El Pueblo de Puerto Rico v. Aponte Nolasco

167 P.R. Dec. 578
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2006
DocketNúmero: CC-2004-705
StatusPublished
Cited by15 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Aponte Nolasco, 167 P.R. Dec. 578 (prsupreme 2006).

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso nos permite resolver si una determina-ción de no causa probable para acusar, fundamentada en una cuestión de estricto derecho, es revisable mediante el recurso de certiorari.

De contestar dicha interrogante afirmativamente, nos corresponde determinar si en el caso de autos hubo una [581]*581demora injustificada en llevar a los imputados ante un ma-gistrado luego de haber sido arrestados. Veamos.

r-H

En noviembre de 2003 el Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr. Teodoro Aponte Nolasco y la Sra. Gloria Colón Núñez (Aponte Nolasco y Colón Núñez) por infracciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controla-das de Puerto Rico.(1) El foro de instancia determinó causa probable para arresto en ausencia de los imputados. Las correspondientes órdenes de arresto fueron diligenciadas el 2 de diciembre de 2003 a las 4:00 a.m.

Después de diligenciados los arrestos, Aponte Nolasco y Colón Núñez fueron trasladados al Cuartel General de la Policía. Ese mismo día, a las 4:32 p.m., la defensa presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito.(2) A las 5:00 p.m., se celebró una vista para imponer fianza conforme a lo preceptuado en la Regla 22(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Tanto Aponte Nolasco como Colón Núñez estuvieron presentes en dicha vista. Ambos quedaron libres luego de pagar la fianza correspondiente.

Tras celebrarse la vista preliminar, el tribunal deter-minó que, a pesar de que la prueba demostró la probabili-dad de que los imputados cometieron los delitos, no existía causa para acusar. Ello en vista de que hubo una demora innecesaria en llevar a Aponte Nolasco y Colón Núñez ante un magistrado luego de haber sido arrestados.

Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari para solicitar la revocación de la determinación tomada por el foro de instancia. El foro apelativo se negó a expedir el [582]*582recurso. Razonó que el único vehículo procesal que tiene el Ministerio Público para cuestionar una determinación de no causa probable para acusar es la vista preliminar en alzada. Por ende, concluyó que no tenía jurisdicción para revisar la decisión del foro de instancia.

Todavía insatisfecho, el Ministerio Público comparece ante nos. Aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al re-husarse a expedir el recurso de certiorari para revisar la determinación tomada por el foro de instancia en la vista preliminar. Sostiene, en esencia, que dicho recurso está disponible para revisar las determinaciones de inexisten-cia de causa probable para acusar fundamentadas en plan-teamientos de estricto derecho.

Expedimos el auto solicitado. Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

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A. Como norma general, una determinación de inexistencia de causa probable para acusar solamente es revisable por el Ministerio Público mediante el mecanismo procesal de la vista preliminar en alzada. Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28, 30 (1984). No obstante lo anterior, hemos expresado que cualquier determinación de no causa probable fundada en cuestiones de estricto derecho es revisable mediante el recurso de certiorari. íd.

En Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999), aclaramos el alcance de la referida norma. Allí establecimos que existen tres situaciones distintas en las cuales un magistrado puede concluir que no existe causa probable para acusar, a saber: (1) cuando la prueba desfilada durante la vista no estableció a satisfacción del juzgador la probabilidad de que el delito se haya cometido o la conexión del imputado con el delito; (2) cuando la prueba desfilada durante la vista estableció la probable comisión de un delito inferior o distinto al imputado, y (3) cuando, por razones estrictamente de derecho desvinculadas a la [583]*583prueba presentada sobre la comisión del delito, se deter-mina que no hay causa probable.

Razonamos que en los primeros dos supuestos el único mecanismo que tiene disponible el Ministerio Público para revisar la determinación de no causa para acusar es la vista en alzada. No obstante, reconocimos que en el tercer supuesto el Ministerio Público podía revisar la referida determinación mediante el recurso de certiorari. Pueblo v. Colón Mendoza, supra, págs. 636-637. Es decir, establecimos que las determinaciones de inexistencia de causa probable son revisables mediante dicho recurso cuando están fundadas en cuestiones de estricto derecho, ajenas a la prueba desfilada durante la vista que tiende a establecer la comisión del delito. Véase, además, Pueblo v. Rivera Alicea, 150 D.P.R. 495 (2000).

De otra parte, debemos señalar que en estos casos el recurso de certiorari está disponible para corregir errores de derecho independientemente de la naturaleza procesal o sustantiva de éstos. Pueblo v. Colón Mendoza, supra, pág. 637. La referida norma aplica tanto a vistas para determinación de causa probable para arresto, como a vistas de causa probable para acusar. Por último, es necesario señalar que esta normativa permite revisar tanto las determinaciones de derecho realizadas en la vista original como las realizadas en la vista en alzada.

B. Conforme a la Regla 22(a) de Procedimiento Criminal, supra, una vez se hace un arresto, la persona arrestada debe ser traída ante un magistrado sin dilación innecesaria. En casos en que el arresto se produce sin una orden, el propósito principal de dicho requisito es permitirle al magistrado convalidar con prontitud la existencia de causa probable para arresto. De otra parte, cuando el arresto se produce tras haberse procurado una orden judicial para ello, el propósito principal de la norma es informar a los arrestados de los cargos que se han presentado en su contra y los derechos que les asisten, e im-[584]*584ponerles una fianza como condición para su excar-celación. (3)

En el caso del arresto sin una orden, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que la persona debe ser llevada ante un magistrado no más tarde de las cuarenta y ocho horas siguientes al arresto. County of Riverside v. McLaughlin, 500 U.S. 44 (1991). Cualquier demora en exceso de dicho término se presume injustificada. Claro está, dicha norma solamente tiene el efecto de establecer el tiempo máximo que puede pasar un arrestado sin comparecer a un magistrado. Por lo tanto, es posible que el transcurso de un lapso de tiempo menor pudiera contravenir la referida norma, particularmente en casos en que no existe justificación alguna para la dilación.

No debemos perder de perspectiva que la normativa es-tablecida en County of Riverside v. McLaughlin, supra, fue adoptada para responder a las necesidades particulares de la jurisdicción federal en donde las distancias de un lugar a otro pueden ser enormes. Sin embargo, en el caso de Puerto Rico, no vemos razón por la cual la conducción de un arrestado ante un magistrado debe tomar cuarenta y ocho horas.

Un vistazo al funcionamiento de nuestro sistema judicial avala dicha conclusión.

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