Pueblo v. Martínez Hernández

158 P.R. Dec. 388
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 22, 2003·No. Número: CC-2002-192·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

FH

Nos corresponde determinar si una sentencia confisca-toria de una fianza criminal devenga intereses legales con-forme a lo dispuesto en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

FH FH

El 9 de diciembre de 1997 la Compañía de Fianzas de Puerto Rico (en adelante la compañía fiadora o la recu-rrida) suscribió un contrato de fianza criminal ante el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, por la suma de $96,500 para garantizar la presencia del Sr. Oscar Martí-nez (en adelante señor Martínez) durante el procedimiento criminal habido en su contra.(1) El contrato disponía, en lo pertinente:

... la fiadora, por la presente responde de que el susodicho acusado comparecerá a contestar al cargo ante cualquier tri[392] bunal en que se estuviere sustanciando y de que en todo tiempo estará pronto a acatar las órdenes y providencias del Tribunal, y que comparecerá a la vista preliminar en los casos apropiados, y si fuere declarado culpable, de que comparecerá al pronunciamiento de la sentencia y se someterá a la misma; y si dejare de estar y pasar por cualquiera de estas condicio-nes, la fiadora se obliga a pagar al “Estado Libre Asociado” la cantidad [pactada]. Petición de certiorari, Apéndice II, pág. 3.

Ante la incomparecencia del señor Martínez al acto de pronunciamiento de sentencia, el Tribunal de Primera Ins-tancia (en adelante TPI) requirió a la compañía fiadora mostrar causa por la cual no debía ser confiscada la fianza prestada. Evaluada su comparecencia, el 20 de marzo de 2001, el TPI dictó sentencia en la que confiscaba el importe de la fianza.(2) La sentencia fue notificada el 30 de marzo de 2000.

Así las cosas, el 19 de abril de 2000, la División de Con-fiscaciones del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia ante el TPI. Reclamó el pago de los $96,500.00 adeudados por concepto del contrato de fianza. Asimismo, solicitó la imposición de intereses lega-les computados a razón del 9.5% desde la fecha del pronun-ciamiento de la sentencia hasta que ésta fuese satisfecha. El TPI procedió a dictar la correspondiente Orden de Ex-pedición de Mandamiento conforme a lo intimado. No obs-tante, tras varios trámites procesales,(3) dicho foro dejó sin efecto la imposición de intereses legales sobre el monto de la fianza confiscada.

Inconforme, el Procurador General, en representación [393] del Pueblo de Puerto Rico (en adelante peticionario o Pro-curador), presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA). Le imputó al TPI haber errado al resolver que una sentencia confiscato-ria de una fianza criminal no devengaba intereses legales según las disposiciones de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra.

Mediante Resolución de 31 de enero de 2002, dicho foro denegó la expedición del auto solicitado. Razonó que, si bien es cierto que el trámite de ejecución de una sentencia de confiscación de fianza se realiza conforme con lo dis-puesto en las Reglas de Procedimiento Civil, el asunto re-ferente al interés devengado por la fianza está desligado a la cuestión de su ejecución.(4)

Insatisfecho con dicho dictamen, el peticionario acudió ante nos mediante un recurso de certiorari, en el cual se-ñala la comisión del mismo error, a saber:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que no proceden los intereses legales sobre el monto de una sentencia sobre confiscación de fianza penal, aun cuando la sentencia es de carácter civil y ordena el pago de dinero, por lo que está reglamentada por las Reglas 51 y 44.3 de Procedimiento Civil, las cuales disponen expresamente que dicha sentencia de-venga intereses legales.Petición de certiorari, pág. 8.

Mediante Resolución de 5 de abril de 2002, expedimos el auto solicitado. Tanto el Procurador como la compañía fia-dora han presentado sus respectivos alegatos. Por medio de su comparecencia, la compañía fiadora nos ha advertido que el 22 de mayo de 2002 le satisfizo al peticionario $96,500 correspondientes a la fianza confiscada en el caso de marras. Queda pendiente la procedencia de la imposi-ción de una suma por concepto de intereses sobre la [394] sentencia, asunto que consideramos en el presente recurso. Procedemos a resolverá(5)

í — i HH HH

Sabido es que en Puerto Rico el derecho a fianza es de rango constitucional. La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, consagra el derecho de todo acusado a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio y a que la fianza que se le imponga no sea excesiva. (6)

La fianza es un modo de implementar la presunción de inocencia, pues sería un contrasentido encarcelar a una persona que se considera inocente y que eventualmente puede ser exonerada de culpa. Informe especial sobre el derecho a la vida, la seguridad y la libertad personal frente a los problemas de la delincuencia, Comisión de Derechos Civiles, 20 de marzo de 1968. En conformidad con lo anterior, ya hace varias décadas atrás aclaramos que la [395] fianza no se fija con el propósito de castigar a la persona acusada, sino con el objetivo de asegurar la presencia de ésta ante el tribunal cuando así le sea requerido. Marrero v. El Pueblo, 31 D.P.R. 901 (1923). Así lo hemos ratificado en ocasiones posteriores. Véanse: Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619 (2000); Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co., 145 D.P.R. 546 (1998).

La prestación de la fianza garantiza, por lo tanto, la sumisión del acusado a todas las órdenes, las citaciones y los procedimientos ante el tribunal, surgidas en virtud del procedimiento criminal habido en su contra. Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995). Es mediante el contrato de fianza que el fiador se compromete con el Estado a garantizar la presencia del imputado de delito ante el tribunal. Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991); Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co, supra. La fianza se mantiene en vigor desde que se admite por cualquier magistrado y cubre todo el proceso judicial hasta su conclusión, ya sea por razón del pronunciamiento y ejecución de sentencia, o por la absolución del acusado. Pueblo v. Soto Ortiz, supra.

Ahora bien, toda vez que el Estado es el que originalmente tiene la responsabilidad de mantener la custodia de aquellos que son acusados de transgredir la ley y consiente en transferirla al fiador cuando éste así lo solicita, el incumplimiento del fiado es el incumplimiento del custodio, quien deberá responder con la garantía ofrecida. Véase Exposición de Motivos Ley Núm. 55 de 1 de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico 280.

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Pueblo v. Martínez Hernández, 158 P.R. Dec. 388 (prsupreme 2003).

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