Pueblo v. De Jesús Carrillo; International Fidelity Insurance Company
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v.
Javier De Jesús Carrillo 2009 TSPR 189
Acusado
International Fidelity 177 DPR ____
Insurance Company
Fiadora-Peticionaria
Número del Caso: CC-2008-486
Fecha: 30 de diciembre de 2009
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina, Panel XIII
Juez Ponente:
Hon. Luis A. Rosario Villanueva
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Magda Enid Ralat Ballester
Oficina del Procurador General:
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 401 SC, Art. 252 CP, Art. 284 CP
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su istribución electrónica se hace como u n servicio público a la comunidad. ? EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
Javier De Jesús Carrillo CC-2008-486 Certiorari
International Fidelity Insurance Company
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2009.
En esta ocasión nos corresponde resolver si
procede confiscar la fianza prestada a favor de un
acusado cuando éste deja de comparecer y luego se
descubre que la identidad que proveyó a las
autoridades era falsa. Por entender que en las
circunstancias de este caso el error en la identidad
del acusado constituyó un vicio del consentimiento
que invalidó el contrato de fianza, y que la fiadora
descansó razonablemente en la identificación provista
por el Estado, revocamos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones que confirmó la confiscación de la
fianza. CC-2008-846 2
I.
En abril de 2007 la Policía de Puerto Rico arrestó a un
individuo por una alegada infracción al Art. 401 de la Ley de
Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Tras ser
intervenido por los agentes, éste indicó que su nombre era
Javier De Jesús Carrillo y proveyó una licencia de conducir
del estado de California con su foto y firma. Además,
presentó una tarjeta de identificación del estado de Nevada
con foto y firma y una tarjeta de seguro social con su
nombre, número y firma. Según sus identificaciones y
manifestaciones a los agentes, nació el 26 de octubre de 1970
en Río Grande, Puerto Rico. Asimismo, indicó que residía en
un condominio en el área de Isla Verde y proveyó la dirección
correspondiente.
Con esta información, los agentes de la Policía
presentaron la denuncia y se celebró una vista de causa para
arresto, al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II. Luego de encontrarse causa probable para
el arresto del individuo por el delito de posesión de
sustancias controladas con intención de distribuir bajo el
Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, se
le fijó una fianza de $100,000.
En vista de ello, se le condujo a la Oficina de Servicios
con Antelación al Juicio (O.S.A.J.), donde se verificó su
información personal. Al no poder prestar la fianza, fue
referido a la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía, en
donde fue fichado y se le tomaron las correspondientes CC-2008-846 3
fotografías y huellas digitales. Por último, fue llevado a
la Administración de Corrección donde nuevamente fue
fotografiado y se le tomaron las huellas digitales, para ser
posteriormente ingresado al Centro de Detención Correccional
de Bayamón.
Iniciado el proceso criminal en su contra, el imputado
compareció en varias ocasiones al Tribunal de Primera
Instancia en distintas etapas del procedimiento. En mayo de
2007 se celebró la vista preliminar, en la cual se encontró
causa probable para acusarlo por el delito de posesión de una
sustancia controlada con intención de distribuirla. En junio
del mismo año se realizó el acto de lectura de acusación y se
señaló la fecha para el juicio. Pendiente de la celebración
del juicio y aproximadamente tres meses luego de su arresto,
en julio de 2007 el acusado prestó la fianza fijada a través
de International Fidelity Insurance Company (International) y
se ordenó su excarcelación.
Llegado el día señalado para el juicio en agosto de 2007,
el acusado no compareció, por lo que el foro de instancia
emitió una orden de mostrar causa por la cual no se debía
confiscar la fianza. International compareció al tribunal y
solicitó un término para investigar sobre el paradero de De
Jesús Carrillo.
Al realizar la correspondiente investigación, la fiadora
se percató de que el acusado había provisto una identidad
falsa y se desconocía su verdadero nombre y paradero. Cuando
se comunicaron con la madre de Javier De Jesús Carrillo, ésta CC-2008-846 4
le indicó que el hombre que aparecía en las fotos no era su
hijo y que su hijo vivía en Estados Unidos y estaba dispuesto
a venir a Puerto Rico para probarlo y aclarar el asunto sobre
su identidad aparentemente robada.
International también descubrió que las huellas digitales
que se le tomaron al acusado no correspondían con las del
verdadero Javier De Jesús Carrillo. De igual forma, al
acudir al condominio en Isla Verde que el acusado había
provisto como su dirección residencial, el administrador del
edificio les indicó a los investigadores que el acusado era
un extranjero de nacionalidad mexicana que había alquilado un
apartamento allí en diciembre de 2006 para participar de un
evento deportivo que se llevó a cabo en Carolina, pero se
había marchado del lugar.
Así, pues, en la vista celebrada por el foro de instancia
para dilucidar el asunto de la confiscación de la fianza,
International aceptó que no pudo dar con el paradero del
acusado y que presumía que éste se había evadido de la
jurisdicción. No obstante, la fiadora alertó al tribunal que
había descubierto que la información provista por el acusado
era falsa y se trataba de un aparente robo de identidad. Por
ello, International solicitó que se le permitiera presentar
prueba sobre el asunto del aparente fraude de identidad
cometido por el acusado en aras de eximirle del pago de la
fianza. El foro de instancia, sin embargo, no accedió a esta
petición. En su lugar, decretó la confiscación de la fianza
ya que la compañía no había podido presentar al acusado. CC-2008-846 5
Inconforme, International acudió ante el Tribunal de
Apelaciones, el cual confirmó la sentencia dictada por el
foro de instancia y determinó que la fiadora debió ser más
diligente para corroborar la identidad del acusado.
Insatisfecha aún, International presentó el recurso que
nos ocupa y señaló la comisión de varios errores. En
síntesis, alegó que los tribunales a quo erraron al no
exonerarla de la fianza y al no decretar la nulidad del
contrato por razón de vicios del consentimiento, toda vez que
medió un error esencial en la identidad del acusado.
International señaló también que el foro apelativo intermedio
incidió al determinar que ésta no había sido diligente al
identificar al acusado previo a fiarlo y al concluir que no
era suficiente descansar en la información provista en la
denuncia, pues ésta era susceptible de ser enmendada en
cualquier momento. Del mismo modo, adujo que el Tribunal de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v.
Javier De Jesús Carrillo 2009 TSPR 189
Acusado
International Fidelity 177 DPR ____
Insurance Company
Fiadora-Peticionaria
Número del Caso: CC-2008-486
Fecha: 30 de diciembre de 2009
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina, Panel XIII
Juez Ponente:
Hon. Luis A. Rosario Villanueva
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Magda Enid Ralat Ballester
Oficina del Procurador General:
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 401 SC, Art. 252 CP, Art. 284 CP
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su istribución electrónica se hace como u n servicio público a la comunidad. ? EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
Javier De Jesús Carrillo CC-2008-486 Certiorari
International Fidelity Insurance Company
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2009.
En esta ocasión nos corresponde resolver si
procede confiscar la fianza prestada a favor de un
acusado cuando éste deja de comparecer y luego se
descubre que la identidad que proveyó a las
autoridades era falsa. Por entender que en las
circunstancias de este caso el error en la identidad
del acusado constituyó un vicio del consentimiento
que invalidó el contrato de fianza, y que la fiadora
descansó razonablemente en la identificación provista
por el Estado, revocamos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones que confirmó la confiscación de la
fianza. CC-2008-846 2
I.
En abril de 2007 la Policía de Puerto Rico arrestó a un
individuo por una alegada infracción al Art. 401 de la Ley de
Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Tras ser
intervenido por los agentes, éste indicó que su nombre era
Javier De Jesús Carrillo y proveyó una licencia de conducir
del estado de California con su foto y firma. Además,
presentó una tarjeta de identificación del estado de Nevada
con foto y firma y una tarjeta de seguro social con su
nombre, número y firma. Según sus identificaciones y
manifestaciones a los agentes, nació el 26 de octubre de 1970
en Río Grande, Puerto Rico. Asimismo, indicó que residía en
un condominio en el área de Isla Verde y proveyó la dirección
correspondiente.
Con esta información, los agentes de la Policía
presentaron la denuncia y se celebró una vista de causa para
arresto, al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II. Luego de encontrarse causa probable para
el arresto del individuo por el delito de posesión de
sustancias controladas con intención de distribuir bajo el
Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, se
le fijó una fianza de $100,000.
En vista de ello, se le condujo a la Oficina de Servicios
con Antelación al Juicio (O.S.A.J.), donde se verificó su
información personal. Al no poder prestar la fianza, fue
referido a la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía, en
donde fue fichado y se le tomaron las correspondientes CC-2008-846 3
fotografías y huellas digitales. Por último, fue llevado a
la Administración de Corrección donde nuevamente fue
fotografiado y se le tomaron las huellas digitales, para ser
posteriormente ingresado al Centro de Detención Correccional
de Bayamón.
Iniciado el proceso criminal en su contra, el imputado
compareció en varias ocasiones al Tribunal de Primera
Instancia en distintas etapas del procedimiento. En mayo de
2007 se celebró la vista preliminar, en la cual se encontró
causa probable para acusarlo por el delito de posesión de una
sustancia controlada con intención de distribuirla. En junio
del mismo año se realizó el acto de lectura de acusación y se
señaló la fecha para el juicio. Pendiente de la celebración
del juicio y aproximadamente tres meses luego de su arresto,
en julio de 2007 el acusado prestó la fianza fijada a través
de International Fidelity Insurance Company (International) y
se ordenó su excarcelación.
Llegado el día señalado para el juicio en agosto de 2007,
el acusado no compareció, por lo que el foro de instancia
emitió una orden de mostrar causa por la cual no se debía
confiscar la fianza. International compareció al tribunal y
solicitó un término para investigar sobre el paradero de De
Jesús Carrillo.
Al realizar la correspondiente investigación, la fiadora
se percató de que el acusado había provisto una identidad
falsa y se desconocía su verdadero nombre y paradero. Cuando
se comunicaron con la madre de Javier De Jesús Carrillo, ésta CC-2008-846 4
le indicó que el hombre que aparecía en las fotos no era su
hijo y que su hijo vivía en Estados Unidos y estaba dispuesto
a venir a Puerto Rico para probarlo y aclarar el asunto sobre
su identidad aparentemente robada.
International también descubrió que las huellas digitales
que se le tomaron al acusado no correspondían con las del
verdadero Javier De Jesús Carrillo. De igual forma, al
acudir al condominio en Isla Verde que el acusado había
provisto como su dirección residencial, el administrador del
edificio les indicó a los investigadores que el acusado era
un extranjero de nacionalidad mexicana que había alquilado un
apartamento allí en diciembre de 2006 para participar de un
evento deportivo que se llevó a cabo en Carolina, pero se
había marchado del lugar.
Así, pues, en la vista celebrada por el foro de instancia
para dilucidar el asunto de la confiscación de la fianza,
International aceptó que no pudo dar con el paradero del
acusado y que presumía que éste se había evadido de la
jurisdicción. No obstante, la fiadora alertó al tribunal que
había descubierto que la información provista por el acusado
era falsa y se trataba de un aparente robo de identidad. Por
ello, International solicitó que se le permitiera presentar
prueba sobre el asunto del aparente fraude de identidad
cometido por el acusado en aras de eximirle del pago de la
fianza. El foro de instancia, sin embargo, no accedió a esta
petición. En su lugar, decretó la confiscación de la fianza
ya que la compañía no había podido presentar al acusado. CC-2008-846 5
Inconforme, International acudió ante el Tribunal de
Apelaciones, el cual confirmó la sentencia dictada por el
foro de instancia y determinó que la fiadora debió ser más
diligente para corroborar la identidad del acusado.
Insatisfecha aún, International presentó el recurso que
nos ocupa y señaló la comisión de varios errores. En
síntesis, alegó que los tribunales a quo erraron al no
exonerarla de la fianza y al no decretar la nulidad del
contrato por razón de vicios del consentimiento, toda vez que
medió un error esencial en la identidad del acusado.
International señaló también que el foro apelativo intermedio
incidió al determinar que ésta no había sido diligente al
identificar al acusado previo a fiarlo y al concluir que no
era suficiente descansar en la información provista en la
denuncia, pues ésta era susceptible de ser enmendada en
cualquier momento. Del mismo modo, adujo que el Tribunal de
Apelaciones erró en su determinación de que la fiadora no
había ejercido la diligencia requerida para asegurar la
comparecencia del fiado según se comprometió a hacerlo. Por
último, sostuvo que el foro de instancia debió permitirle a
la fiadora presentar evidencia sobre la nulidad del contrato
por vicios del consentimiento.
Examinado el recurso, expedimos el auto. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver. CC-2008-846 6
II.
A.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
garantiza a todo acusado en un proceso criminal el derecho a
permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo
condenatorio. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo
1. Del mismo modo, la Regla 218 de Procedimiento Criminal
dispone que toda persona arrestada por cualquier delito
tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza hasta tanto
recaiga una condena en su contra. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
218. El propósito de dicho derecho es garantizar la
comparecencia del acusado en las diversas etapas del
procedimiento criminal celebrado en su contra y asegurar su
sumisión a las órdenes y citaciones del tribunal. 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 219(a); Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265,
266-67 (1979).
Conforme al ordenamiento procesal vigente, la fianza se
podrá prestar por una compañía autorizada para prestar
fianzas o por un fiador residente en Puerto Rico que posea
bienes inmuebles en la isla. Además, ésta deberá ser suscrita
o reconocida ante un magistrado o secretario de un tribunal.
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 220.
En virtud de lo anterior, hemos resuelto que el contrato
de fianza en el contexto de un procedimiento criminal es un
acuerdo entre el Estado y el fiador mediante el cual éste
último se compromete a garantizar la presencia del imputado
de delito en todas las etapas del proceso judicial llevado en CC-2008-846 7
su contra. Pueblo v. Colón, 161 D.P.R. 254, 260 (2004);
Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206, 211
(1995); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468, 480 (1991).
Como parte de dicho acuerdo, el fiador accede a la
confiscación del monto de la fianza a favor del Estado si la
persona fiada incumple con las órdenes del tribunal. Pueblo
v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619, 626 (2000); Pueblo v. Félix
Avilés, supra. En vista del compromiso que hace el fiador de
garantizar la comparecencia del acusado, hemos resuelto que
su responsabilidad va más allá de prestar la fianza. En
específico, queda obligado a tomar parte activa en el proceso
penal para estar al tanto del paradero del fiado y así poder
asegurarse que éste comparecerá al tribunal cuando se le
requiera. Pueblo v. Colón, supra, págs. 260-61.
Según las Reglas de Procedimiento Criminal, ante la
incomparecencia o incumplimiento del acusado con las
condiciones impuestas por el tribunal, se le ordenará al
fiador mostrar causa por la cual no deba confiscarse la
fianza. Si la explicación resulta satisfactoria para el
tribunal, podrá dejar la fianza sin efecto. De lo contrario,
dictará sentencia sumaria en contra del fiador y ordenará su
confiscación. No obstante, la sentencia dictada no será
firme ni ejecutable hasta cuarenta días después de haberse
notificado, por lo que podrá dejarse sin efecto si el fiador
lleva al acusado ante el tribunal en dicho término. 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 227(a); Pueblo v. Rivera Segarra, supra; CC-2008-846 8
Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co., 145 D.P.R. 546
(1998).
De modo similar, se dispone que, antes de que sea
ejecutada dicha sentencia, el tribunal tendrá discreción para
dejarla sin efecto si el fiador ha llevado al acusado ante el
tribunal y éste puede constatarlo a su satisfacción. Dicha
solicitud deberá hacerse dentro de un término razonable, pero
nunca después de transcurridos seis meses de haberse
registrado la sentencia. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 227(a).
A pesar de que la fianza para garantizar la comparecencia
de un acusado se suscita en el contexto de un procedimiento
criminal, su confiscación y ejecución se rigen por un
procedimiento especial de carácter civil cuya finalidad es
hacer cumplir una obligación contractual del fiador a favor
del Estado. Pueblo v. Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388, 397
(2003).
B.
Por otro lado, el contrato de fianza es un acuerdo entre
dos partes regulado por los preceptos del derecho civil. En
lo pertinente, el Código Civil dispone que la fianza es el
mecanismo mediante el cual una parte se obliga a pagar o
cumplir por un tercero, en caso de que éste no lo haga. 31
L.P.R.A. sec. 4871. Se trata de un contrato consensual que
se perfecciona por el mero consentimiento, sin estar sujeto a
requisitos de forma o exigencias particulares. J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. II, 1982,
pág. 590; J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho CC-2008-846 9
de Contratos, Tomo IV, Vol. II, 1990, pág. 536. Véase,
además, Professional Underwriters v. Dis. Automotriz, 121
D.P.R. 536, 543 (1988). No obstante, la fianza siempre debe
ser expresa, pues su existencia no se presume. 31 L.P.R.A.
sec. 4876.
En lo que respecta al contrato de fianza otorgado en el
contexto de un procedimiento penal, dicho contrato es sui
géneris, ya que en su interpretación y ejecución se combinan
asuntos de derecho civil y de derecho procesal penal. Así lo
hemos destacado en el pasado al reconocer que, a pesar de que
su existencia y eficacia están supeditadas a las
eventualidades de un proceso criminal, se trata de una
obligación contractual que otorga una garantía de carácter
monetario. Pueblo v. Martínez Hernández, supra, pág. 401.
En virtud de ello, surge una figura de naturaleza mixta que
integra aspectos de derecho civil con elementos propios de
las acciones penales.1
De manera particular, en el contrato de fianza suscitado
en el ámbito del procedimiento criminal se impone el
mencionado requisito de que un magistrado o secretario de un
tribunal autorice la fianza. Regla 220 de Procedimiento
Criminal, supra. Ello así, en aras de que éste verifique si
se cumplen las exigencias que se requieren para que una
persona o entidad pueda fungir como fiador. Véase, además,
Regla 221 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
1 Cabe señalar que los contratos de fianza criminal se rigen también por las disposiciones del Código de Seguros referentes a los contratos de garantía. Véase 26 L.P.R.A. secs. 2201-05. CC-2008-846 10
Asimismo, las Reglas de Procedimiento Criminal que
disponen el proceso para la confiscación de la fianza ante la
incomparecencia del acusado nos refieren a las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y establecen que,
una vez la sentencia confiscatoria adviene firme y
ejecutoria, ésta se hará valer del modo ordinario que se
ejecutan las sentencias civiles. Véanse, Regla 227 de
Procedimiento Civil, supra; Pueblo v. Del Valle, 35 D.P.R.
478, 480 (1926). En ese sentido, hemos resuelto que la
ejecución de la sentencia confiscatoria de la fianza es un
proceso civil en el cual se admite la imposición de intereses
según dispone la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, para todas aquellas sentencias en las
cuales se ordene el pago de dinero. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, pág. 402.
Así, pues, el ordenamiento procesal relacionado con la
fianza incorpora asuntos propios del derecho civil en lo
referente a la ejecución del referido contrato. En atención
a que la prestación de la fianza se perfecciona mediante un
contrato, debemos examinar los elementos de dicho acuerdo a
la luz de la doctrina general de la contratación.
C.
Es una norma ampliamente conocida que existen tres
requisitos indispensables para la validez de los contratos:
consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea
materia del contrato y causa de la obligación que se
establezca. 31 L.P.R.A. sec. 3391; Acevedo Mangual v. SIMED, CC-2008-846 11
res. el 14 de julio de 2009, 2009 T.S.P.R. 122; Quiñones
López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 154 (1996).
En vista de lo anterior, se ha establecido que el
consentimiento será nulo cuando se preste por error,
violencia, intimidación o dolo. 31 L.P.R.A. sec. 3404; Pérez
Rosa v. Morales Rosado, res. el 28 de septiembre de 2007,
2007 T.S.P.R. 171. El Artículo 1218 del Código Civil
establece, en lo pertinente, que para que el error invalide
el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones
esenciales de ésta que principalmente hubiesen dado motivo a
celebrarlo. 31 L.P.R.A. sec. 3405. Véanse, además, Girod
Lube v. Ortiz Rolón, 94 D.P.R. 406, 414 (1967); Capó
Caballero v. Ramos, 83 D.P.R. 650, 672 (1961).
Según indica Puig Brutau, cuando ocurre este tipo de
error –llamado error propio o vicio del consentimiento- la
declaración de la voluntad de la parte contratante concuerda
con su intención de contratar, mas su decisión se basa en una
representación que no es real, provocada por ignorancia o
información falsa. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, Tomo II, Vol. I, 1988, pág. 81. Es decir, la parte
tiene la intención de llevar a cabo el contrato sobre
determinado objeto, pero desconoce que éste, o sus
condiciones esenciales, no son las que se le representan. Por
tanto, de haber sabido de antemano la verdadera situación, no
habría realizado el negocio jurídico. CC-2008-846 12
Así, pues, se han establecido ciertos requisitos para que
el error propio invalide el consentimiento del contratante de
forma tal que el contrato sea ineficaz. En primer lugar, el
error ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del
que lo alega, de modo que de haber conocido la inexactitud
que dio lugar al error, la voluntad del contratante sería
distinta. De otra parte, debe existir una relación causal
entre el error y la finalidad que perseguía el contratante,
de manera que el propósito que éste tenía se vea frustrado
como consecuencia del error que afectó su voluntad. Por
último, el error nunca se presumirá y deberá ser excusable,
por lo que aquel que alegue su existencia tendrá la carga de
probarlo. Vélez Torres, op. cit., págs. 51-53.
A su vez, para determinar si el error es excusable,
debemos evaluar si se pudo haber evitado mediante una
diligencia razonable por la parte que lo invoca, tomando en
cuenta si las personas involucradas en la contratación son
conocedoras o expertas en la materia objeto del contrato.
Capó Caballero v. Ramos, supra, pág. 677; Puig Brutau, op.
cit., Vol. I, pág. 91. De esta forma, aun cuando el error
recaiga sobre un elemento esencial, sólo será suficiente para
anular el negocio si se considera que es un error excusable,
causado por hechos desconocidos que la parte que lo invoca no
pudo descubrir mediante un grado mediano de cuidado. Rosa
Valentín v. Vázquez Lozada, 103 D.P.R. 796, 812 (1975); Girod
Lube v. Ortiz Rolón, supra, págs. 414-15; Capó Caballero v.
Ramos, supra, pág. 673. CC-2008-846 13
Con estos preceptos en mente, pasemos a analizar
concretamente la controversia ante nuestra consideración.
III.
International alega, esencialmente, que los foros
inferiores erraron al determinar la validez del contrato de
fianza y ordenar su confiscación, toda vez que al momento de
suscribir dicho acuerdo mediaron vicios del consentimiento en
cuanto a la identidad de la persona fiada. En atención a
ello, aduce que el contrato de fianza es nulo. Para evaluar
tales aseveraciones, debemos considerar si se configuraron
los tres requisitos esenciales que exige el Código Civil para
todos los contratos: consentimiento, objeto y causa. 31
L.P.R.A. sec. 3391.
El consentimiento en estos casos es aquel que prestan el
Estado y la compañía de fianzas al acordar que, ante la
incomparecencia del acusado, la fiadora entregará la cantidad
acordada a favor del Estado. En el caso de autos, dicha
intención quedó evidenciada mediante la comparecencia de
ambas partes al otorgamiento del documento de fianza, en el
cual International ofreció garantizar la comparecencia del
acusado, y el Estado, a través del juez o secretario que
suscribe el documento, aceptó que se prestara la referida
fianza. Véase 31 L.P.R.A. sec. 3401. De otra parte, el
objeto del contrato en este tipo de acuerdos es la
comparecencia del acusado que la fiadora se compromete a
garantizar. Íntimamente relacionado con ello, la causa de CC-2008-846 14
dichos contratos es la garantía de que, en caso de que el
acusado no comparezca a los señalamientos del tribunal, la
fiadora entregará la cantidad pactada al Estado. Así, pues,
de primera intención, el contrato de fianza otorgado por
International a favor de Javier De Jesús Carrillo aparenta
cumplir con los tres requisitos antes mencionados.
Ahora bien, la fiadora alega que su consentimiento estuvo
viciado al haber prestado la fianza por una persona que
aparentemente cometió fraude en cuanto a su identidad. Para
atender dicho señalamiento, debemos evaluar si, en efecto, el
error en la identidad del fiado constituyó un error propio
sobre el objeto del contrato o sobre sus condiciones
esenciales que invalidó el consentimiento prestado por la
compañía, según dispone el Artículo 1218 del Código Civil,
supra.
Según mencionáramos, el objeto del contrato fue la
comparecencia del acusado que garantizó la fiadora. Sin
duda, la identidad de la persona es una condición esencial
que da motivo a la celebración del contrato de fianza entre
el fiador y el Estado, toda vez que es imposible garantizar
la comparecencia de alguien sin conocer su nombre,
información y circunstancias personales. Por lo tanto, el
hecho de que la persona a ser fiada no era quien dijo ser y
su información y datos personales correspondían a un tercero
ajeno al proceso ciertamente constituye un error sobre las
condiciones esenciales del objeto del contrato. Se trata,
pues, del error propio capaz de invalidar el consentimiento CC-2008-846 15
de quien accede a prestar la fianza. No obstante, a la luz
de la doctrina antes esbozada, corresponde evaluar si dicho
error cumple con los requisitos necesarios para que se
invalide el contrato.
En primer lugar, debemos determinar si se trata de un
error sobre un elemento del contrato que fue esencialmente
determinante de la voluntad de quien reclama la existencia
del error. En el caso de autos, al ser la comparecencia de un
acusado el propósito central del contrato, resulta evidente
que la identidad de la persona es un factor esencial para
decidir si se presta o no la fianza a su favor, por lo que
entendemos que dicho requisito fue satisfecho.
Asimismo, hay que considerar si existe un nexo causal
entre el error alegado y la finalidad de la contratación. Si
la finalidad del contrato de fianza es garantizar la
comparecencia de una persona, y resulta que la identidad de
ésta es errónea, dicho error crea un impedimento para llevar
a cabo el fin del contrato. Por tanto, este factor también
está presente en el caso ante nuestra consideración.
De otra parte, la condición de que el que alegue el error
tenga el peso de la prueba para demostrar su existencia –pues
el error no se presume- también se ha cumplido en el caso de
autos. Es evidente que la fiadora es quien tiene el peso de
la prueba de demostrar que el error alegado efectivamente
ocurrió y que no pudo evitarlo. International descubrió el
error luego de una investigación realizada para dar con el
paradero de Javier De Jesús Carrillo una vez éste dejó de CC-2008-846 16
comparecer al procedimiento y así lo ha intentado demostrar
ante los foros judiciales. En la vista ante el Tribunal de
Primera Instancia, la fiadora solicitó la oportunidad de
presentar prueba sobre las diligencias realizadas que le
llevaron al descubrimiento del error en la identidad del
fiado, así como de sus esfuerzos para identificarlo
correctamente y localizarlo.2 No obstante, el foro de
instancia no lo permitió.
A pesar de ello, entendemos que surge del expediente que
la fiadora ha cumplido con probar satisfactoriamente que, en
efecto, el acusado proveyó una identidad falsa que vició su
consentimiento al suscribir el contrato de fianza. Además,
el Procurador General ha admitido en sus comparecencias que
se trató de un fraude de identidad que no pudo ser detectado
ni por el Estado ni por el fiador hasta que el acusado
desapareció, por lo que estimamos que la existencia del error
ha quedado probada.
Por último, resta determinar si se trata de un error
excusable. Como señaláramos, ello conlleva realizar una
evaluación de la diligencia desplegada por el que invoca el
error y constatar que éste no fue causado por la negligencia
de dicha parte. Específicamente, debemos resolver si
International fue diligente al identificar al fiado previo a
2 Para ello, se propuso presentar los testimonios de la Sra. Rosa Carrillo Feliciano, madre del verdadero Javier De Jesús Carrillo, el Sr. José Rivera, administrador del Condominio La Mancha en Isla Verde, y los Sres. Daniel Pizarro Flores y Frankie López Bonano, agente investigador y apoderado, respectivamente, de la compañía fiadora. Consta en el expediente un resumen de lo que hubiese declarado cada uno de estos testigos. CC-2008-846 17
otorgar el contrato de fianza. Para ello, debemos examinar
las circunstancias particulares del caso y los hechos
pertinentes relacionados con la prestación de la referida
fianza.
En el caso de autos, International prestó la fianza a
favor de Javier De Jesús Carrillo poco más de tres meses
luego de que éste fuera arrestado por la Policía de Puerto
Rico. Durante esos tres meses, el acusado estuvo todo el
tiempo bajo la custodia del Estado. En particular, luego de
su arresto por la Policía de Puerto Rico, el Departamento de
Justicia –a través de sus fiscales-, la Oficina de Servicios
con Antelación al Juicio y, finalmente, la Administración de
Corrección tuvieron su control y, de hecho, permaneció
confinado suficiente tiempo para que el Estado investigara
sobre su identidad. Por lo tanto, debemos evaluar si fue
razonable que la fiadora descansara en la identificación que
realizó el Estado al momento de prestar su consentimiento al
contrato de fianza, en aras de determinar si tal error fue
excusable para fines de la validez del contrato.
Para ello, resulta pertinente destacar que en su
comparecencia ante nos el Procurador General señala que el
Estado no cometió un error al identificar al acusado, sino
que fue víctima del fraude perpetrado por éste al apropiarse
de la identidad de un tercero. El Estado admite que el
fraude fue imposible de detectar, aun cuando verificó la
identidad del acusado mediante los mecanismos disponibles: el CC-2008-846 18
requerimiento de los documentos de identificación, la toma de
fotografías y huellas digitales y la verificación de la
información por la O.S.A.J.3 Así, pues, cuando International
prestó la fianza, el acusado llevaba tres meses encarcelado
en una institución penal y durante ese período el Estado no
se percató de que se trataba de una identidad falsa. Fue
precisamente en estos hechos que descansó la fiadora al
suscribir el contrato de fianza en nombre del acusado.
Adviértase, además, que no se trata de un mero error en
el nombre de la persona, sino de toda una identidad falsa,
incluyendo direcciones, fecha y lugar de nacimiento y número
de seguro social, herramientas esenciales para localizar a
una persona. En este caso, al utilizar dicha información,
International dio con el paradero del verdadero Javier De
Jesús Carrillo. De haber sido el acusado realmente Javier De
Jesús Carrillo, International habría cumplido con el deber de
garantizar su comparecencia. Se trata, sin embargo, de un
aparente robo de identidad en el que la persona acusada
asumió la identidad de otro, proveyó todos los documentos
corroborativos de ésta como si fueran suyos y logró burlar a
todas las partes involucradas en este proceso.
3 Cabe señalar que una de las funciones principales de dicha oficina es “recopilar y verificar información sobre el historial socioeconómico, escolaridad, empleo, residencia, lazos con la comunidad y cualquier otra información, incluyendo la adicción o dependencia del alcohol o sustancias controladas, que le sirva al tribunal de guía para determinar los medios para poner en libertad provisional a toda persona arrestada por imputársele la comisión de un delito.” 4 L.P.R.A. sec. 1304. CC-2008-846 19
En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
la información y los datos contenidos en la denuncia y la
acusación –los cuales International entendió correctos- no
son garantía absoluta de su corrección, pues éstos podrían
ser modificados mediante la enmienda correspondiente. No
obstante, somos del criterio que lo anterior pierde de
perspectiva que no estamos ante un error en el nombre que
aparece en los referidos documentos, el cual ciertamente se
puede enmendar en cualquier momento, sino ante un fraude de
identidad que impidió a la fiadora cumplir con su deber.
En vista de estos hechos particulares, no podemos
exigirle a la fiadora que llevara a cabo gestiones
extraordinarias para detectar el fraude perpetrado previo a
otorgar el contrato de fianza, ni cuestionar la confianza en
los métodos de identificación y procesos de corroboración
utilizados por al menos cuatro entidades del Estado para
mantener al acusado en una institución penal aguardando su
día en corte. Por ello, entendemos que la fiadora fue
razonablemente diligente al tomar como cierta la
identificación realizada por el Estado.
En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones expuso que la
fiadora “debió hacer un ejercicio razonable de solicitarle al
imputado una identificación con foto u otro medio de
identificación para asegurarse que era quien decía ser o
corroborara su verdadera identidad”. Sentencia del Tribunal
de Apelaciones, pág. 14. No obstante, debemos recalcar que,
en este caso, el acusado se encontraba confinado en una CC-2008-846 20
institución penal. Como es sabido, al ingresar a la cárcel,
los confinados son despojados de todas sus pertenencias,
incluyendo sus documentos de identificación, y éstas pasan a
la custodia del Estado. Es el Estado, entonces, quien provee
a la fiadora los mencionados documentos. En vista de ello,
las identificaciones con foto fueron provistas a
International y de éstas no se desprendía que fueran falsas o
correspondieran a una identidad robada. Si la diligencia
exigible en estos casos se limitara a verificar las tarjetas
de identificación, es evidente que ello, no sólo se cumplió,
sino que fue insuficiente para advertir el error en la
identidad del acusado.
En el caso de autos, el individuo que se hizo llamar
Javier De Jesús Carrillo incurrió en conducta que afectó los
intereses de todas las partes involucradas en el proceso. El
Estado vio afectado su interés y objetivo de enjuiciar a las
personas que cometen delitos, mientras que la fiadora puso en
riesgo una cantidad sustancial de dinero para garantizar un
deber imposible de cumplir. El mero hecho de que la fiadora
reciba una prima a cambio de prestar la fianza no es razón
suficiente para castigarle por las acciones de un acusado que
engañó a todos y evadió su responsabilidad ante el proceso
criminal instado en su contra. Ello, más aún, cuando la
fiadora descansó razonablemente en la información recopilada,
verificada y provista por el Estado, el cual, dicho sea de
paso, es la otra parte contratante. CC-2008-846 21
Las Reglas de Procedimiento Criminal no contemplan
expresamente la situación de invalidez del contrato de fianza
por fraude en la identidad del fiado como una situación que
exima al fiador de pagar la cantidad fijada. Sin embargo, y
según analizáramos anteriormente, la fianza en el contexto
del proceso penal no se presta en el vacío, sino que se
viabiliza a través de un contrato. Pueblo v. Colón, supra,
pág. 260. Es por esto que la doctrina general de contratos
en este caso nos obliga a concluir que el consentimiento
prestado por la fiadora estuvo viciado por el error en la
identidad del acusado. En vista de ello, y tras determinar
que el error fue excusable, no podemos sujetar a la compañía
de fianzas al cumplimiento de los términos de un acuerdo en
el cual no contaba con todos los elementos necesarios para
prestar su anuencia adecuadamente.4
4 A modo ilustrativo, consideramos prudente señalar que en algunas jurisdicciones de Estados Unidos se ha aceptado la falsedad o fraude en la identidad del fiado como una justificación válida para eximir a las fiadoras del pago de la fianza. Por ejemplo, en el estado de Georgia existe legislación que establece que los tribunales podrán, discrecionalmente, relevar de responsabilidad a un fiador cuando el fiado utilizó un nombre falso mientras estuvo encarcelado, excepto cuando el fiador sabía o debió haber sabido tal hecho, siempre que le demuestre al tribunal que actuó diligentemente. Véase O.C.G.A. sec. 17-6-31 (d)(2); R. Bozman, Criminal Procedure: Bonds and Recognizances: Release Surety from Liability at Discretion of the Court When the Principal Uses a False Name, 14 Ga. St. U.L. Rev. 106 (1997).
Asimismo, en Louisiana se resolvió que, en un caso en que el imputado proveyó el nombre de su hermano a las autoridades, la fiadora “reasonably relied on the information obtained by the Sheriff’s Office; thus, it should not be penalized because that information was erroneous”. State v. Turner, 893 So. 2d 900, 904 (2004). CC-2008-846 22
En el curso ordinario de sus negocios, International
otorgó su consentimiento para otorgar un contrato con el
Estado con el fin de prestar la fianza para garantizar la
comparecencia de Javier De Jesús Carrillo. No obstante, su
decisión de prestar la referida fianza estuvo basada en una
falsa representación en cuanto a la identidad de dicha
persona. Por consiguiente, resolvemos que en vista de que el
acusado estuvo bajo la custodia del Estado durante tres meses
y su identidad fue verificada y aceptada por varios
organismos gubernamentales –incluyendo aquellos cuya función
principal es corroborar la información personal de los
acusados-, International no incurrió en falta de diligencia
al identificar y fiar a Javier De Jesús Carrillo. Ello
constituyó un error excusable que vició su consentimiento al
momento de suscribir el contrato de fianza, por lo que éste
es nulo. En vista de lo anterior, no procede la confiscación
de la fianza ante la incomparecencia del acusado.
Ahora bien, aclaramos que lo resuelto en el día de hoy no
constituye –de forma alguna- una carta blanca a las fiadoras
para descansar ciegamente en la información recopilada por el
Estado y dejar de ejercer un esfuerzo diligente y razonable
para identificar adecuadamente a las personas cuya
____________________________ Otras jurisdicciones utilizan el criterio de la discreción judicial al momento de determinar si procede exonerar a un fiador de responsabilidad, aun cuando no se haya podido entregar al acusado al tribunal. Véanse, e.g., Fed. R. Crim. P., Rs. 46(f)(2)(B), 46(g); Colorado Revised Statues sec. 16- 4-112 (5)(h); Idaho Code sec. 19-2917, Idaho Crim. Rule 46 (e)(4); Utah Code Ann. sec. 77-20b-101 (4)(e); State v. Beck, 167 P.3d 788 (Idaho App. 2007); People v. Escalera, 121 P.3d 306 (Colo. App. 2005). CC-2008-846 23
comparecencia garantizan. Tampoco se debe considerar como
una norma absoluta que exima de responsabilidad a las
fiadoras en cualquier instancia en que resulte que el fiado
proveyó información falsa o cometió fraude de identidad. Los
tribunales deberán evaluar los hechos de cada caso para
determinar si la diligencia desplegada fue razonable a la luz
de la totalidad de las circunstancias.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y la confiscación de la
fianza ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora
Pabón Charneco emitió Opinión Disidente a la cual se unen los
Jueces Asociados señores Martínez Torres y Kolthoff
Caraballo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
International Fidelity
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la que se le une el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
Disiento de la Sentencia dictada por el
Tribunal respecto a la determinación de que no
procede la confiscación de la fianza por existir un
vicio en el consentimiento que invalidó el
contrato. Esto tras descubrirse que la identidad
que el acusado proveyó a las autoridades era falsa;
información en la que descansó la fiadora para
medir su riesgo. Discrepo por entender que, aunque
el error cometido es uno esencial o determinante
para la celebración del contrato, la fiadora no
desplegó la diligencia exigible a una persona
conocedora de este negocio ni cumplió con sus
obligaciones según dispuesto en las Reglas de CC-2008-846 2
Procedimiento Criminal pertinentes y las interpretaciones
provistas por este Tribunal.
I
El 13 de abril de 2007, un individuo identificado como
Javier De Jesús Carrillo fue intervenido y arrestado por
alegada violación al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec.
2401. Esta persona proveyó al agente del orden público una
licencia de conducir con foto y firma del estado de
California, una tarjeta de seguro social con su nombre,
número y firma, y una tarjeta de identificación del estado
de Nevada con foto y firma. Además, informó que residía en
un condominio ubicado en el área de Isla Verde. Cabe
apuntar que ninguno de los documentos presentados
corroboraba la dirección ofrecida verbalmente por el
acusado.
El 14 de abril de 2007, el Ministerio Público sometió
la denuncia a base de la información suministrada. Ese
mismo día fue celebrada la vista de determinación de causa
para arresto, en la que se determinó causa probable para el
mismo y se fijó una fianza por la suma de cien mil
($100,000) dólares. Conforme al proceso correspondiente, el
individuo fue entrevistado e investigado por un oficial de CC-2008-846 3
la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ).5
Al no poder prestar la cantidad impuesta, éste fue fichado
por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía y,
posteriormente, ingresado al Centro de Detención
Correccional de Bayamón.
El 23 de julio de 2007, International Fidelity
Insurance Company (International o “la fiadora”), prestó la
fianza correspondiente a favor del acusado tras descansar
en la información obtenida por el Estado. No obstante,
5 El procedimiento de evaluación e investigación de la información suministrada por los imputados es llevado conforme al Reglamento sobre procedimientos uniformes para la evaluación, recomendación de libertad provisional, supervisión y seguimiento de imputados de delito bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Reglamento Núm. 5991, Departamento de Estado, 6 de julio de 1999. Éste incluye una entrevista inicial con un Oficial de la Unidad de Evaluación y Recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ) quien recoge la información demográfica ofrecida por el imputado y la verifica en los sistemas de información disponibles. Tal como expone el Artículo 6(c) de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, 4 L.P.R.A. sec. 1307, éstos incluyen el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC), el National Crime Information Center (NCIC), el Vehicle and Driver Information System (VADIS/DAVID), la Oficina de la Administración de los Tribunales (OAT) y cualesquiera otros sistemas de información análogos. Una vez realizada dicha búsqueda, el Oficial cumplimenta el formulario Informe (que se nutre también de información provista por el imputado en una segunda entrevista) y que se somete con las debidas recomendaciones al tribunal luego de evaluar la información de acuerdo con los Criterios de Evaluación de Riesgo para Recomendaciones al Tribunal y supervisión por OSAJ. No obstante, no es hasta que el tribunal decreta la libertad provisional bajo la jurisdicción de la Oficina que ésta toma fotografías del liberado y las registra en el Registro de Cámara Instantánea. Además, le solicita al liberado en la denominada “entrevista social” ciertos documentos con el propósito de verificar sus datos personales. Éstos incluyen: cartas de recomendación de vecinos, amigos o familiares con dirección y teléfonos distintos, recibo reciente de luz, agua o teléfono, certificado de buena conducta, acta de nacimiento, entre otros. Es en esta etapa que las referencias y la información provistas por el liberado son, pues, verificadas por los recursos humanos de la Oficina, incluyendo la realización de las investigaciones de campo pertinentes. Esta información sirve para determinar los niveles de supervisión requeridos. Reglamento sobre procedimientos uniformes para la evaluación, recomendación de libertad provisional, supervisión y seguimiento de imputados de delito bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, supra, págs. 42-43, 54. CC-2008-846 4
éste no compareció al juicio en su fondo. Como
consecuencia, el tribunal emitió una orden de mostrar causa
por la cual no se debía confiscar la fianza, siendo
notificada ésta el 13 de agosto de 2007. En dicha fecha
International comenzó una investigación para dar con el
paradero del acusado. La fiadora, entonces, se percató de
que la identidad ofrecida por éste no concordaba con la del
verdadero Javier De Jesús Carrillo y lo comunicó al
tribunal.
En una segunda vista para mostrar causa – celebrada
el 13 de noviembre de 2007 luego de que la fiadora
solicitara tiempo adicional para localizar al fiado – el
tribunal consideró que no medió explicación satisfactoria
para el incumplimiento de las condiciones de la fianza por
lo que dictó sentencia sumaria contra la fiadora
confiscando el importe de la referida fianza. Ésta fue
notificada el 6 de diciembre de 2007.
Inconforme, International recurrió al Tribunal de
Apelaciones y tras la confirmación de la sentencia
recurrida por tal foro, acude ante nos.
II
En estrecha relación con la presunción de inocencia
que cobija a todo acusado, la Sección 11 del Artículo II de
la Constitución de Puerto Rico garantiza que: CC-2008-846 5
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Art. II, Sec. 11, Const. P.R, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 343.
En nuestro ordenamiento este derecho se hace efectivo
a través del contrato de fianza, sujeto a las exigencias de
las Reglas de Procedimiento Criminal, ya sea mediante el
reconocimiento de un fiador o por medio del depósito del
importe de la fianza por el acusado. No obstante, del
acusado no prestar la misma, el Estado lo mantendrá bajo su
custodia por un periodo que – por disposición
constitucional – no podrá exceder de los seis meses.
Sánchez Álvarez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955).
El contrato de fianza criminal es uno sui generis
entre el fiador y el Estado por el que el Estado transfiere
la custodia del acusado al fiador y éste último se
compromete a garantizar la comparecencia del acusado
durante todo el procedimiento criminal seguido en su
contra. Pueblo v. Colón, 161 D.P.R. 254 (2004); Pueblo v.
Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388 (2003); Pueblo v.
Newport Bonding & Surety Co., 145 D.P.R. 546 (1998). No
obstante, como todo contrato de fianza siempre hay tres
partes involucradas – acreedor, deudor-fiado y fiador – lo CC-2008-846 6
que da lugar a una serie de relaciones jurídicas entre
dichos sujetos que no pueden ser descartadas ligeramente.6
J. Alventosa del Río, La Fianza: Ámbito de Responsabilidad,
Granada, Ed. Comares, 1988, pág. 11.
En el contexto criminal, el contrato de fianza tiene
como objetivo asegurar la comparecencia de la persona
acusada ante el tribunal a todas las etapas del proceso
judicial. Regla 219 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R.219. Es por tal motivo que la responsabilidad del
fiador no se limita a la prestación de la fianza. Como
parte de las particularidades del contrato de fianza
criminal, el fiador está obligado a tomar parte activa en
todo el proceso penal para estar al tanto del paradero del
imputado de delito y asegurar su sumisión al proceso
criminal pendiente. Pueblo v. Colón, supra, págs. 260-61;
Pueblo v. Martínez Hernández, supra. Esto presupone, por
tanto, un alto grado de diligencia de su parte,
particularmente en aquellos casos en los que la fiadora es
una corporación que se dedica lucrativamente a ese negocio.
Pueblo v. Colón, supra, pág. 266.
6 “Es normal que el contrato de fianza se celebre entre el acreedor de otro y el fiador, por ser las partes acreedora y deudora en la relación accesoria de fianza. Sin embargo, la razón o causa determinante de que alguien se obligue a pagar una deuda ajena está en la relación que media entre el fiador y el deudor principal, que deberá calificarse en cada caso según su propia naturaleza […], con independencia de la relación de fianza que es la existente entre acreedor y fiador”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra. ed. Barcelona, Ed. Bosch, 1988, Tomo II, vol. I pág. 596. CC-2008-846 7
Toda vez que la custodia del acusado ha sido
transferida al fiador, la incomparecencia del custodio ante
el tribunal representa el incumplimiento del fiador de sus
obligaciones. Pueblo v. Colón, supra. Por dicho
incumplimiento deberá responder con la garantía ofrecida
según el procedimiento de confiscación de fianza
establecido en la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal,
supra, R. 227(a). Dicho precepto dispone que de no mediar
una explicación satisfactoria para el incumplimiento, el
tribunal procederá a dictar una sentencia sumaria contra
los fiadores y confiscará el importe de la fianza.
III
En el caso de autos, la fiadora aduce que medio vicio
en su consentimiento por error y que éste conlleva la
anulabilidad del contrato. Esto porque confió en la
identificación provista por el Estado que mediante varias
de sus instituciones intervino, entrevistó y mantuvo la
custodia del individuo bajo una identidad falsa. Apunta,
además, que le es imposible ubicar y arrestar al acusado
debido al error de identidad cometido por la “crasa falta
de diligencia” del Estado que le “indujo a error”
haciéndola entrar a un contrato bajo falsa creencia. Por
tanto, procedemos a profundizar en el estudio del vicio en
el consentimiento por error y su aplicación en el contrato
de fianza. CC-2008-846 8
Todo contrato requiere del consentimiento de los
contratantes, de un objeto cierto que sea materia del
contrato y de causa. 31 L.P.R.A. sec. 3391. A tenor con
estos requisitos, el Artículo 1217 del Código Civil expone
que “[s]erá nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo”. 31 L.P.R.A. sec. 3404. En
particular, el error como vicio en el consentimiento ocurre
cuando, “la ignorancia o una falsa información ha inducido
al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le
hubiese interesado”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, supra, pág. 81. No obstante, no todo error invalida
el consentimiento y, por consiguiente, el contrato.
Nuestro ordenamiento requiere, en lo pertinente, que éste
recaiga:
…sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. 31 L.P.R.A. sec. 3405.
Cónsono con lo anterior, el error como causa de
invalidación del contrato es excepcional por presumirse la CC-2008-846 9
validez del contrato y del consentimiento. Por tanto, quien
invoca el error tiene la carga de probarlo. Capó Caballero
v. Ramos, 83 D.P.R. 650, 673 (1961); L. Díez-Picazo,
Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 6ta ed. Madrid,
Ed. Thomson/Civitas, 2007, pág. 209; J.R. Vélez Torres,
Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, San Juan,
Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto
Rico, 1990, pág. 53. Asimismo, y conforme nos hemos
expresado en distintas ocasiones, para que éste anule un
negocio jurídico, se requiere principalmente que el error
sea uno esencial y excusable. Capó Caballero v. Ramos,
supra, pág. 673; Díez-Picazo, op. cit., pág. 213.
A. Error esencial
El error –sobre la sustancia de la cosa que fuere
objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la
misma– es esencial cuando fue determinante para la
celebración del negocio por la parte contratante que lo
alega. Coop. La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405
(1978). El error esencial incluye el error en la identidad,
la materia o las cualidades esenciales de la cosa, siempre
y cuando, éstas fueran especialmente tenidas en cuenta.
Puig Brutau, op. cit., pág. 85. A esos efectos, lo
importante es que el tribunal quede convencido de que del
contratante haber conocido su error, éste no hubiese
celebrado el contrato. Coop. La Sagrada Familia v.
Castillo, supra. Asimismo, hemos expresado que “la CC-2008-846 10
apreciación de la esencialidad del error requiere prueba y
constancia del nexo que en cada caso tenga aquél con los
fines y objeto que las partes hayan perseguido y tenido en
cuenta al contratar”. Coop. La Sagrada Familia v.
Castillo, supra.
B. Error excusable
Por otro lado, es preciso que el error sea excusable,
esto es que derive de actos desconocidos del obligado sin
que tal desconocimiento haya podido ser evitado con mediana
prudencia o diligencia, que no sea imputable al que lo
sufre. Capó Caballero v. Ramos, supra; Díez-Picazo, op.
cit., pág. 215. En Capó Caballero v. Ramos, supra, citando
con aprobación las manifestaciones del Tribunal Supremo de
España expresamos que “es mucho menos admisible el error
«cuando quienes contratan son personas peritas o
conocedoras del respectivo negocio»”. Id., pág. 677.
Respecto a diligencia exigible y la distribución de
las cargas precontractuales de información entre las
partes, Díez-Picazo expresa que:
…cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, desde luego en los casos en que tal información le es fácilmente accesible. La diligencia se aprecia, además, teniendo en cuenta las condiciones de las personas. Es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto. La diligencia exigible es, por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en CC-2008-846 11
negociaciones con un experto. Díez-Picazo, op. cit., pág. 216.
Por tanto, cada parte contratante tiene el deber de
informarse. No obstante, esto no limita el análisis de los
tribunales sobre la diligencia y conducta de la otra parte
contratante.
IV
En el caso de autos, el acusado proveyó una identidad
falsa a las autoridades y actuó en todo momento bajo tal
identidad, incluso durante el periodo en el que estuvo bajo
la custodia del Estado. El Estado utilizó los mecanismos
acostumbrados y requeridos para corroborar la información y
no advirtió la falsedad. Posteriormente, International,
compañía experta en este tipo de transacciones, prestó una
fianza por la cantidad de cien mil dólares ($100,000.00) en
efectivo como garantía de la comparecencia del acusado tras
haber confiado en la identidad provista por el Estado. Por
tal motivo, se le transfirió a la fiadora su custodia.
No nos cabe duda de que el engaño cometido por el
individuo lesiona tanto los intereses del Estado, que quedó
imposibilitado de procesarlo criminalmente, como los
intereses económicos de la compañía fiadora. No obstante,
considerando el conflicto de intereses existente entre
ambas partes y conforme a la jurisprudencia y la doctrina CC-2008-846 12
antes descritas, debemos examinar si el error que aduce la
fiadora fue uno esencial; cuál es la diligencia debida por
la fiadora, y si conlleva la excusabilidad de dicho error.
El objeto del contrato de fianza suscrito por
International era garantizar la presentación ante el
tribunal del individuo que usurpó la identidad del señor
Javier De Jesús Carrillo. Estamos contestes con la
determinación de que hubo error esencial respecto al objeto
del contrato. Entendemos que de la fiadora haber conocido
que no estaba garantizando al verdadero señor De Jesús, no
hubiese celebrado el mismo porque al cambiar la identidad
del sujeto cuya presencia garantizaba, los elementos a
considerar para medir su riesgo se trastocaban totalmente.
No obstante, éste no es el único criterio para conceder la
anulación del contrato de fianza. El error, además de ser
esencial, debe ser excusable.
Para que un error en la formación de un contrato sea
excusable, la parte contratante que aduce el error tiene el
deber de informarse de forma diligente. Como discutiéramos
anteriormente, tal deber recae sobre ambas partes.
De los hechos del caso surge que el Estado realizó la
investigación correspondiente al proceso criminal en contra
del fiado. Lamentablemente, a pesar de su gestión, no pudo CC-2008-846 13
descubrir la falsedad de la información suministrada por el
acusado. Sin embargo, aunque el Estado no logró percatarse
de que el acusado había falsificado su identidad, su
actuación reflejó la diligencia debida. En lo concerniente
a la evaluación e investigación llevadas a cabo por OSAJ,
dicha Oficina utiliza unos sistemas de información para
verificar la información provista. A tenor con en el
Reglamento sobre procedimientos uniformes para la
evaluación, recomendación de libertad provisional,
supervisión y seguimiento de imputados de delito bajo la
jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio, Reglamento Núm. 5991, Departamento de Estado, 6 de
julio de 1999, es ya cuando el tribunal decreta la libertad
provisional del individuo bajo la jurisdicción de OSAJ que
ésta corrobora – por medio de mecanismos adicionales e
inclusive mediante investigaciones de campo - la
información proporcionada, así como las recomendaciones y
otros documentos posteriormente solicitados con el
propósito de verificar datos personales y así determinar
los niveles de supervisión requeridos para cada individuo.
Por otro lado, la fiadora simplemente descansó en la
información provista por el Estado, particularmente en la
denuncia, sin realizar una investigación independiente que
satisficiera sus necesidades como negocio y asumió la
custodia y el riesgo por la incomparecencia del acusado.
La confianza que pudiera suscitarle la denuncia, documento CC-2008-846 14
que puede ser enmendado por defectos de forma como defectos
sustanciales, no le exime de la diligencia que le es
exigible como perita. Reglas 38(a) y 38(b) de Procedimiento
Criminal, supra, Reglas 38(a) y 38(b).
Todos los argumentos presentados por la fiadora, y
avalados por la Sentencia, imponen sobre el Estado el peso
de la corroboración de la identidad del acusado.
Erróneamente, ésta arguye que en un contrato de fianza el
Estado asume la responsabilidad contractual de identificar
al imputado, sin necesidad de ésta verificarla, mientras
que ella solamente se obliga a fiar y garantizar la
comparecencia del fiado. Toma, por tanto, el riesgo de la
incomparecencia a base de dicha información. Esto porque no
es parte de la pericia requerida a este tipo de compañías
la identificación de a quien fía tales sumas. No podemos
avalar tales argumentos.
Precisamente, si la obligación de la fiadora consiste
en fiar y garantizar la comparecencia del fiado, entonces
para cumplir satisfactoriamente con esa obligación,
consustancialmente, debe procurar, cuando menos, constatar
la identidad del fiado. Lo anterior no requiere de una
constatación empírica con bases científicas. Basta con
llevar a cabo aquella gestión razonable que le permita
asegurarse de que el fiado es quién dice ser. ¿Cómo una
compañía fiadora puede prestar una fianza de una cantidad CC-2008-846 15
sustancial de dinero sin siquiera constatar la identidad
del fiado, máximo, cuando la información que le
proporcionan a la fiadora antes de tomar su decisión de
afianzar al acusado, denota, prima facie, la posibilidad de
que el candidato a fianza haya falsificado su identidad o
que pueda evadir la jurisdicción estatal?7 Los argumentos
de la fiadora, no sólo desconocen las distintas relaciones
jurídicas existentes de un contrato de fianza, sino que
ignoran el deber de informarse que tienen las partes
contratantes y escudan la falta de diligencia de la fiadora
tras la supuesta crasa falta de diligencia de la otra parte
Cabe señalar que a una compañía fiadora se le exige
mayor diligencia por su condición de experta en la materia
objeto de contrato que a una persona sin conocimiento de la
misma. Como expresáramos en Pueblo v. Martínez Hernández,
supra, pág. 400, n. 10, las compañías fiadoras “[p]reviendo
la eventualidad de tener que pagar en caso de
incomparecencia del fiado, […] le exigen [al fiado] el pago
de primas y el otorgamiento de garantías colaterales para
7 Como parte de la información a la que tuvo acceso la fiadora antes de tomar su decisión de afianzar al acusado, pudo inspeccionar dos tarjetas de identificación aparentemente emitidas por dos estados de los Estados Unidos con distintas direcciones, así como una tercera dirección en Puerto Rico ofrecida verbalmente por el acusado. Podemos razonablemente inferir que fue por esta misma falta de nexos con la comunidad, evidenciada por documentos de otros estados, que OSAJ no le ofreció a éste otros de sus servicios. CC-2008-846 16
cubrir el monto de la fianza, de manera que su riesgo quede
asegurado.” Por tanto, no es un negocio que se realice sin
las debidas salvaguardas y menos ante una suma tan
considerable.
Por tanto, somos de opinión que no es suficientemente
diligente una fiadora que descarga su responsabilidad de
revisar datos esenciales para la formación del contrato de
fianza en el Estado. Sostener lo contrario, le impondría la
responsabilidad absoluta al Estado (es decir, a una de las
partes contratantes) de asegurarse que la información sobre
el potencial fiado sea correcta. Tal contención,
refrendaría hasta la más absurda indolencia del ente fiador
en procurar la corroboración de la información suministrada
por el Estado sobre el candidato a ser fiado. Ese proceder
no sería justo. Por eso, somos del parecer, que aunque el
elemento bajo el que recayó el error era uno esencial -
determinante para la celebración del negocio – éste no es
un error excusable debido a la falta de diligencia exigible
a una corporación que se dedica lucrativamente a ese
negocio.
La Sentencia señala que lo que resuelve no autoriza a
las fiadoras a no “ejercer un esfuerzo diligente y
razonable para identificar adecuadamente a las personas
cuya comparecencia garantizan” ni a que se interprete como
“norma absoluta que exima de responsabilidad a las fiadoras CC-2008-846 17
en cualquier instancia en que resulte que el fiado proveyó
información falsa o cometió fraude de identidad”. No
obstante, es un contrasentido que no le exija tal esfuerzo
a International y determine que no procede la confiscación
de la fianza por ésta haber descansado tanto en la
identificación – según los mecanismos disponibles – del
Estado, como en que el acusado estuviera bajo su custodia
por tres meses. Es decir, si este no es el caso apropiado
para resolver que la fiadora no puede ser eximida de
responsabilidad al no ejercer un grado mínimo de diligencia
para constatar que el fiado proveyó información falsa sobre
su identidad, entonces nos preguntamos ¿cuál será ese caso?
¿Hasta dónde habrá de extenderse la desidia de la fiadora
para resolver que su omisión fue inexcusable? Además, la
Sentencia tiene el efecto de descargar totalmente sobre el
Estado el deber de informarse que ambos contratantes se
supone compartan como parte de la diligencia debida en la
formación de todo contrato.
De forma alguna deseamos que se interprete que todo el
peso sobre la identidad del fiador recae en la fiadora
simplemente porque ésta deriva lucro de dicho negocio.
Somos conscientes de que una fiadora diligente puede no
percatarse de este tipo de error como le sucedió al Estado.
No obstante, la fiadora debe demostrar actuaciones
diligentes que sean, a su vez, evaluadas al tenor con los CC-2008-846 18
hechos de cada caso. Éstas no están presentes en el caso
de autos.
De los hechos y admisiones de International surge que
ésta no llevó a cabo ninguna averiguación independiente de
la información suministrada, esencial para el contrato, y
por la que asumió un riesgo por la suma de cien mil dólares
($100,000). Asimismo, se desentendió del imputado hasta
que el Tribunal de Primera Instancia le notificó una Orden
para Mostrar Causa ante la incomparecencia del individuo al
juicio en su fondo, fecha en que la fiadora admite que
comenzó su investigación para dar con su paradero y por la
que se enteró de que la identidad suministrada por éste era
falsa. La investigación que realizó la fiadora en este caso
luego de su incumplimiento, que incluyó la visita a la
residencia informada por el acusado y por la que se
enterara de la falsa identidad provista, no puede
considerarse como una gestión extraordinaria. Esto máxime
cuando la fiadora decidió no corroborar previamente la
dirección de la residencia en Puerto Rico a pesar de haber
tenido acceso a esta información y cuando solamente contaba
con dos identificaciones vigentes del acusado - que fueran
supuestamente expedidas por los estados de Nevada y
California y en las que aparecían direcciones del acusado
en ambos estados. Ante este cuadro somos de opinión que la
gestión mínima que podía realizar la compañía fiadora era
verificar la dirección provista por el acusado dada la CC-2008-846 19
inexistencia de una identificación que contara con una
dirección física en Puerto Rico.
Ahora, sin embargo, ésta solicita que se le exonere
del cumplimiento de su obligación puesto que prestó tal
fianza confiando en la información provista por el Estado
en la denuncia que, según alega, tiene el deber contractual
de identificar al fiado.
El error en la formación del contrato pudo haberse
evitado por el ejercicio de una diligencia razonable a la
hora de contratar sus servicios. La fiadora, que se lucra
por la asunción del riesgo de la no comparecencia de los
acusados al sustituir al Estado, asumió un riesgo y
solicitó la custodia del acusado, quien de otra forma
hubiese permanecido bajo la custodia del Estado dentro de
los límites constitucionales. No podemos sancionar el que
el Estado asuma este riesgo por la falta de diligencia de
la fiadora, particularmente cuando se presume que ésta es
experta en la materia. Es por su condición de experta que
ésta determina los riesgos que toma, así como los medios e
información que utiliza para evaluarlos. En este caso
erróneamente descansó en el supuesto de que no le
corresponde contractualmente identificar ni investigar a
quién fiaba. Asimismo, International expresó que luego de
haber evaluado la información provista por el Estado, CC-2008-846 20
consideró que ésta era razonablemente confiable para
prestar dicha fianza.
Sería ingenuo de nuestra parte liberar del pago de la
fianza a una compañía especialista en la materia que fía a
un individuo por semejante cantidad en las circunstancias
antes descritas. Tal proceder podría tener efectos nocivos
en los contratos de fianza criminal, pudiendo prestarse
para un uso inescrupuloso que, además, impone al Estado
todas las consecuencias. Al fin y al cabo, nuestra postura
es cónsona con el raciocinio lógico e inteligible de que
para cumplir con determinada obligación, es preciso
realizar ciertos actos para lograr su consecución.
En esencia, estamos contestes con la Sentencia dictada
con relación a que el error en la identidad del acusado es
uno de carácter esencial o sustancial en la formación del
contrato de fianza. No obstante, disentimos por entender
que el error sufrido en el caso de autos no es uno
excusable. La fiadora no demostró ni un mínimo de
diligencia al momento de su formación. Por tanto,
concluimos que tal error no anula el referido contrato.
V
Por los argumentos antes expresados, disiento
respetuosamente de la Sentencia emitida por el Tribunal.
El Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al confirmar CC-2008-846 21
la sentencia de confiscación de la fianza. No se puede
responsabilizar al Estado por un riesgo asumido por la
aseguradora.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
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2009 TSPR 189, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-de-jesus-carrillo-international-fidelity-insurance-company-prsupreme-2009.