Pueblo v. De Jesús Carrillo

179 P.R. Dec. 253, 2010 TSPR 91, 2010 PR Sup. LEXIS 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2010
DocketNúmero: CC-2008-486
StatusPublished

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Pueblo v. De Jesús Carrillo, 179 P.R. Dec. 253, 2010 TSPR 91, 2010 PR Sup. LEXIS 84 (prsupreme 2010).

Opinions

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

(En reconsideración)

Hoy, reconsideramos nuestra determinación en Pueblo v. De Jesús Carrillo, 177 D.P.R. 788 (2009), donde determi-namos que no procedía la confiscación de la fianza pres-tada a favor de un acusado al descubrirse que la identidad que éste proveyó a las autoridades era falsa. Entonces en-tendimos que el error en la identidad del acusado configuró un vicio del consentimiento que invalidó el contrato de fianza, puesto que la fiadora descansó razonablemente en la identificación provista por el Estado.

[256]*256Tras considerar la Moción de Reconsideración presen-tada por el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Pro-curadora General, resolvemos que el error en la identidad del acusado es de carácter esencial o sustancial en la forma-ción del Contrato de Fianza. No obstante, el error sufrido en el caso de autos no es excusable. La fiadora no demostró ni un mínimo de diligencia al momento de su formación. Por lo tanto, reconsideramos nuestra determinación previa y con-cluimos que tal error no anula el referido contrato.

I

El 13 de abril de 2007 un individuo identificado como Javier De Jesús Carrillo fue intervenido y arrestado por ale-gada violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Esta persona proveyó al agente del orden público una licencia de conducir con foto y firma del estado de California, una tar-jeta de seguro social con su nombre, número y firma, y una tarjeta de identificación del estado de Nevada con foto y firma. Además, informó que residía en un condominio ubi-cado en el área de Isla Verde. Cabe apuntar, en esta etapa, que ninguno de los documentos presentados corroboraba la dirección ofrecida verbalmente por el acusado.

El 14 de abril de 2007 el Ministerio Público sometió la denuncia a base de la información suministrada. Ese mismo día fue celebrada la vista de determinación de causa para arresto, en la que se determinó causa probable para éste y se fijó una fianza por cien mil (100,000) dólares. Conforme al proceso correspondiente, el individuo fue en-trevistado e investigado por un oficial de la Oficina de Ser-vicios con Antelación al Juicio (O.S.A.J.).(1) Al no poder [257]*257prestar la cantidad impuesta, éste fue fichado por la Ofi-cina de Servicios Técnicos de la Policía y, posteriormente, ingresado al Centro de Detención Correccional de Bayamón.

El 23 de julio de 2007, International Fidelity Insurance Company (International o “la fiadora”) prestó la fianza co-rrespondiente a favor del acusado tras descansar en la in-formación obtenida por el Estado.

Llegado el día del juicio en su fondo el acusado no compareció. Como consecuencia, el tribunal emitió una or-den de mostrar causa por la cual no se debía confiscar la fianza, siendo notificada ésta el 13 de agosto de 2007. En dicha fecha, International comenzó una investigación para dar con el paradero del acusado. La fiadora, entonces, se percató de que la identidad ofrecida por éste no concordaba [258]*258con la del verdadero Javier De Jesús Carrillo y lo comunicó al tribunal.

En una segunda vista para mostrar causa —celebrada el 13 de noviembre de 2007 luego de que la fiadora solici-tara tiempo adicional para localizar al fiado— el tribunal consideró que no medió explicación satisfactoria para el incumplimiento de las condiciones de la fianza, por lo que dictó sentencia sumaria contra la fiadora confiscando el importe de la referida fianza. Esta fue notificada el 6 de diciembre de 2007.

Oportunamente, International recurrió al Tribunal de Apelaciones. El tribunal apelativo intermedio confirmó la sentencia recurrida. Dicho foro concluyó:

A la luz de los hechos del presente caso, surge del expediente que la fiadora apelante no fue diligente al acceder afianzar la comparecencia del acusado. Aunque alega que su consenti-miento se basó en el error de identidad de la persona del im-putado, según surge de la denuncia y que ese documento goza de fe pública, lo cierto es que las Reglas de Procedimiento Criminal permiten que una denuncia o acusación sea enmen-dada para corregir errores de forma o de sustancia en cual-quier momento hasta que recaiga la sentencia de convicción.
La fiadora apelante debió ser más diligente y debió hacer un ejercicio razonable de solicitarle al imputado una identifica-ción con foto u otro medio de identificación para asegurarse que era quien decía ser o corroborara su verdadera identidad.
A pesar de su vasta experiencia y conocimiento, la apelante no realizó ningún esfuerzo por percatarse de que la persona que iba a fiar era quien decía ser. Ahora no puede alegar que su consentimiento fixe viciado porque el error en la persona del imputado fue provocado por el Estado. Su falta de diligencia no es excusable, por lo que no puede reclamar que el error vició el consentimiento para anular el contrato. Apéndice, págs. 97-98.

Inconforme, International acudió ante este Foro me-diante el recurso de certiorari. En dicho recurso se nos planteó que se cometieron los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del Honorable Tribunal de Primera Instancia, al ne-[259]*259garle a la parte peticionaria, una vista evidenciaría donde pu-diere presentar prueba a su favor para sostener la nulidad del contrato de fianza por razón de vicio en el consentimiento.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al concluir en su sentencia que “tampoco la parte apelante (peticionaria) ha presentado diligencia alguna llevada a cabo con las agencias pertinentes para dar con el paradero de este imputado y pre-sentarlo ante los procedimientos criminales pendientes, como se comprometió al prestar la fianza”.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, al concluir que el error en la identificación provista por el Estado, bajo las cir-cunstancias particulares de este caso, no constituye un vicio en el consentimiento lo suficientemente válido para anular el Contrato de Fianza, objeto de este caso.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar ... [y] concluir que el Contrato de Fianza, objeto de este caso, la identidad de la persona a ser fiada, provista por el Estado, no tiene relevancia alguna y “que poco importa si el imputado era Javier De Jesús Carrillo o Fulano de tal”.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar ... [y] concluir que la identidad provista por el Estado al mo-mento de perfeccionarse el Contrato de Fianza no tiene rele-vancia alguna y poco importa la identificación del acusado, ya que las Reglas de Procedimiento Criminal permiten que la denuncia o acusación sea enmendada en cualquier momento hasta que recaiga la sentencia de convicción.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones ... al concluir que la identidad del acusado-fiado que provee el Estado en su gestión como parte contratante, al momento de perfeccionarse el Contrato de Fianza, no es de carácter sustancial.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al confirmar ...

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2010 TSPR 91 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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