EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2004 TSPR 16 Eduardo Colón Rodríguez Acusado 160 DPR ____
Newport Bonding & Surety Co. Recurrida
Número del Caso: CC-1999-982
Fecha: 3 de febrero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Panel sustituto integrado por su Presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces Colón Birriel y Soler Aquino
Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Manuel Rodríguez López
Materia: Desacato Criminal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario
v.
Eduardo Colón Rodríguez CC-1999-982 Certiorari Acusado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 3 de febrero de 2004.
Nos corresponde determinar si la compañía
fiadora Newport Bonding and Surety Co. “llevó
al acusado ante el tribunal,” según lo
dispuesto por la Regla 227 (a) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 227(a), cuando
dicha entidad se limitó a localizar al acusado
e informar al tribunal que éste se encontraba
confinado fuera de Puerto Rico.
Por las razones que se discuten a
continuación, resolvemos en la negativa.
I
El 24 de abril de 1996, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Comerío (en
adelante, “TPI”), expidió una orden de arresto CC-1999-982 3
contra el Sr. Eduardo Colón Rodríguez (en adelante, “el
acusado”) por haber incumplido con una orden emitida por
dicho foro el 14 de junio de 1995.1 Tras ser arrestado,
al acusado se le impuso una fianza de cinco mil dólares
($5,000.00), la cual fue prestada por la compañía de
fianzas Newport Bonding & Surety Co. (en adelante,
“Newport”). Posteriormente, el acusado fue citado a
comparecer para la celebración de la vista sobre
desacato, que se llevaría a cabo el 12 de junio de 1996.
Sin embargo, éste no compareció a la referida vista, por
lo que el TPI emitió una orden citando a Newport para que
explicara los motivos de la incomparecencia del acusado,
y mostrara causa por la cual no se debía confiscar la
fianza.
Tras varios trámites procesales, la vista de
confiscación de fianza se celebró casi dos años después
de emitida dicha orden.2 En esa ocasión, Newport informó
al tribunal que había localizado al acusado fuera de
Puerto Rico, pero que las autoridades se negaban a
extraditarlo. Así pues, el TPI trasfirió la vista para
el 24 de junio de 1998, a propósito de que la compañía
1 Surge del expediente que el acusado fue hallado culpable en otra causa que se llevaba en su contra. Éste acudió ante el TPI para el acto de lectura de sentencia, pero abandonó los predios del tribunal antes de ser sentenciado a diez (10) años de prisión. El TPI concluyó que el acusado se escapó con el propósito de eludir su responsabilidad con el tribunal. Véase Apéndice, a la pág. 40. 2 La vista se celebró el 22 de abril de 1998. Véase Apéndice, a la pág. 38. CC-1999-982 4
fiadora produjera evidencia de que el acusado
efectivamente estaba bajo la custodia de las autoridades
correspondientes en los Estados Unidos, y para hacer
gestiones con la parte perjudicada en el caso. Sin
embargo, Newport no compareció a la vista pautada, por lo
que el tribunal ordenó la confiscación de la fianza y
dictó sentencia en esa fecha, la cual se notificó el 17
de agosto de 1998.3
Así las cosas, el 21 de agosto de 1998, Newport
presentó ante el TPI una Moción para Solicitar el Relevo
del Fiador, en la cual reiteró que el acusado había sido
localizado en los Estados Unidos por uno de sus agentes—
el Sr. Felipe Rosario— y que estando prisionero en la
ciudad de Lancaster, Pennsylvania,4 lo que procedía era
que el Gobierno de Puerto Rico realizara los trámites
para extraditarlo, ya que ellos estaban impedidos de
forzar la comparecencia física del acusado ante el
tribunal. La compañía de fianzas alegó, además, que
conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v.
Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995), al
localizar al acusado, notificar de su paradero, y
realizar las gestiones ante el Departamento de Justicia
para su extradición, había cumplido con “llevarlo ante el
_____________________ 3 Véase Apéndice, a la pág.60. 4 A pesar de que el TPI expresa en su Resolución de 24 de junio de 1998 que el acusado se encontraba en Nueva York, la dirección informada por Newport como el paradero CC-1999-982 5
tribunal.”5 En consecuencia, solicitó al TPI que, a
tenor con lo dispuesto por la Regla 227(a) de
Procedimiento Criminal, supra, dejara sin efecto la
sentencia confiscatoria de fianza.
El TPI denegó la moción presentada por Newport
mediante Resolución de 11 de junio de 1999. El foro
primario señaló que Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R.,
supra, era distinguible del caso de autos, ya que en
aquella ocasión el acusado estaba confinado en una
institución penal en Puerto Rico. También expresó que
ampliar lo resuelto en esa Opinión para incluir a un
confinado de otra jurisdicción sería concederle un
remedio a la fiadora por el mero hecho de que el acusado
había sido encarcelado allí, y que la norma mayoritaria
era la de no reconocer ese remedio.6
Inconforme, Newport recurrió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que revocó la
_____________________ de éste—528 Pershing Ave., Lancaster— corresponde al estado de Pennsylvania. Véase Apéndice, a la pág. 58. 5 En el citado caso, este Tribunal resolvió, en síntesis, que cuando el acusado se encuentra encarcelado por otros delitos en Puerto Rico, las gestiones del fiador de informar al tribunal su paradero y diligenciar la orden de arresto en la institución penal dentro de los cuarenta (40) días posteriores a la notificación de la sentencia de confiscación de la fianza tienen el efecto de “llevar al acusado a la presencia del tribunal.” Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, a la pág. 215. 6 La norma mayoritaria en las jurisdicciones estatales de Estados Unidos establece que la encarcelación del acusado en otra jurisdicción no constituye una causa válida para dejar sin efecto la confiscación de la fianza. Véase Lee R. Russ, Bail: Effect on Surety’s Liability under Bail Bond Principal’s CC-1999-982 6
resolución del TPI y dejó sin efecto la sentencia
confiscatoria de la fianza. El TCA determinó que la
compañía de fianzas realmente “produjo” al acusado ante
el tribunal, toda vez que realizó gestiones efectivas
dentro y fuera de Puerto Rico para localizar al acusado,
y gestionó ante el Departamento de Justicia la
extradición de éste. Es decir, el TCA extendió la
doctrina de Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, a la
situación de marras.
Insatisfecho con ese curso decisorio, el Procurador
General comparece ante nos, aduciendo como único
señalamiento de error que:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V, al sostener que la información provista por la compañía fiadora recurrida sobre el supuesto paradero del acusado fuera de Puerto Rico equivale a cumplir con el requisito de producir a éste ante la presencia del Tribunal, lo cual justificaba la exoneración del pago de la fianza prestada.
Mediante Resolución de 11 de febrero de 2000,
expedimos el auto de certiorari solicitado. Examinados
los alegatos sometidos por las partes, resolvemos.
II
En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango
constitucional, Const. E.L.A., Art. II, § 11, íntimamente
ligado a la presunción de inocencia. Pueblo v. Martínez
Hernández, res. el 22 de enero de 2003, 158 D.P.R. ___
(2003), 2003 T.S.P.R. 3, 2003 J.T.S. 6. Ello así toda
_____________________ Incarceration in other Jurisdiction, 33 ALR 4th 663 CC-1999-982 7
vez que sería un contrasentido mantener encarcelada a una
persona que se considera inocente, cuya culpabilidad
corresponde al Ministerio Público probar, y que
eventualmente puede ser exonerada. Id., a la pág. 6.7
Por consiguiente, en nuestra jurisdicción—distinto a la
federal —no se puede legislar para autorizar la detención
preventiva sin derecho a fianza. Ernesto L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, § 17.4, Volumen II, a la pág. 338 (Forum, 1995).8
El referido derecho se implementa en nuestro
ordenamiento mediante el contrato de fianza. Éste, en
esencia, es un acuerdo entre el fiador y el Estado
mediante el cual aquél se compromete a garantizar la
comparecencia del acusado durante todo el procedimiento
criminal seguido en su contra. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, a la pág. 6; Pueblo v. Newport Bonding
& Surety Co. 145 D.P.R. 546 (1998); Pueblo v. Félix
Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991). Específicamente, el
propósito fundamental de la fianza penal es garantizar la
comparecencia del acusado a las órdenes, citaciones y
_____________________ (1984). 7 Desde luego, si el acusado no presta la fianza impuesta, éste puede ser objeto de detención preventiva antes del juicio sin que ello implique violación constitucional. Véase Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, § 17.1, Volumen II, a la pág. 321-322 (Forum, 1995). 8 Dentro del contexto de la R. 218 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico se puede regular la fianza y hasta imponer condiciones adicionales a ésta para la libertad en espera del juicio; lo que no se puede es CC-1999-982 8
procedimientos del tribunal, incluyendo la vista
preliminar (en casos pertinentes) y el pronunciamiento y
_____________________ eliminarla. Ernesto L. Chiesa Aponte, supra, a la pág. 338. CC-1999-982 9
ejecución de la sentencia. Regla 219 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Soto Ortiz, res.
el 29 de junio de 2000, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000
T.S.P.R. 108, 2000 J.T.S. 119; Pueblo v. Félix Avilés,
supra; Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra; Olga E.
Resumil, Derecho Procesal Penal, T. I, § 6.22. Conforme
a dicho objetivo, hemos resuelto que la responsabilidad
del fiador no se limita a la mera prestación de la
fianza, sino que éste estará obligado a tomar parte
activa en todo el proceso penal para estar al tanto del
paradero del imputado de delito, y asegurar su sumisión
al proceso criminal pendiente. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, a la pág. 7; Pueblo v. Félix Avilés,
supra. En consecuencia, la incomparecencia del acusado a
alguna de las instancias del proceso sin que medie
razonable justificación, constituye causa suficiente para
que se decrete la confiscación de la fianza a favor del
Estado. Pueblo v. Martínez Hernández, supra, a la pág.
7; Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co., supra.
Por su parte, la Regla 227 de Procedimiento
Criminal,9 supra, prescribe el procedimiento a seguir
9 Dicha Regla establece, en lo pertinente:
REGLA 227. FIANZA; PROCEDIMIENTO PARA SU CONFISCACION; INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES; DETENCION (a) Fianza; confiscación. Si el acusado dejare de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal al que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante que muestren causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el depósito. La orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a la dirección que se le conociere a los CC-1999-982 10
_____________________ continúa... ...9 continuación
fiadores o a sus representantes, agentes o apoderados o al depositante. En los casos en que el fiador tenga un apoderado, agente o representante, la debida notificación a este último surtirá los mismos efectos que si se hiciera al fiador.
Si los fiadores o el depositante explicaren satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas.
De no mediar explicación satisfactoria para tal incumplimiento, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria contra los fiadores o el depositante confiscando el importe de la fianza o depósito pero la misma no será firme y ejecutoria hasta cuarenta (40) días después de haberse notificado. Si dentro de ese período los fiadores llevaren al acusado a presencia del tribunal, éste dejará sin efecto dicha sentencia.
Transcurrido el período antes prescrito y en ausencia de muerte, enfermedad física o mental del fiado sobrevenida antes de la fecha en que sea dictada la sentencia ordenando la confiscación de la fianza, el fiador responderá con su fianza por la incomparecencia del acusado al tribunal.
Convertida en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el depósito, el secretario del tribunal, sin necesidad de ulterior requerimiento, remitirá inmediatamente copia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, Ap. III del Título 32, e igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito en su poder.
Disponiéndose, que el tribunal a su discreción podrá dejar sin efecto la sentencia de confiscación en cualquier momento anterior a la ejecución de dicha sentencia, siempre que medien las siguientes circunstancias:
(1) Que los fiadores hayan producido al acusado ante el tribunal.
(2) Que el tribunal constate a su satisfacción el hecho anterior. CC-1999-982 11
ante el incumplimiento de las condiciones de la fianza.
La misma dispone que, en caso de que el imputado no
compareciere, el tribunal emitirá una orden concediéndole
oportunidad al fiador para que muestre causa por la cual
no se deba confiscar la fianza acordada. Pueblo v.
Martínez Hernández, supra, a la pág. 8; Pueblo v. Newport
Bonding & Surety Co., supra, a la pág. 557. De no mediar
una explicación satisfactoria para el incumplimiento, el
tribunal procederá a dictar una sentencia sumaria contra
el fiador y confiscará el importe de la fianza. Id. La
sentencia en cuestión advendrá firme y ejecutoria pasados
cuarenta (40) días de haberse dictado. No obstante, si
dentro de ese período de cuarenta (40) días, el fiador
llevara al acusado ante la presencia del tribunal, éste
dejará sin efecto la sentencia dictada. Id.; Pueblo v.
Cía de Fianzas, supra, a la pág. 211. Transcurrido ese
período, el tribunal podrá, a su discreción, dejar sin
efecto el dictamen confiscatorio antes de su ejecución si
mediaren las siguientes circunstancias: 1) el fiador
produjo al acusado ante el tribunal, y así se hace
constar; 2) la solicitud para que se deje sin efecto la
sentencia confiscatoria fue presentada dentro de un
_____________________ La solicitud para que se deje sin efecto la sentencia se hará mediante moción la cual se presentará dentro de un continúa... ...9 continuación
término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden. Una moción a tales fines no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. CC-1999-982 12
término razonable que nunca excederá de seis meses a
partir de haberse registrado la sentencia u orden.
De otra parte, la Regla 225 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.225, establece la manera
en que se producirá la entrega del acusado al tribunal,
disponiendo que:
[c]on el objeto de llevar a cabo la entrega del acusado, los fiadores podrán en cualquier momento antes de haber sido finalmente exonerados, y en cualquier lugar dentro del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, arrestarlo ellos mismos, o facultar para ello, por medio de una autorización escrita al dorso de la copia certificada de la fianza, a cualquier persona que tenga la edad y discreción suficientes (énfasis suplido).
Sobre este particular, en Pueblo v. Cía de Fianzas,
supra, resolvimos que cuando un acusado está confinado
por delitos distintos a los originalmente imputados, se
entenderá que el fiador llevó al acusado ante el tribunal
si informa el paradero del acusado y diligencia la
correspondiente orden de arresto en la institución penal
de que se trate. Id., a la pág. 215. A partir de allí,
el superintendente de la institución penal queda
habilitado para llevar al acusado a comparecer ante el
tribunal inferior para la continuación del proceso en su
contra. Id., a la pág. 216. En esa ocasión
fundamentamos lo resuelto en que, al estar el fiado preso
en una cárcel de Puerto Rico, las autoridades locales CC-1999-982 13
podían gestionar fácilmente la comparecencia del acusado
ante el tribunal. Id.
En el caso de autos, sin embargo, la situación de
hechos difiere en algo sustancial: el acusado está
recluido en una institución carcelaria en los Estados
Unidos continentales, no en un presidio dentro de nuestra
jurisdicción. En consecuencia, debemos resolver si esta
importante circunstancia requiere que distingamos la
situación de autos de la de Pueblo v. Cía de Fianzas,
supra. Veamos.
III
En este caso, Newport no cuestiona, como cuestión de
derecho, el que se le haya confiscado la fianza ante la
incomparecencia del acusado a la vista de desacato. La
contención de Newport es que, a pesar de ello, según lo
resuelto en Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, procede
dejar sin efecto la sentencia de confiscación de fianza
toda vez que “llevó al acusado ante el tribunal” al
notificar al TPI dentro del término de cuarenta (40) días
dispuesto por la Regla 227(a), supra, que éste se
encontraba recluido en un presidio de la ciudad de
Lancaster, y realizó las gestiones necesarias para que se
diligenciara su arresto.
Por el contrario, el Ministerio Público arguye que
la situación de Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, es
distinguible de la que ahora nos ocupa. Aduce, en
síntesis, que en dicho caso el imputado estaba apresado CC-1999-982 14
dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, por
lo que nuestros tribunales tenían jurisdicción para
requerir fácilmente la presencia física del imputado y
continuar los procedimientos. Sin embargo, el Ministerio
Público señala que tal accesibilidad no se encuentra
presente en el caso de autos, toda vez que para que el
Estado pueda procesar al acusado es necesario iniciar un
procedimiento de extradición. Tiene razón el Ministerio
Público.
En primer lugar, la Regla 225 de Procedimiento
Criminal, supra, dispone las dos maneras en que la parte
fiadora entregará al fiado ante el tribunal, a saber: 1)
arrestándolo ellos mismos; y 2) facultando para ello, por
medio de una autorización escrita al dorso de la copia
certificada de la fianza, a cualquier persona que tenga
la edad y discreción suficientes. No obstante, como
resaltáramos en la sección anterior,10 la Regla 225
claramente establece que las gestiones requeridas pueden
realizarse en “cualquier lugar del territorio del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.” Por tanto, es forzoso
concluir que la opción de facultar para el arresto en una
jurisdicción fuera de Puerto Rico no está contemplada por
la Regla 225, supra, como una de las formas que tiene el
fiador de “llevar” al fiado ante el tribunal.
Por otro lado, distinto a Pueblo v. Cía de Fianzas,
supra, el hecho de que Newport le indicara al tribunal
10 Véase pág. 10, supra. CC-1999-982 15
del paradero del acusado en nada resuelve el problema de
que éste no se encuentra disponible para responder ante
los tribunales de Puerto Rico. En el citado caso,
expresamos que al localizar la fiadora al acusado y
gestionar las órdenes de arresto, “el superintendente de
la institución penal quedó facultado para llevar al
acusado a comparecer ante el tribunal de instancia para
la continuación de los procedimientos en su contra.”
Pueblo v. Cía. de Fianzas, supra, a la pág. 214. Ello no
ocurre en este caso; aquí, las gestiones realizadas por
Newport solamente dan lugar a que se inicie un proceso de
extradición. Peor aún, dicho proceso genera una serie de
gastos que requieren el desembolso de fondos del erario,
por lo que resolver según lo intimado por Newport tendría
el efecto adicional de enriquecer a los fiadores por la
labor de extradición que realizó el propio Estado.11
Ello, obviamente, es radicalmente contrario al interés
Además de estos importantes fundamentos legales y de
política pública, una cuestión de hecho adicional hace
imperativo que distingamos la situación de autos de la de
Pueblo v. Cía de Fianzas, supra. El contrato de fianza
Núm. 25214 suscrito por Newport y el Estado el 1 de mayo
de 1996, dispone que la fiadora
responde de que el susodicho acusado comparecerá a contestar el citado cargo ante cualquier tribunal en que se _____________________ 11 Pueblo v. Cía. de Fianzas., supra, a la pág. 221. CC-1999-982 16
estuviere sustanciando y de que en todo tiempo estará pronto a acatar las órdenes y providencias del Tribunal, y que comparecerá a la vista preeliminar, hasta el pronunciamiento de la sentencia en los casos apropiados, y si fuere declarado culpable, y si dejare de estar y pasar por cualquiera de estas condiciones, la FIADORA se obliga a pagar al “ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO” la cantidad de $5,000.00 DOLARES.12
De la anterior disposición surge palmariamente que
el proceso de extradición que la fiadora pretende que el
Departamento de Justicia lleve a cabo para traer de
regreso al acusado no es una obligación que haya asumido
el Estado al momento de otorgar el contrato de fianza.
Cuando un acusado queda libre bajo fianza, la custodia
del acusado pasa a manos del fiador, lo que supone, a su
vez, un deber fundamental de éste de entregar al acusado
al tribunal cuando éste requiera su presencia.13 Como
consecuencia, esta obligación presupone un alto grado de
diligencia por parte del fiador, quien debe evitar que
el acusado abandone injustificadamente la jurisdicción
de Puerto Rico, y si ello acontece, debe desplegar todos
sus recursos para encontrarlo y devolverlo a la custodia
del tribunal. Si la fiadora hubiese sido diligente,
como cabe esperar de una corporación que se dedica
lucrativamente a ese negocio, probablemente el acusado o
no se hubiese escapado, o, simplemente hubiese sido
12 Véase Apéndice, a las págs. 85-87. 13 Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, a la pág. 218. CC-1999-982 17
localizado y arrestado antes de que cometiera nuevos
delitos en otra jurisdicción.
Por tanto, concluimos que no abusó de su discreción
el TPI al determinar que la fiadora Newport no llevó al
acusado ante el tribunal. En consecuencia, procede
mantener en efecto la sentencia confiscatoria de fianza
a favor del Estado. Se revoca la sentencia recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado CC-1999-982 18
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia recurrida.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-982 19
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrente
Newport Bonding & Surety Co.
Recurrida
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2004.
En el presente caso, la Mayoría distingue y no
aplica lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v.
Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995) al
cuadro fáctico de autos. Resuelve que, distinto a
los hechos presentes, ese caso resuelto por este
Tribunal, en el que el acusado estaba recluido en
una institución penal en Puerto Rico por la
comisión de unos delitos distintos a los que dieron
lugar a la prestación de la fianza; en este caso el
acusado estaba recluido en una institución penal en
el estado de Pennsylvania por la comisión de unos CC-1999-982 20
delitos distintos a los que dieron lugar a la
prestación de la fianza. Concluye la Mayoría que, el
hecho de que Newport Bonding & Surety Co. (de ahora en
adelante Newport) le informara al Tribunal de Primera
Instancia del paradero del acusado en una institución
penal en el estado de Pennsylvania en nada resuelve el
problema de que éste no se encuentra disponible para
responder ante los tribunales de Puerto Rico. Distingue
el presente cuadro fáctico del caso de Pueblo v. Cía. de
Fianzas de P.R., supra. Expresa que en este último la
fiadora, Cía de Fianzas de P.R. localizó al acusado en
una institución penal localizada en Puerto Rico, y al
gestionar las órdenes de arresto sobre el
superintendente de esa institución penal éste quedó
facultado para llevar al acusado a comparecer ante el
Tribunal de Primera Instancia para la continuación del
procedimiento de naturaleza criminal pendiente en su
contra. Puntualiza, que ello no ocurre en el caso de
autos, pues las gestiones realizadas por Newport que
produjeron la localización del acusado en una
institución penal en el estado de Pennsylvania sólo
podría dar lugar a que se inicie un proceso de
extradición, que genera una serie de gastos para el
erario público. Concluye, además, que cancelar la
fianza prestada por Newport y exonerarlo tendría el
efecto de enriquecer injustamente a los fiadores por la
labor de extradición realizada por el Estado, CC-1999-982 21
constituyendo tal situación una radicalmente contraria
al interés público.
Disiento del curso de acción de la Mayoría por no
presentar este caso la situación contraria al interés
público expresada, a tenor con lo resuelto en Pueblo v.
Cía. de Fianzas de P.R, supra. Veamos.
En Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, págs.
214-215, expresamos como fundamento central para la
formulación de la norma allí pautada lo siguiente:
Resolvemos que cuando el acusado se encuentre encarcelado por otros delitos, las gestiones de informar al tribunal su paradero y diligenciar la orden de arresto en la institución penal, dentro de los cuarenta (40) días posteriores a la notificación de la sentencia de confiscación de la fianza, tienen el efecto de “llevar al acusado a presencia del tribunal” para propósitos de la Regla 227 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Concluir que la referida regla sólo permite relevar al fiador del pago de la fianza mediante el arresto del acusado y su entrega física al tribunal por el propio fiador, no promovería que éste informe al tribunal del paradero del acusado en un caso como el de marras, en que no le era posible obtener su custodia física. Interpretamos de manera amplia la frase “llevar al acusado a presencia del tribunal” contenida en la Regla 227 de Procedimiento Criminal, supra, con el propósito de promover que los fiadores realicen, directa o indirectamente, las gestiones necesarias para asegurar la comparecencia del acusado al juicio.
Al amparo de la interpretación anterior concluimos que, en el caso de autos, la fiadora logró interrumpir el término para que la sentencia confiscatoria se convirtiera en firme y CC-1999-982 22
ejecutoria. El Tribunal Superior pudo reactivar el caso contra el acusado por las diligencias de la fiadora, ya que, antes de éstas, el tribunal no tenía conocimiento del paradero del acusado. Fue precisamente por la gestión de la fiadora que el acusado compareció ante el tribunal a quo el 7 de junio de 1993. Luego, el 17 de agosto de 1993, el acusado hizo una alegación de culpabilidad tanto por los delitos por los cuales fue fiado en el caso de epígrafe, como por los delitos por los que fue encarcelado posteriormente.
El curso normativo dispuesto por la Mayoría en este caso
promueve el indeseado efecto de que los fiadores no habrían
de informar al Tribunal de Primera Instancia del paradero del
acusado cuando éste se encuentre recluido en una institución
penal localizada en los estados de la Unión. Si se le ha de
confiscar la fianza, irrespectivamente de que realicen tal
gestión, cuál es el incentivo del fiador para localizar al
acusado cuando ello implica incurrir en un gasto adicional al
importe de la fianza prestada a ser confiscada, que es el
límite máximo de su obligación contractual. Nos parece mas
ajustado al interés público que el fiador, en un caso como el
presente, sufrage los gastos de extradición incurridos por el
Estado, así como cualquier otro relacionado, y se cancele la
fianza y se produzca su exoneración una vez el acusado se
encuentre bajo la jurisdicción y custodia de los tribunales
de Puerto Rico. No encontramos razón alguna para que una vez
el fiador produzca la certificación correspondiente sobre la
reclusión del acusado en una institución penal de un estado
de la Unión no tenga el mismo efecto interruptor del término CC-1999-982 23
para que la sentencia confiscatoria se convierta en final y
firme que cuando produce una certificación sobre reclusión
del acusado en una institución penal en Puerto Rico.14
Por todo lo anterior, muy respetuosamente disiento.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
14 De ascender la cuantía de los gastos del proceso de extradición, a una cantidad mayor que la fianza prestada no podría imponerse una obligación mayor al fiador que el importe de la fianza prestada.