Pueblo v. Colón Rodríguez

161 P.R. Dec. 254
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 3, 2004
DocketNúmero: CC-1999-982
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Colón Rodríguez, 161 P.R. Dec. 254 (prsupreme 2004).

Opinions

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si la compañía fiadora Newport Bonding and Surety Co. “llevó al acusado ante el tribunal”, según lo dispuesto por la Regla 227(a) de Proce-dimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, cuando dicha enti-dad se limitó a localizar al acusado e informar al tribunal que éste se encontraba confinado fuera de Puerto Rico.

Por las razones que se discuten a continuación, resolve-mos en la negativa.

[257]*257I

El 24 de abril de 1996 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (TPI), expidió una orden de arresto contra el Sr. Eduardo Colón Rodríguez (el acusado) por haber in-cumplido con una orden emitida por dicho foro el 14 de junio de 1995.(1) Tras ser arrestado, al acusado se le im-puso una fianza de cinco mil dólares, la cual fue prestada por la compañía de fianzas Newport Bonding & Surety Co. (Newport). Posteriormente, el acusado fue citado a compa-recer para la celebración de la vista sobre desacato, que se llevaría a cabo el 12 de junio de 1996. Sin embargo, éste no compareció a la referida vista, por lo que el TPI emitió una orden mediante la cual citaba a Newport para que expli-cara los motivos de la incomparecencia del acusado y mos-trara causa por la cual no se debía confiscar la fianza.

Tras varios trámites procesales, la vista de confiscación de fianza se celebró casi dos años después de emitida dicha orden.(2) En esa ocasión, Newport informó al tribunal que había localizado al acusado fuera de Puerto Rico, pero que las autoridades se negaban a extraditarlo. Así pues, el TPI trasfirió la vista para el 24 de junio de 1998, para que la compañía fiadora produjera evidencia de que el acusado efectivamente estaba bajo la custodia de las autoridades correspondientes en Estados Unidos y para hacer gestiones con la parte perjudicada en el caso. Sin embargo, Newport no compareció a la vista pautada, por lo que el tribunal ordenó la confiscación de la fianza y dictó sentencia en esa fecha, la cual se notificó el 17 de agosto de 1998.(3)

[258]*258Así las cosas, el 21 de agosto de 1998 Newport presentó ante el TPI una Moción para Solicitar el Relevo del Fiador, en la cual reiteró que el acusado había sido localizado en Estados Unidos por uno de sus agentes —el Sr. Felipe Rosario— y que estando prisionero en la ciudad de Lancaster, Pennsylvania,(4) lo que procedía era que el Gobierno de Puerto Rico realizara los trámites para extraditarlo, ya que ellos estaban impedidos de forzar la comparecencia fí-sica del acusado ante el tribunal. La compañía de fianzas alegó, además, que conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995), al localizar al acusado, notificar de su paradero y realizar las gestiones ante el Departamento de Justicia para su ex-tradición, había cumplido con "llevarlo ante el tribunal”.(5) En consecuencia, solicitó al TPI que, según lo dispuesto por la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, supra, dejara sin efecto la sentencia confiscatoria de fianza.

El TPI denegó la moción presentada por Newport me-diante Resolución de 11 de junio de 1999. El foro primario señaló que Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, era distinguible del caso de autos, ya que en aquella ocasión el acusado estaba confinado en una institución penal en Puerto Rico. También expresó que ampliar lo resuelto en esa opinión para incluir a un confinado de otra jurisdicción sería concederle un remedio a la fiadora por el mero hecho de que el acusado había sido encarcelado allí, y que la norma mayoritaria era la de no reconocer ese remedio.(6)

[259]*259Inconforme, Newport recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA), foro que revocó la resolución del TPI y dejó sin efecto la sentencia confiscatoria de la fianza. El TCA determinó que la compañía de fianzas realmente “pro-dujo” al acusado ante el tribunal, toda vez que realizó ges-tiones efectivas dentro y fuera de Puerto Rico para locali-zar al acusado, y gestionó ante el Departamento de Justicia la extradición de éste. Es decir, el TCA extendió la doctrina de Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, a la situación de marras.

Insatisfecho con ese curso decisorio, el Procurador General comparece ante nos y aduce como único señala-miento de error que:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Cir-cuito Regional V, al sostener que la información provista por la compañía fiadora recurrida sobre el supuesto paradero del acusado fuera de Puerto Rico equivale a cumplir con el requi-sito de producir a éste ante la presencia del Tribunal, lo cual justificaba la exoneración del pago de la fianza prestada.

Mediante Resolución de 11 de febrero de 2000, expedi-mos el auto de certiorari solicitado. Examinados los alega-tos sometidos por las partes, resolvemos.

hH h-1

En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango constitucional —Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1— íntimamente ligado a la presunción de inocencia. Pueblo v. Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388 (2003). Ello es así toda vez que sería un contrasentido mantener encar-celada a una persona que se considera inocente, cuya cul-pabilidad corresponde al Ministerio Público probar, y que [260]*260eventualmente puede ser exonerada. íd., pág. 394.(7) Por consiguiente, en nuestra jurisdicción —distinto a la federal— no se puede legislar para autorizar la detención pre-ventiva sin derecho a fianza. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 17.4, pág. 472.(8)

El referido derecho se implementa en nuestro ordenamiento mediante el contrato de fianza. Este, en esencia, es un acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el cual aquél se compromete a garantizar la comparecencia del acusado durante todo el procedimiento criminal seguido en su contra. Pueblo v. Martínez Hernández, supra, pág. 394; Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co., 145 D.P.R. 546 (1998); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991). Específicamente, el propósito fundamental de la fianza penal es garantizar la comparecencia del acusado a las órdenes, citaciones y procedimientos del tribunal, incluyendo la vista preliminar (en casos pertinentes) y el pronunciamiento y ejecución de la sentencia. Regla 219 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619 (2000); Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra; Pueblo v. Félix Avilés, supra; O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, Equity Publishing Co., 1990, T. I, Sec. 6.22, págs. 146-149. Conforme a dicho objetivo, hemos resuelto que la responsabilidad del fiador no se limita a la mera prestación de la fianza, sino que éste estará obligado a tomar parte activa en todo el proceso penal para estar al tanto del paradero del imputado de delito y asegurar su sumisión al proceso criminal [261]*261pendiente. Pueblo v. Martínez Hernández, supra, pág. 395; Pueblo v. Félix Avilés, supra.

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