Ponce Ayala Ex Parte

2010 TSPR 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2010
DocketCC-2010-302
StatusPublished

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Ponce Ayala Ex Parte, 2010 TSPR 73 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rafael Ponce Ayala Certiorari

2010 TSPR 73 Ex Parte 179 DPR ____

Número del Caso: CC-2010-302

Fecha: 18 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y San Juan

Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. María T. Caballero García

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José E. Arzola Méndez

Materia: Habeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servici o público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rafael Ponce Ayala

Ex Parte

CC-2010-0302

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2010.

En esta ocasión, el Ministerio Público nos

solicita la revocación de una sentencia del

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de

Bayamón. En dicha sentencia, el foro apelativo

intermedio decidió que el término constitucional de

detención preventiva antes del juicio comienza a

transcurrir desde el arresto del individuo y no

desde la vista de causa probable para el arresto en

la que se impuso fianza. Por los siguientes

fundamentos, revocamos la sentencia recurrida.

Este recurso nos brinda la oportunidad de

decidir cuándo comienza a transcurrir el término CC-2010-0302 2

provisto en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de

Puerto Rico. Resolvemos que el término de detención

preventiva, para efectos de esa norma constitucional,

comienza a partir del momento en que el imputado queda

detenido por no poder prestar la fianza requerida o desde

su revocación. De ordinario, esto ocurre en la vista en

que se determina causa probable para arresto.

I

Por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2009, el

Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr.

Héctor Ponce Ayala. En dicha denuncia, el Ministerio

Fiscal le imputó al señor Ponce Ayala haber asesinado a la

Sra. Mildred Pérez Rodríguez, con quien sostenía una

relación.

El Tribunal de Primera Instancia encontró causa

probable para el arresto contra el señor Ponce Ayala el 27

de agosto de 2009. El foro primario determinó causa

probable para el arresto por violaciones del Art. 106

(asesinato) y al Art. 204 (escalamiento agravado) del

Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. secs. 4734 y 4832.

Además, se le imputó la violación del Art. 5.05 de la Ley

de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d. El Tribunal de Primera

Instancia impuso una fianza de 1,200,000.00, la cual no

fue prestada por el señor Ponce Ayala, por lo que éste fue

ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón.

El juicio fue señalado para el 23 de febrero de 2010.

El 22 de febrero de 2010, el señor Ponce Ayala presentó CC-2010-0302 3

ante el foro primario una petición de hábeas corpus en la

que adujo que había transcurrido el término de seis meses

que dispone la Constitución de Puerto Rico como máximo

para la detención preventiva antes de juicio. El 23 de

febrero de 2010, el imputado renunció a su derecho a

juicio por jurado y se juramentó al primer testigo. El

foro primario señaló para el 25 de febrero de 2010, la

vista para atender el hábeas corpus.

El Tribunal de Primera Instancia decidió que el

juicio comenzó el último día del término máximo de 180

días por lo que no procedía el auto de hábeas corpus.

Inconforme con esta determinación, el señor Ponce Ayala

acudió al Tribunal de Apelaciones para cuestionar el

dictamen del foro primario.

El foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de

Primera Instancia y decidió que el término aludido se

encontraba vencido, por lo que procedía la excarcelación

inmediata del señor Ponce Ayala. El Juez Hernández Sánchez

disintió de ese dictamen pues concluyó igual que el foro

primario.

Inconforme con esa determinación, el Ministerio

Público acude ante nos. Contamos con la comparecencia de

las partes, por lo que procedemos a resolver la

controversia planteada.

La controversia en este recurso se centra en

determinar la fecha en que comenzó a transcurrir el

término de los seis meses que dispone el Art. II, Sec. 11, CC-2010-0302 4

de la Constitución de Puerto Rico. El señor Ponce Ayala

fue arrestado el 25 de agosto de 2009 y la determinación

de causa probable para el arresto se realizó el 27 de

agosto de 2009. Ya que el juicio comenzó el 23 de febrero

de 2010, la fecha a tomar en consideración para el término

de los seis meses es de vital importancia para resolver el

auto de hábeas corpus.

Si la fecha de inicio es el día del arresto, el

juicio comenzó transcurridos los seis meses que dispone la

Constitución de Puerto Rico como máximo para una detención

preventiva. Por el contrario, si la fecha de inicio es el

día en el que se encontró causa probable para arrestar, el

juicio comenzó dentro del término provisto por la norma

constitucional.

II

La Constitución de Puerto Rico establece en su Art.

II, Sec. 11, que “[t]odo acusado tendrá derecho a quedar

en libertad bajo fianza antes de mediar fallo

condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no

excederá de seis meses”. Esta cláusula constitucional

tiene el propósito de asegurar la comparecencia del

acusado cuando éste no ha prestado la fianza, y a la vez,

evita que se le castigue excesivamente por un delito que

no ha sido juzgado. Pueblo v. Paonesa Arroyo, res. el 26

de febrero de 2008, 2008 T.S.P.R. 34, 2008 J.T.S. 55, 173

D.P.R. ___ (2008). CC-2010-0302 5

Esta protección exige que el juicio se inicie dentro

de un término de seis meses desde la detención preventiva

del imputado. Id. El juicio comienza con el juramento

preliminar del jurado en casos por jurado o desde que el

primer testigo presta juramento en casos por tribunal de

derecho. Id. Si el imputado está detenido preventivamente

en exceso de esos seis meses y sin que se haya iniciado el

juicio, deberá ser excarcelado.

Ahora bien, no hemos resuelto de forma directa la

fecha que se toma como punto de partida para computar el

término de seis meses dispuesto por nuestra Constitución.

El Ministerio Público afirma que esa protección abriga al

imputado desde la determinación de causa probable para el

arresto, no antes. Se basa en que, de ordinario, es desde

esa determinación que al imputado se le impone fianza o se

le detiene porque no la puede prestar.

Esta interpretación ha sido el entendido general.

Incluso nuestra propia jurisprudencia así lo refleja. En

Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, 78 D.P.R. 849

(1955), el Juez Asociado señor Negrón Fernández expresó:

La convención obviamente estimó que un período mayor de detención preventiva en espera de juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumiéndose inocente hasta el momento de recaer convicción, era restringido por el Estado –en el ejercicio de su poder de custodia- en el disfrute de su libertad personal, con el solo propósito de hacerle comparecer a juicio en su día.

Id., págs. 856-857 (Op.

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