EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Certiorari
Javier De Jesús Carrillo 2010 TSPR 91
Acusado 179 DPR ____
International Fidelity Insurance Company
Fiadora Peticionaria
Número del Caso: CC-2008-486
Fecha: 14 de junio de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina Panel XIII
Jueza Ponente: Hon. Luis A. Rosario Villanueva
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Magda Enid Ralat Ballester
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 401 SC, Art. 252 CP, Art. 284 CP
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Javier De Jesús Carrillo CC-2008-486 Certiorari
Acusado
Fiadora-Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
(En reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2010.
Hoy, reconsideramos nuestra determinación en
Pueblo v. De Jesús Carrillo; International
Fidelity Insurance Company, res. 30 de diciembre
de 2009, 177 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 189,
2009 J.T.S. ___. En la Sentencia aludida
determinamos que no procedía la confiscación de la
fianza prestada a favor de un acusado al
descubrirse que la identidad que éste proveyó a
las autoridades era falsa. Entonces, entendimos
que el error en la identidad del acusado
configuró un vicio del consentimiento que
invalidó el contrato de fianza puesto que la
fiadora descansó razonablemente en la
identificación provista por el Estado. CC-2008-486 2
Tras considerar la Moción de Reconsideración
presentada por el Pueblo de Puerto Rico, representado por
la Procuradora General, en esencia, resolvemos que el error
en la identidad del acusado es uno de carácter esencial o
sustancial en la formación del Contrato de Fianza. No
obstante, el error sufrido en el caso de autos no es uno
excusable. La fiadora no demostró ni un mínimo de
diligencia al momento de su formación. Por lo tanto,
reconsideramos nuestra determinación previa y concluimos
que tal error no anula el referido contrato.
I
El 13 de abril de 2007, un individuo identificado como
Javier De Jesús Carrillo fue intervenido y arrestado por
alegada violación al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec.
2401. Esta persona proveyó al agente del orden público una
licencia de conducir con foto y firma del estado de
California, una tarjeta de seguro social con su nombre,
número y firma, y una tarjeta de identificación del estado
de Nevada con foto y firma. Además, informó que residía en
un condominio ubicado en el área de Isla Verde. Cabe
apuntar, en esta etapa, que ninguno de los documentos
presentados corroboraba la dirección ofrecida verbalmente
por el acusado.
El 14 de abril de 2007, el Ministerio Público sometió
la denuncia a base de la información suministrada. Ese CC-2008-486 3
mismo día fue celebrada la Vista de Determinación de Causa
para Arresto, en la que se determinó causa probable para el
mismo y se fijó una fianza por la suma de cien mil
(100,000) dólares. Conforme al proceso correspondiente, el
individuo fue entrevistado e investigado por un oficial de
la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ).1
Al no poder prestar la cantidad impuesta, éste fue fichado
por la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía y,
posteriormente, ingresado al Centro de Detención
Correccional de Bayamón.
1 El procedimiento de evaluación e investigación de la información suministrada por los imputados es llevado conforme al Reglamento sobre Procedimientos Uniformes para la Evaluación, Recomendación de Libertad Provisional, Supervisión y Seguimiento de Imputados de Delito bajo la Jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Reglamento Núm. 5991, Departamento de Estado, 6 de julio de 1999. Éste incluye una entrevista inicial con un Oficial de la Unidad de Evaluación y Recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ) quien recoge la información demográfica ofrecida por el imputado y la verifica en los sistemas de información disponibles. Tal como expone el Artículo 6(c) de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, 4 L.P.R.A. sec. 1307, éstos incluyen el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC), el National Crime Information Center (NCIC), el Vehicle and Driver Information System (VADIS/DAVID), la Oficina de la Administración de los Tribunales (OAT) y cualesquiera otros sistemas de información análogos.
Una vez realizada dicha búsqueda, el Oficial cumplimenta el formulario Informe (que se nutre también de información provista por el imputado en una segunda entrevista) y que se somete con las debidas recomendaciones al tribunal luego de evaluar la información de acuerdo con los Criterios de Evaluación de Riesgo para Recomendaciones al Tribunal y Supervisión por OSAJ. No obstante, no es hasta que el tribunal decreta la libertad provisional bajo la jurisdicción de la OSAJ que ésta toma fotografías del liberado y las registra en el Registro de Cámara Instantánea. Además, le solicita al liberado en la denominada “entrevista social” ciertos documentos con el propósito de verificar sus datos personales. Éstos incluyen: cartas de recomendación de vecinos, amigos o familiares con dirección y teléfonos distintos, recibo reciente de luz, agua o teléfono, certificado de buena conducta, acta de nacimiento, entre otros. Es en esta etapa que las referencias y la información provistas por el liberado son, pues, verificadas por los recursos humanos de la Oficina, incluyendo la realización de las investigaciones de campo pertinentes. Esta información sirve para determinar los niveles de supervisión requeridos. Reglamento sobre Procedimientos Uniformes para la Evaluación, Recomendación de Libertad Provisional, Supervisión y Seguimiento de Imputados de Delito bajo la Jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, supra, págs. 42-43, 54. CC-2008-486 4
El 23 de julio de 2007, International Fidelity
Insurance Company (International o “la fiadora”), prestó la
fianza correspondiente a favor del acusado tras descansar
en la información obtenida por el Estado.
Llegado el día del juicio en su fondo el acusado no
compareció. Como consecuencia, el tribunal emitió una orden
de mostrar causa por la cual no se debía confiscar la
fianza, siendo notificada ésta el 13 de agosto de 2007. En
dicha fecha, International comenzó una investigación para
dar con el paradero del acusado. La fiadora, entonces, se
percató de que la identidad ofrecida por éste no concordaba
con la del verdadero Javier De Jesús Carrillo y lo comunicó
al tribunal.
En una segunda vista para mostrar causa – celebrada el
13 de noviembre de 2007 luego de que la fiadora solicitara
tiempo adicional para localizar al fiado – el tribunal
consideró que no medió explicación satisfactoria para el
incumplimiento de las condiciones de la fianza por lo que
dictó sentencia sumaria contra la fiadora confiscando el
importe de la referida fianza. Ésta fue notificada el 6 de
diciembre de 2007.
Oportunamente, International recurrió al Tribunal de
Apelaciones. El tribunal apelativo intermedio confirmó la
Sentencia recurrida. Dicho foro concluyó:
A la luz de los hechos del presente caso, surge del expediente que la fiadora apelante no fue diligente al acceder afianzar la comparecencia del acusado. Aunque alega que su consentimiento se basó en el error de identidad de la persona del imputado, según surge de la denuncia y que CC-2008-486 5
ese documento goza de fe pública, lo cierto es que las Reglas de Procedimiento Criminal permiten que una denuncia o acusación sea enmendada para corregir errores de forma o de sustancia en cualquier momento hasta que recaiga la sentencia de convicción.
La fiadora apelante debió ser más diligente y debió hacer un ejercicio razonable de solicitarle al imputado una identificación con foto u otro medio de identificación para asegurarse que era quien decía ser o corroborara su verdadera identidad. A pesar de su vasta experiencia y conocimiento, la apelante no realizó ningún esfuerzo por percatarse de que la persona que iba a fiar era quien decía ser. Ahora no puede alegar que su consentimiento fue viciado porque el error en la persona del imputado fue provocado por el Estado. Su falta de diligencia no es excusable, por lo que no puede reclamar que el error vició el consentimiento para anular el contrato.
Inconforme, International acudió ante este Foro
mediante el recurso de certiorari. En dicho recurso se nos
planteó que se cometieron los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Honorable Juez, Inés Y. Rivera Aquino), al negarle a la parte apelante, una vista evidenciaría, para sostener sus alegaciones de nulidad en el contrato de fianza por razón de vicio en el consentimiento.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar que la peticionaria que “tampoco la parte apelante (peticionaria) ha presentado diligencia alguna llevada a cabo con las agencias pertinentes para dar con el paradero de este imputado y presentado ante los procedimientos criminales pendientes, como se comprometió al prestar la fianza”.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, al concluir que el error en la identificación provista por el Estado, bajo las circunstancias particulares de este caso, no constituye un vicio en el consentimiento lo suficientemente válido para anular el Contrato de Fianza, objeto de este caso. CC-2008-486 6
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar y concluir que el Contrato de Fianza, objeto de este caso, la identidad de la persona a ser fiada, provista por el Estado, no tiene relevancia alguna y “que poco importa si el imputado era Javier De Jesús Carrillo o Fulano de tal”.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar y concluir que la identidad provista por el Estado al momento de perfeccionarse el Contrato de Fianza no tiene relevancia alguna y poco importa la identificación del acusado, ya que las Reglas de Procedimiento Criminal permiten que la denuncia o acusación sea enmendada en cualquier momento hasta que recaiga la sentencia por convicción.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al concluir que la identidad del acusado-fiado que provee el Estado en su gestión como parte contratante, al momento de perfeccionarse el Contrato de Fianza, no es de carácter sustancial.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar no aceptar ni concluir que la información provista por el Estado, sobre la identidad del acusado-fiado, bajo las circunstancias particulares de este caso, no constituía ser una información razonablemente confiable bajo la cual se podía prestar la fianza en controversia, y en vista de que la información sobre la identidad del acusado provista por el Estado resultó ser falsa debía de eximirse de responsabilidad a la peticionaria por dicha Fianza. State v. Lanns, 95-781, p.4 (la.App. 1 Cir. 11/9/95), 605 So. 2d 66, 67 y State v. Turner, 893 So. 2d 900 (La. App. 3 Cir, 12/8/04).
Así las cosas, emitimos una Sentencia en el caso de
autos, Pueblo v. De Jesús Carrillo; International Fidelity
Insurance Company, supra, mediante la cual determinamos que
no procedía la confiscación de la fianza por existir un
vicio en el consentimiento que invalidó el Contrato de
Fianza suscrito. Esto tras descubrirse que la identidad que
el acusado proveyó a las autoridades era falsa y esta CC-2008-486 7
información fuera en la que descansara la fiadora para
medir su riesgo.
Inconforme, comparece el Pueblo de Puerto Rico
solicitando que reconsideremos la Sentencia dictada y que
confirmemos la determinación emitida por el Tribunal de
Apelaciones. Tras examinar los argumentos esgrimidos,
acogemos la Moción de Reconsideración instada y
reconsideramos nuestra decisión en el caso de autos.2 Como
resultado, confirmamos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Veamos.
II
En estrecha relación con la presunción de inocencia
que cobija a todo acusado, la Sección 11 del Artículo II de
la Constitución de Puerto Rico garantiza que:
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
2 Ciertamente este Tribunal puede reconsiderar una determinación original, particularmente cuando apercibimos las consecuencias indeseadas que ésta pueda causar. En el caso de autos, advertimos que no modificar nuestra determinación, podría tener unos resultados perjudiciales en los contratos de fianza criminal, pudiendo prestarse para un uso inescrupuloso. Asimismo, impone al Estado todas las consecuencias. Al respecto, la Procuradora General destaca en su Moción de Reconsideración que “[e]l resultado de la sentencia […] resulta sustancialmente detrimental para el interés del Estado, en quien este Alto Foro ha descargado totalmente el deber de informarse que se supone que ambos contratantes comparten”.
Por otro lado, la parte puede presentar nuevos argumentos, o “puede volver a argumentar en otra forma lo que ya se discutió antes, para demostrar al tribunal que se ha cometido un error y que debe reconsiderar su pronunciamiento”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Lexis Nexis, pág. 341. No es la primera vez que este Foro advierte la necesidad de acoger - sin cambio alguno en los fundamentos y análisis - una ponencia previamente publicada como disidente y en un periodo de tiempo corto. Véanse, Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 D.P.R. 109 (2004) (Opinión disidente del Juez Hernández Denton); Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas, 163 D.P.R. 308 (2004)(Opinión del Tribunal emitida por el Juez Hernández Denton). CC-2008-486 8
La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Art. II, Sec. 11, Const. P.R, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 343.
En nuestro ordenamiento este derecho se hace efectivo
a través del contrato de fianza, sujeto a las exigencias de
las Reglas de Procedimiento Criminal, ya sea mediante el
reconocimiento de un fiador o por medio del depósito del
importe de la fianza por el acusado. No obstante, del
acusado no prestar la misma, el Estado lo mantendrá bajo su
custodia por un periodo que –por disposición
constitucional– no podrá exceder de los seis (6) meses.
Sánchez Álvarez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955).
El contrato de fianza criminal es uno sui generis
entre el fiador y el Estado por el que el Estado transfiere
la custodia del acusado al fiador y éste último se
compromete a garantizar la comparecencia del acusado
durante todo el procedimiento criminal seguido en su
contra. Pueblo v. Colón, 161 D.P.R. 254 (2004); Pueblo v.
Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388 (2003); Pueblo v.
Newport Bonding & Surety Co., 145 D.P.R. 546 (1998). No
obstante, como todo contrato de fianza siempre hay tres (3)
partes involucradas – acreedor, deudor-fiado y fiador – lo
que da lugar a una serie de relaciones jurídicas entre
dichos sujetos que no pueden ser descartadas ligeramente.3
3 “Es normal que el contrato de fianza se celebre entre el acreedor de otro y el fiador, por ser las partes acreedora y deudora en la relación accesoria de fianza. Sin embargo, la razón o causa determinante de que alguien se obligue a pagar una deuda ajena está en la relación que media entre el fiador y el deudor principal, que deberá calificarse en cada caso según su propia naturaleza […], con independencia de la relación de fianza que es la existente entre CC-2008-486 9
J. Alventosa del Río, La Fianza: Ámbito de Responsabilidad,
Granada, Ed. Comares, 1988, pág. 11.
En el contexto criminal, el contrato de fianza tiene
como objetivo asegurar la comparecencia de la persona
acusada ante el tribunal a todas las etapas del proceso
judicial. Regla 219 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R.219. Es por tal motivo que la responsabilidad del
fiador no se limita a la prestación de la fianza. Como
parte de las particularidades del contrato de fianza
criminal, el fiador está obligado a tomar parte activa en
todo el proceso penal para estar al tanto del paradero del
imputado de delito y asegurar su sumisión al proceso
criminal pendiente. Pueblo v. Colón, supra, págs. 260-61;
Pueblo v. Martínez Hernández, supra. Esto presupone, por lo
tanto, un alto grado de diligencia de su parte,
particularmente en aquellos casos en los que la fiadora es
una corporación que se dedica lucrativamente a ese negocio.
Pueblo v. Colón, supra, pág. 266.
Toda vez que la custodia del acusado ha sido
transferida al fiador, la incomparecencia del custodio ante
el tribunal representa el incumplimiento del fiador de sus
obligaciones. Pueblo v. Colón, supra. Por dicho
incumplimiento deberá responder con la garantía ofrecida
según el procedimiento de confiscación de fianza
establecido en la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal,
supra, R. 227(a). Dicho precepto dispone que de no mediar
acreedor y fiador”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra. ed. Barcelona, Ed. Bosch, 1988, Tomo II, vol. I pág. 596. CC-2008-486 10
una explicación satisfactoria para el incumplimiento, el
tribunal procederá a dictar una sentencia sumaria contra
los fiadores y confiscará el importe de la fianza.
III
En el caso de autos, la fiadora aduce que medio vicio
en su consentimiento por error y que éste conlleva la
anulabilidad del contrato. Esto porque confió en la
identificación provista por el Estado que mediante varias
de sus instituciones intervino, entrevistó y mantuvo la
custodia del individuo bajo una identidad falsa. Apunta,
además, que le es imposible ubicar y arrestar al acusado
debido al error de identidad cometido por la “crasa falta
de diligencia” del Estado que le “indujo a error”
haciéndola entrar a un contrato bajo falsa creencia. Por
tanto, procedemos a profundizar en el estudio del vicio en
el consentimiento por error y su aplicación en el Contrato
de Fianza.
Todo contrato requiere del consentimiento de los
contratantes, de un objeto cierto que sea materia del
contrato y de causa. 31 L.P.R.A. sec. 3391. A tenor con
estos requisitos, el Artículo 1217 del Código Civil expone
que “[s]erá nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo”. 31 L.P.R.A. sec. 3404. En
particular, el error como vicio en el consentimiento ocurre
cuando, “la ignorancia o una falsa información ha inducido
al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le
hubiese interesado”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho CC-2008-486 11
Civil, supra, pág. 81. No obstante, no todo error invalida
el consentimiento y, por consiguiente, el contrato.
Nuestro ordenamiento requiere, en lo pertinente, que éste
recaiga:
…sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. 31 L.P.R.A. sec. 3405.
Cónsono con lo anterior, el error como causa de
invalidación del contrato es excepcional por presumirse la
validez del contrato y del consentimiento. Por lo tanto,
quien invoca el error tiene la carga de probarlo. Capó
Caballero v. Ramos, 83 D.P.R. 650, 673 (1961); L. Díez-
Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 6ta ed.
Madrid, Ed. Thomson/Civitas, 2007, pág. 209; J.R. Vélez
Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, San
Juan, Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico, 1990, pág. 53. Asimismo, y conforme nos hemos
expresado en distintas ocasiones, para que éste anule un
negocio jurídico, se requiere principalmente que el error
sea uno esencial y excusable. Capó Caballero v. Ramos,
supra, pág. 673; Díez-Picazo, op. cit., pág. 213.
A. Error esencial
El error –sobre la sustancia de la cosa que fuere
objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la CC-2008-486 12
misma– es esencial cuando fue determinante para la
celebración del negocio por la parte contratante que lo
alega. Coop. La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405
(1978). El error esencial incluye el error en la identidad,
la materia o las cualidades esenciales de la cosa, siempre
y cuando, éstas fueran especialmente tenidas en cuenta.
Puig Brutau, op. cit., pág. 85. A esos efectos, lo
importante es que el tribunal quede convencido de que del
contratante haber conocido su error, éste no hubiese
celebrado el contrato. Coop. La Sagrada Familia v.
Castillo, supra. Asimismo, hemos expresado que “la
apreciación de la esencialidad del error requiere prueba y
constancia del nexo que en cada caso tenga aquél con los
fines y objeto que las partes hayan perseguido y tenido en
cuenta al contratar”. Íd.
B. Error excusable
Por otro lado, es preciso que el error sea excusable,
esto es que derive de actos desconocidos del obligado sin
que tal desconocimiento haya podido ser evitado con mediana
prudencia o diligencia, que no sea imputable al que lo
sufre. Capó Caballero v. Ramos, supra; Díez-Picazo, op.
cit., pág. 215. En Capó Caballero v. Ramos, supra, citando
con aprobación las manifestaciones del Tribunal Supremo de
España expresamos que “es mucho menos admisible el error
«cuando quienes contratan son personas peritas o
conocedoras del respectivo negocio»”. Id., pág. 677. CC-2008-486 13
Respecto a la diligencia exigible y la distribución de
las cargas precontractuales de información entre las
partes, Díez-Picazo expresa que:
…cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, desde luego en los casos en que tal información le es fácilmente accesible. La diligencia se aprecia, además, teniendo en cuenta las condiciones de las personas. Es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto. La diligencia exigible es, por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto. Díez-Picazo, op. cit., pág. 216.
Por tanto, cada parte contratante tiene el deber de
informarse. No obstante, esto no limita el análisis de los
tribunales sobre la diligencia y conducta de la otra parte
contratante.
IV
En el caso de autos, el acusado proveyó una identidad
falsa a las autoridades y actuó en todo momento bajo tal
identidad, incluso durante el periodo en el que estuvo bajo
la custodia del Estado. El Estado utilizó los mecanismos
acostumbrados y requeridos para corroborar la información y
no advirtió la falsedad. Posteriormente, International,
compañía experta en este tipo de transacciones, prestó una
fianza por la cantidad de cien mil (100,000) dólares en
efectivo como garantía de la comparecencia del acusado tras
haber confiado en la identidad provista por el Estado. Por
tal motivo, se le transfirió a la fiadora su custodia.
No tenemos duda de que el engaño cometido por el
individuo lesiona tanto los intereses del Estado, que quedó CC-2008-486 14
imposibilitado de procesarlo criminalmente, como los
intereses económicos de la compañía fiadora. No obstante,
considerando el conflicto de intereses existente entre
ambas partes y conforme a la jurisprudencia y la doctrina
antes descritas, debemos examinar si el error que aduce la
fiadora fue uno esencial; cuál es la diligencia debida por
la fiadora, y si conlleva la excusabilidad de dicho error.
El objeto del Contrato de Fianza suscrito por
International era garantizar la presentación ante el
tribunal del individuo que usurpó la identidad del señor
Javier De Jesús Carrillo. Concluimos que en el caso de
autos hubo error esencial respecto al objeto del contrato
puesto que de la fiadora haber conocido que no estaba
garantizando al verdadero señor De Jesús Carrillo, no
hubiese celebrado el mismo. Esto porque los elementos a
considerar para medir su riesgo se trastocaban totalmente
al cambiar la identidad del sujeto cuya presencia
garantizaba. No obstante, éste no es el único criterio
para conceder la anulación del Contrato de Fianza. El
error, además de ser esencial, debe ser excusable.
Para que un error en la formación de un contrato sea
excusable, la parte contratante que aduce el error tiene el
deber de informarse de forma diligente. Como discutiéramos
anteriormente, tal deber recae sobre ambas partes. CC-2008-486 15
De los hechos del caso surge que el Estado realizó la
investigación correspondiente al proceso criminal en contra
del fiado. Lamentablemente, a pesar de su gestión, no pudo
descubrir la falsedad de la información suministrada por el
acusado. Sin embargo, aunque el Estado no logró percatarse
de que el acusado había falsificado su identidad, su
actuación reflejó la diligencia debida. En lo concerniente
a la evaluación e investigación llevadas a cabo por OSAJ,
dicha Oficina utiliza unos sistemas de información para
verificar la información provista por el individuo. A tenor
con el Reglamento sobre Procedimientos Uniformes para la
Evaluación, Recomendación de Libertad Provisional,
Supervisión y Seguimiento de Imputados de Delito bajo la
Jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio, supra, es ya cuando el tribunal decreta la libertad
provisional del individuo bajo la jurisdicción de OSAJ que
ésta corrobora –por medio de mecanismos adicionales e
inclusive mediante investigaciones de campo- la información
proporcionada, así como las recomendaciones y otros
documentos posteriormente solicitados con el propósito de
verificar datos personales y así determinar los niveles de
supervisión requeridos para cada individuo.
Por otro lado, de los hechos y admisiones de
International surge que la fiadora simplemente descansó en
la información provista por el Estado, particularmente en
la denuncia, sin realizar una investigación independiente
de la información suministrada – esencial para el contrato CC-2008-486 16
– que satisficiera sus necesidades como negocio.4 Así las
cosas, asumió la custodia y el riesgo por la
incomparecencia del acusado por la suma de cien mil
(100,000) dólares. La confianza que pudiera suscitarle la
denuncia, documento que puede ser enmendado por defectos de
forma como defectos sustanciales, no le exime de la
diligencia que le es exigible como perita. Reglas 38(a) y
38(b) de Procedimiento Criminal, supra.
Asimismo, International se desentendió del imputado
hasta que el Tribunal de Primera Instancia le notificó una
orden para mostrar causa ante la incomparecencia del
individuo al juicio en su fondo, fecha en que la fiadora
admite que comenzó su investigación para dar con su
paradero y por la que se enteró de que la identidad
suministrada por éste era falsa. Ante este cuadro somos de
opinión que la gestión mínima que podía realizar la
compañía fiadora era verificar la dirección provista por el
acusado dada la inexistencia de una identificación que
contara con una dirección física en Puerto Rico.
Todos los argumentos presentados por la fiadora
imponen sobre el Estado el peso de la corroboración de la
identidad del acusado. Erróneamente, ésta arguye que en un 4 Como parte de la información a la que tuvo acceso la fiadora antes de tomar su decisión de afianzar al acusado, pudo inspeccionar dos (2) tarjetas de identificación aparentemente emitidas por estados de los Estados Unidos con distintas direcciones, así como una tercera dirección en Puerto Rico ofrecida verbalmente por el acusado. Podemos razonablemente inferir que fue por esta misma falta de nexos con la comunidad, evidenciada por documentos de otros estados, que OSAJ no le ofreció a éste otros de sus servicios. Además, según el Reglamento Núm. 5991, supra, al individuo no estar bajo la jurisdicción de OSAJ, la identificación llevada a cabo por este organismo se limitaba a los sistemas de investigación (SIJC), (NCIC), (VADIS/DAVID),(OAT) y otros sistemas de información análogos. CC-2008-486 17
contrato de fianza el Estado asume la responsabilidad
contractual de identificar al imputado, sin necesidad de
ésta verificarla, mientras que ella solamente se obliga a
fiar y garantizar la comparecencia del fiado. Toma, por
tanto, el riesgo de la incomparecencia a base de dicha
información. Esto porque no es parte de la pericia
requerida a este tipo de compañías la identificación de a
quien fía tales sumas. No podemos avalar tales argumentos.
Precisamente, si la obligación de la fiadora consiste
en fiar y garantizar la comparecencia del fiado, entonces
para cumplir satisfactoriamente con esa obligación,
consustancialmente, debe procurar, cuando menos, constatar
la información del fiado. Para ello basta con llevar a cabo
aquella gestión razonable que le permita corroborar que el
fiado es quién dice ser. Los argumentos de la fiadora, no
sólo desconocen las distintas relaciones jurídicas
existentes de un contrato de fianza, sino que ignoran el
deber de informarse que tienen las partes contratantes y
escudan la falta de diligencia de la fiadora tras la
supuesta crasa falta de diligencia de la otra parte
Asimismo, cabe apuntar que a una compañía fiadora se
le exige mayor diligencia por su condición de experta en la
materia objeto de contrato que a una persona sin
conocimiento de la misma. Como expresáramos en Pueblo v.
Martínez Hernández, supra, pág. 400, esc. 10, las compañías
fiadoras “[p]reviendo la eventualidad de tener que pagar en CC-2008-486 18
caso de incomparecencia del fiado, […] le exigen [al fiado]
el pago de primas y el otorgamiento de garantías
colaterales para cubrir el monto de la fianza, de manera
que su riesgo quede asegurado”. Por tanto, no es un
negocio que se realice sin las debidas salvaguardas y menos
ante una suma tan considerable.
Por tanto, no es suficientemente diligente una fiadora
que descarga su responsabilidad de revisar datos esenciales
para la formación del contrato de fianza en el Estado.
Sostener lo contrario, le impondría la responsabilidad
absoluta al Estado (es decir, a una de las partes
contratantes) de asegurarse que la información sobre el
potencial fiado sea correcta. Tal proceder podría tener
efectos nocivos en los contratos de fianza criminal. Por
eso, aunque el elemento bajo el que recayó el error era uno
esencial -determinante para la celebración del negocio –
éste no es un error excusable debido a la falta de
diligencia exigible a una corporación que se dedica
lucrativamente a ese negocio.
De forma alguna deseamos que se interprete que todo el
peso sobre la identidad del fiador recae en la fiadora
simplemente porque ésta deriva lucro de dicho negocio.
Somos conscientes de que una fiadora diligente puede no
percatarse de este tipo de error como le sucedió al Estado.
No obstante, la fiadora deberá demostrar actuaciones
diligentes que sean, a su vez, evaluadas al tenor con los CC-2008-486 19
hechos de cada caso. Éstas no están presentes en el caso
de autos.
V
De conformidad con lo anterior, reconsideramos nuestra
determinación en Pueblo v. De Jesús Carrillo; International
Fidelity Insurance Company, supra, y confirmamos la
decisión del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido Certiorari v.
Javier De Jesús Carrillo CC-2008-486
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
SENTENCIA (En reconsideración)
De conformidad con la Opinión que antecede, reconsideramos nuestra determinación en Pueblo v. De Jesús Carrillo; International Fidelity Insurance Company, supra, y confirmamos la decisión del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribuna y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con opinión escrita a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
Javier De Jesús Carrillo CC-2008-486 Certiorari Acusado
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez.
Disentimos de la Opinión que emite hoy el
Tribunal en reconsideración, por entender que la
Sentencia dictada originalmente en el caso de
epígrafe, Pueblo v. De Jesús Carrillo, res. el 30 de
diciembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 189, es correcta en
derecho y es la solución adecuada para los hechos
particulares de este caso. Al dejar sin efecto este
reciente pronunciamiento, el Tribunal pasa por alto
las circunstancias excepcionales del caso de autos y
pauta una norma generalizada que no se ajusta a éstas
ni a la doctrina aplicable.
Asimismo, el proceder del Tribunal no halla base
en la moción de reconsideración presentada por la
Procuradora General, pues en ésta no se esbozan CC-2008-486 2
argumentos que no hayan sido considerados ya por este
Tribunal al emitir la Sentencia del pasado 30 de diciembre de
2009. La referida moción se limita meramente a reproducir
partes de la Opinión Disidente emitida entonces por la
compañera Jueza Asociada señora Pabón Charneco, y suscrita
por los compañeros Jueces Asociados señores Martínez Torres y
Kolthoff Caraballo. Es esta misma Opinión Disidente, que
hace pocos meses no contó con el aval de una mayoría de los
miembros de este Tribunal, la que ahora se reproduce en su
totalidad como Opinión de Tribunal, con exactamente los
mismos fundamentos jurídicos y el mismo análisis. Este
proceder socava la confianza del pueblo en el sistema
judicial y lesiona la legitimidad de las decisiones de este
Tribunal en la medida en que éstas pueden cambiar de un
momento a otro, sin que se hayan provisto fundamentos reales
y sustantivos para ello. Por lo tanto, y porque somos del
criterio que la Sentencia emitida anteriormente en este caso
es correcta en derecho, disentimos.
I.
En la Sentencia que emitiera este Tribunal el pasado 30
de diciembre de 2009 se determinó que procedía dejar sin
efecto la confiscación de una fianza prestada por la compañía
International Fidelity Insurance Company (International) para
garantizar la comparecencia de un acusado al tribunal durante
el procedimiento criminal que se llevaba a cabo en su contra.
Ello, pues determinamos que el fraude de identidad perpetrado
por dicho acusado constituyó un error sustancial en cuanto al CC-2008-486 3
objeto del contrato que vició el consentimiento de la fiadora
al momento de prestar la fianza.
Específicamente, luego de analizar la doctrina aplicable,
concluimos que el error en el objeto del contrato de fianza,
además de esencial, había sido excusable, toda vez que la
fiadora había descansado razonablemente en la identificación
del acusado realizada por el Estado, quien lo había tenido
bajo su custodia durante tres meses luego de que varias
entidades gubernamentales de ley y orden intervinieran con él
y le tomaran su información personal. Por ello, determinamos
que, ante las circunstancias particulares del caso, procedía
dejar sin efecto la confiscación de la fianza, pues el
contrato de fianza entre International y el Estado fue
inválido.
Inconforme con la determinación del Tribunal, algunos
compañeros Jueces Asociados suscribieron una Opinión
Disidente en la cual expusieron que, a pesar de coincidir con
la Sentencia en cuanto a que el error en la identidad del
acusado es uno esencial sobre el objeto del contrato, éste no
fue excusable. Por lo tanto, fue su criterio entonces que
International no había sido diligente al prestar la fianza,
toda vez que no era razonable descansar en la información
provista por el Estado para identificar al acusado. Sostuvo,
en cambio, que la fiadora debió realizar determinadas
gestiones dirigidas a asegurarse que el acusado era quien
decía ser.
Una vez certificado el dictamen de este Tribunal, el
Estado, a través de la Procuradora General, presentó CC-2008-486 4
oportunamente una moción de reconsideración en la que nos
solicitó que dejáramos sin efecto la Sentencia dictada el
pasado 30 de diciembre de 2009. Como fundamento para ello
sostuvo -al igual que lo hizo desde el inicio del caso- que
la fiadora no había sido diligente al no realizar una
corroboración independiente de la información provista por el
Estado, por lo que procedía la confiscación de la fianza.
Para sustentar su postura, se limitó a citar extensamente la
Opinión Disidente emitida junto con la Sentencia del
Tribunal. Aún así, una mayoría de los miembros de este
Tribunal decide reconsiderar nuestra decisión anterior.
II.
Con el mayor de los respetos a los compañeros Jueces
Asociados que suscriben la posición mayoritaria, en la
Opinión emitida en el día de hoy no se exponen las razones
que llevan al cambio de postura de este Tribunal, sino que
meramente se indica que se reconsidera la decisión anterior a
base de los fundamentos expuestos en la moción de
reconsideración del Estado. Según mencionáramos, dicha
moción sólo reproduce los argumentos ya presentados durante
la etapa de consideración original del caso y adopta los
pronunciamientos de la Opinión Disidente de la compañera
Jueza Asociada señora Pabón Charneco. Es decir, los
fundamentos que la mayoría de este Tribunal aduce para
cambiar de parecer son los mismos que fueron considerados
anteriormente.
Es norma conocida que los tribunales tenemos el poder
inherente de reconsiderar nuestras determinaciones y CC-2008-486 5
enmendarlas sustancialmente, a solicitud de parte o motu
proprio, mientras tengamos jurisdicción sobre el caso.
Insular Highway v. A.I.I. Co., res. el 9 de septiembre de
2008, 2008 T.S.P.R. 153. Precisamente, la moción de
reconsideración es el mecanismo que provee nuestro
ordenamiento para permitir que un tribunal modifique sus
decisiones y enmiende o corrija los errores en que hubiese
incurrido. Interior Developers v. Mun. de San Juan, res. el
28 de diciembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 191; Lagares v.
E.L.A., 144 D.P.R. 601, 609 (1997).
Las reconsideraciones también pueden ocurrir como parte
del flujo normal de los procedimientos judiciales cuando
existen otras circunstancias que pudieran justificar un giro
en la decisión del Tribunal, como lo sería, por ejemplo, un
cambio en la composición de esta Curia o de los jueces que
intervienen en la consideración de los casos. Así, pues, en
ocasiones ha ocurrido que algunos jueces se retiran o llegan
nuevos miembros a este Foro en la etapa de reconsideración de
un caso. Con el insumo de los nuevos jueces, o con la
ausencia de alguno que estuvo previamente, la mayoría de
votos necesarios para emitir una decisión puede cambiar, por
lo que es entendible que se reconsidere y se dejen sin efecto
pronunciamientos anteriores. Véanse, por ejemplo, Mun.
Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 D.P.R. 109 (2004),
reconsiderado en Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 163
D.P.R. 308 (2004);5 Pueblo v. Pagán Medina, res. el 9 de
5 Al momento de emitir la decisión original en esa ocasión, el Tribunal estaba compuesto por la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y los Jueces Asociados señores Rebollo CC-2008-486 6
febrero de 2010, 2010 T.S.P.R. 16, reconsiderado en Pueblo v.
Pagán Medina, res. el 18 de febrero de 2009, 2009 T.S.P.R.
31.6
No obstante, los tribunales no debemos tomar livianamente
esta facultad de reconsiderar nuestras decisiones, sobre todo
cuando se trata de un tribunal de última instancia que tiene
la responsabilidad constitucional de pautar derecho.
Precisamente por la naturaleza de este Tribunal es que no
debemos hacer uso continuo de un “retroscopio” que nos lleve
a cambiar de opinión constantemente. Debemos hacerlo sólo
cuando tengamos verdaderas razones de índole jurídico para
ello y quedemos plenamente convencidos de que nuestro
dictamen original fue equivocado. De lo contrario, corremos
el peligro de restar certeza y confiabilidad a nuestras
decisiones. Cambiar de parecer ante una moción de
reconsideración que no expone argumento alguno que no haya
sido evaluado y rechazado al emitir la ponencia original
podría dar la impresión de que la Sentencia emitida
previamente no fue el producto de un ejercicio de cuidadosa
López, Hernández Denton, Fuster Berlingeri, Corrada del Río y Rivera Pérez. Sin embargo, en el proceso de reconsideración, la Jueza Presidenta Naveira Merly se acogió al retiro y tomaron posesión de sus cargos las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez. 6 De igual forma, cuando se emitió inicialmente la decisión de Pagán Medina, el Tribunal estaba compuesto por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez. Posteriormente, en el proceso de reconsideración juraron a sus cargos los nuevos Jueces Asociados señor Martínez Torres, señora Pabón Charneco y señor Kolthoff Caraballo. CC-2008-486 7
deliberación y estudio por parte de todos los integrantes de
esta Curia, máxime cuando intervinieron exactamente los
mismos siete jueces en ambas decisiones.
Según nuestra experiencia en este Tribunal, todos los que
intervenimos en los casos ante nuestra consideración los
estudiamos detenidamente. Ello implica que, al emitir un
voto, lo hacemos luego de haber sopesado los argumentos y
fundamentos de todas las partes. Asimismo, y en atención al
carácter colegiado de este Foro, consideramos detenidamente
las opiniones de los demás miembros de este Tribunal. Sólo
así nos aseguramos de que, al emitir nuestro voto, lo hacemos
con el convencimiento de que la postura que asumimos es la
que entendemos correcta a la luz del derecho aplicable y
nuestro sentido de justicia. En lo que a nosotros respecta,
en el caso de autos ya habíamos examinado la Opinión
Disidente de la compañera Jueza Asociada señora Pabón
Charneco previo a que se emitiera la Sentencia del pasado 30
de diciembre de 2009. En aquel entonces no la suscribimos
por entender que la Sentencia emitida reflejaba la manera
correcta de resolver la controversia.
Es importante señalar, además, que el caso se resolvió
mediante Sentencia, la cual, como se sabe, no tiene efecto de
precedente y su resultado sólo aplicaba al caso de autos.
Consideramos que esta es la solución adecuada para un caso
cuyas circunstancias son realmente excepcionales y no
requieren que pautemos una norma generalizada.
Lo expuesto por la Procuradora General en su moción de
reconsideración es exactamente el mismo argumento planteado CC-2008-486 8
en su alegato ante nos, el cual fue considerado y descartado
al emitir la Sentencia que hoy se reconsidera. Entendemos que
la Procuradora General, lejos de proveer razones justificadas
y fundamentos concretos por los cuales dejar sin efecto
nuestra Sentencia anterior, se limita a reproducir los
planteamientos de la Opinión Disidente emitida originalmente
en el caso de autos.
Como Tribunal, proyectamos inseguridad en nuestras
decisiones cuando emitimos una sentencia y luego cambiamos de
parecer en la primera reconsideración sin que nos hayan
provisto fundamentos nuevos o planteamientos meritorios que
se pudieran haber perdido de vista al emitir la decisión
original. Ciertamente, una moción de reconsideración bien
fundamentada puede movernos a modificar nuestras posturas en
aquellas circunstancias que realmente lo ameriten. Del mismo
modo, es un proceso normal de un foro colegiado el que las
posiciones minoritarias en algún momento lleguen a
convertirse en mayoritarias. Sin embargo, ello debe ser el
producto de fundamentos certeros y adecuados que respondan a
un proceso de cuidadosa deliberación. No podemos perder de
vista que, como tribunal de última instancia en nuestra
jurisdicción, los dictámenes de esta Curia deben proveer a
las partes, y a la ciudadanía en general, la seguridad de que
al tomar una decisión lo hacemos luego de considerar
cuidadosamente los asuntos y argumentos ante nuestra
consideración, así como las posturas y opiniones de nuestros
compañeros de Foro. CC-2008-486 9
Nos preocupa, además, que ahora el Tribunal decida pautar
una norma general mediante una Opinión, utilizando como base
para ello un caso cuyas circunstancias son realmente
excepcionales. Precisamente por la particularidad de los
hechos del caso es que decidimos anteriormente que el
mecanismo correcto para disponer de la presente controversia
era una Sentencia. No olvidemos que, al resolver los casos,
debemos también tener en mente las consecuencias de nuestras
decisiones en el ordenamiento jurídico, y debemos ser
cuidadosos de pautar derecho sólo cuando sea necesario.
Entendemos que la Sentencia emitida el pasado 30 de
diciembre en el caso de epígrafe fue correcta en derecho y
fue la solución adecuada dadas las características
particulares del caso ante nuestra consideración. Las
circunstancias excepcionales del fraude cometido por el
acusado y el hecho de que estuviera en custodia del Estado
durante tres meses sin que se pudiera detectar la falsedad de
su identidad nos llevaron a concluir que el consentimiento de
la fiadora estuvo viciado al prestar la fianza. Por lo
tanto, estimamos entonces que no procedía la confiscación de
la fianza. Nuestro criterio permanece inalterado.
III.
En vista de todo lo anterior, reiteramos nuestra
conformidad con la Sentencia emitida anteriormente, así
como con sus fundamentos. Ante el proceder del Tribunal de CC-2008-486 10
dejarla sin efecto injustificadamente, respetuosamente
disentimos.
Federico Hernández Denton Juez Presidente