Véase Apéndice, a la pág. 40. 2 La vista se celebró el 22 de abril de 1998. Véase Apéndice, a la pág. 38. CC-1999-982 4

fiadora produjera evidencia de que el acusado

efectivamente estaba bajo la custodia de las autoridades

correspondientes en los Estados Unidos, y para hacer

gestiones con la parte perjudicada en el caso. Sin

embargo, Newport no compareció a la vista pautada, por lo

que el tribunal ordenó la confiscación de la fianza y

dictó sentencia en esa fecha, la cual se notificó el 17

de agosto de 1998.3

Así las cosas, el 21 de agosto de 1998, Newport

presentó ante el TPI una Moción para Solicitar el Relevo

del Fiador, en la cual reiteró que el acusado había sido

localizado en los Estados Unidos por uno de sus agentes—

el Sr. Felipe Rosario— y que estando prisionero en la

ciudad de Lancaster, Pennsylvania,4 lo que procedía era

que el Gobierno de Puerto Rico realizara los trámites

para extraditarlo, ya que ellos estaban impedidos de

forzar la comparecencia física del acusado ante el

tribunal. La compañía de fianzas alegó, además, que

conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v.

Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995), al

localizar al acusado, notificar de su paradero, y

realizar las gestiones ante el Departamento de Justicia

para su extradición, había cumplido con “llevarlo ante el

_____________________ 3 Véase Apéndice, a la pág.60. 4 A pesar de que el TPI expresa en su Resolución de 24 de junio de 1998 que el acusado se encontraba en Nueva York, la dirección informada por Newport como el paradero CC-1999-982 5

tribunal.”5 En consecuencia, solicitó al TPI que, a

tenor con lo dispuesto por la Regla 227(a) de

Procedimiento Criminal, supra, dejara sin efecto la

sentencia confiscatoria de fianza.

El TPI denegó la moción presentada por Newport

mediante Resolución de 11 de junio de 1999. El foro

primario señaló que Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R.,

supra, era distinguible del caso de autos, ya que en

aquella ocasión el acusado estaba confinado en una

institución penal en Puerto Rico. También expresó que

ampliar lo resuelto en esa Opinión para incluir a un

confinado de otra jurisdicción sería concederle un

remedio a la fiadora por el mero hecho de que el acusado

había sido encarcelado allí, y que la norma mayoritaria

era la de no reconocer ese remedio.6

Inconforme, Newport recurrió al Tribunal de Circuito

de Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que revocó la

_____________________ de éste—528 Pershing Ave., Lancaster— corresponde al estado de Pennsylvania. Véase Apéndice, a la pág. 58. 5 En el citado caso, este Tribunal resolvió, en síntesis, que cuando el acusado se encuentra encarcelado por otros delitos en Puerto Rico, las gestiones del fiador de informar al tribunal su paradero y diligenciar la orden de arresto en la institución penal dentro de los cuarenta (40) días posteriores a la notificación de la sentencia de confiscación de la fianza tienen el efecto de “llevar al acusado a la presencia del tribunal.” Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, a la pág. 215. 6 La norma mayoritaria en las jurisdicciones estatales de Estados Unidos establece que la encarcelación del acusado en otra jurisdicción no constituye una causa válida para dejar sin efecto la confiscación de la fianza. Véase Lee R. Russ, Bail: Effect on Surety’s Liability under Bail Bond Principal’s CC-1999-982 6

resolución del TPI y dejó sin efecto la sentencia

confiscatoria de la fianza. El TCA determinó que la

compañía de fianzas realmente “produjo” al acusado ante

el tribunal, toda vez que realizó gestiones efectivas

dentro y fuera de Puerto Rico para localizar al acusado,

y gestionó ante el Departamento de Justicia la

extradición de éste. Es decir, el TCA extendió la

doctrina de Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, a la

situación de marras.

Insatisfecho con ese curso decisorio, el Procurador

General comparece ante nos, aduciendo como único

señalamiento de error que:

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