EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2010 TSPR 25
Luis A. Guzmán Batista 178 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2009-1066
Fecha: 25 de febrero de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel VIII
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Arturo Guzmán Guzmán
Materia: Sobre Art. 106 del Código Penal 2004 y Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. Certiorari
Luis A. Guzmán Batista
Peticionario CC-2009-1066
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2010.
Examinada la Solicitud de Paralización de Procedimientos así como el recurso de Certiorari presentados en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emite un voto disidente y la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez se unen a éste.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2009-1066 Certiorari
Peticionario
Voto Disidente emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton al cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2010.
El crimen no debe perseguirse mediante la negación de los derechos civiles del acusado. J. Trías Monge, Cómo fue: Memorias, Ed. U.P.R., 2005, pág. 275.
La decisión de una mayoría de los miembros de
este Tribunal que deniega la expedición del auto
solicitado en el caso de epígrafe resulta, cuando
menos, preocupante. Al no intervenir en este caso -
sin tan siquiera requerirle al Ministerio Público
expresarse-, este Foro valida el curso de acción
adoptado por el Estado que privó de su libertad a
una persona y la mantuvo bajo custodia durante
treinta días sin que se presentara denuncia alguna CC-2009-1066 2
en su contra ni se le llevara ante un magistrado dentro del
término razonable de tiempo que requiere nuestro ordenamiento
jurídico. Por entender que dicho proceder es contrario al
derecho procesal penal y viola los derechos de un ciudadano,
disentimos.
I.
El Sr. Luis Guzmán Batista fue intervenido el 5 de abril
de 2009 en conexión con unos hechos ocurridos el 4 de abril
en el Municipio de Villalba, donde falleció el joven Edwin
Rosado Torres, hijo de un coronel de la Policía de Puerto
Rico. Según surge de la declaración jurada del Agente de la
Policía José M. García Rivas, éste fue a buscar al señor
Guzmán Batista en la tarde del 5 de abril a casa de sus
padres porque su nombre había surgido en la investigación.
Luego de hacerle verbalmente las advertencias de ley
correspondientes, el agente García Rivas llevó al señor
Guzmán Batista a la División de Homicidios de Ponce para
tomarle una declaración. Allí, el agente García Rivas le
hizo las advertencias por segunda vez y el señor Guzmán
Batista así lo aceptó por escrito.
Según expuso el agente, el señor Guzmán Batista narró su
versión de los hechos y fue ubicado en una celda el mismo día
5 de abril. Al día siguiente, fue entrevistado por un
fiscal, quien nuevamente le hizo las advertencias de ley.
Surge de la declaración jurada del agente García Rivas que el
10 de abril de 2009 el señor Guzmán Batista fue llevado al
albergue de testigos, pues, alegadamente, en aquel momento se CC-2009-1066 3
le iba ofrecer un pre-acuerdo para que accediera a ser
testigo de cargo.
Asimismo, se desprende del expediente que no fue hasta
el 5 de mayo de 2009, treinta días después de la intervención
del agente García Rivas, que se presentaron denuncias en
contra del señor Guzmán Batista por un cargo de asesinato y
dos cargos de violaciones a la Ley de Armas. Celebrada la
vista, la juez encontró causa probable para el arresto del
señor Guzmán Batista, le fijó una fianza y señaló fecha para
la vista preliminar. De las denuncias surge que el señor
Guzmán Batista compareció a la vista solo, sin abogado o
familiar alguno.
Posteriormente, la defensa del imputado presentó una
moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1) y (5)
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Específicamente, adujo que el Estado había mantenido al
imputado en custodia por treinta días después de su arresto
sin que se presentara acusación o denuncia en su contra y sin
que se celebrara la vista preliminar, en violación a las
mencionadas Reglas de Procedimiento Criminal, supra.
El Tribunal de Primera Instancia denegó de plano la
solicitud de desestimación bajo la Regla 64(n)(5), supra,
pero se reservó el fallo en cuanto al señalamiento de
violación a la Regla 64(n)(1), supra, hasta tanto escuchara
la prueba que sería desfilada en la vista preliminar.
Celebrada dicha vista, el foro de instancia encontró causa
para acusar por los delitos de homicidio negligente y
violaciones a la Ley de Armas. Asimismo, denegó la solicitud CC-2009-1066 4
de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1), supra.
Inconforme con la determinación del foro de instancia, el
señor Guzmán Batista acudió al Tribunal de Apelaciones, el
cual denegó expedir el recurso de certiorari.
Ante tal proceder, el acusado recurre a este Tribunal y
nos solicita que paralicemos los procedimientos ante el foro
de instancia, revoquemos al foro apelativo intermedio y
ordenemos la desestimación de los cargos en su contra. Sin
embargo, y a pesar de que se desprende del expediente una
aparente violación a los derechos constitucionales del señor
Guzmán Batista, una mayoría de este Foro le cierra las
puertas al no expedir el recurso solicitado.
II.
Del expediente surge que transcurrieron treinta días
desde el arresto sin orden del señor Guzmán Batista hasta que
se presentó una denuncia en su contra y se llevó ante un
magistrado para determinar causa para su arresto. Durante
ese tiempo, el señor Guzmán Batista estuvo privado de su
libertad y bajo la custodia del Estado, sin que se iniciara
procedimiento criminal alguno en su contra.
Es norma conocida en nuestra jurisdicción que cuando una
persona es arrestada sin orden judicial para ello, deberá ser
llevada sin demora innecesaria ante un magistrado. Regla
22(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. A esos
efectos, hemos dispuesto que en Puerto Rico una dilación de
más de treinta y seis horas se presume irrazonable y
corresponde entonces al Ministerio Público demostrar que la CC-2009-1066 5
demora fue justificada. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578,
585-586 (2006).
En el caso de autos, de la declaración jurada del agente
que intervino con el señor Guzmán Batista surge que éste fue
arrestado en casa de sus padres el 5 de abril de 2009 en
horas de la tarde.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2010 TSPR 25
Luis A. Guzmán Batista 178 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2009-1066
Fecha: 25 de febrero de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel VIII
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Arturo Guzmán Guzmán
Materia: Sobre Art. 106 del Código Penal 2004 y Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. Certiorari
Luis A. Guzmán Batista
Peticionario CC-2009-1066
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2010.
Examinada la Solicitud de Paralización de Procedimientos así como el recurso de Certiorari presentados en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emite un voto disidente y la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez se unen a éste.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2009-1066 Certiorari
Peticionario
Voto Disidente emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton al cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2010.
El crimen no debe perseguirse mediante la negación de los derechos civiles del acusado. J. Trías Monge, Cómo fue: Memorias, Ed. U.P.R., 2005, pág. 275.
La decisión de una mayoría de los miembros de
este Tribunal que deniega la expedición del auto
solicitado en el caso de epígrafe resulta, cuando
menos, preocupante. Al no intervenir en este caso -
sin tan siquiera requerirle al Ministerio Público
expresarse-, este Foro valida el curso de acción
adoptado por el Estado que privó de su libertad a
una persona y la mantuvo bajo custodia durante
treinta días sin que se presentara denuncia alguna CC-2009-1066 2
en su contra ni se le llevara ante un magistrado dentro del
término razonable de tiempo que requiere nuestro ordenamiento
jurídico. Por entender que dicho proceder es contrario al
derecho procesal penal y viola los derechos de un ciudadano,
disentimos.
I.
El Sr. Luis Guzmán Batista fue intervenido el 5 de abril
de 2009 en conexión con unos hechos ocurridos el 4 de abril
en el Municipio de Villalba, donde falleció el joven Edwin
Rosado Torres, hijo de un coronel de la Policía de Puerto
Rico. Según surge de la declaración jurada del Agente de la
Policía José M. García Rivas, éste fue a buscar al señor
Guzmán Batista en la tarde del 5 de abril a casa de sus
padres porque su nombre había surgido en la investigación.
Luego de hacerle verbalmente las advertencias de ley
correspondientes, el agente García Rivas llevó al señor
Guzmán Batista a la División de Homicidios de Ponce para
tomarle una declaración. Allí, el agente García Rivas le
hizo las advertencias por segunda vez y el señor Guzmán
Batista así lo aceptó por escrito.
Según expuso el agente, el señor Guzmán Batista narró su
versión de los hechos y fue ubicado en una celda el mismo día
5 de abril. Al día siguiente, fue entrevistado por un
fiscal, quien nuevamente le hizo las advertencias de ley.
Surge de la declaración jurada del agente García Rivas que el
10 de abril de 2009 el señor Guzmán Batista fue llevado al
albergue de testigos, pues, alegadamente, en aquel momento se CC-2009-1066 3
le iba ofrecer un pre-acuerdo para que accediera a ser
testigo de cargo.
Asimismo, se desprende del expediente que no fue hasta
el 5 de mayo de 2009, treinta días después de la intervención
del agente García Rivas, que se presentaron denuncias en
contra del señor Guzmán Batista por un cargo de asesinato y
dos cargos de violaciones a la Ley de Armas. Celebrada la
vista, la juez encontró causa probable para el arresto del
señor Guzmán Batista, le fijó una fianza y señaló fecha para
la vista preliminar. De las denuncias surge que el señor
Guzmán Batista compareció a la vista solo, sin abogado o
familiar alguno.
Posteriormente, la defensa del imputado presentó una
moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1) y (5)
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Específicamente, adujo que el Estado había mantenido al
imputado en custodia por treinta días después de su arresto
sin que se presentara acusación o denuncia en su contra y sin
que se celebrara la vista preliminar, en violación a las
mencionadas Reglas de Procedimiento Criminal, supra.
El Tribunal de Primera Instancia denegó de plano la
solicitud de desestimación bajo la Regla 64(n)(5), supra,
pero se reservó el fallo en cuanto al señalamiento de
violación a la Regla 64(n)(1), supra, hasta tanto escuchara
la prueba que sería desfilada en la vista preliminar.
Celebrada dicha vista, el foro de instancia encontró causa
para acusar por los delitos de homicidio negligente y
violaciones a la Ley de Armas. Asimismo, denegó la solicitud CC-2009-1066 4
de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1), supra.
Inconforme con la determinación del foro de instancia, el
señor Guzmán Batista acudió al Tribunal de Apelaciones, el
cual denegó expedir el recurso de certiorari.
Ante tal proceder, el acusado recurre a este Tribunal y
nos solicita que paralicemos los procedimientos ante el foro
de instancia, revoquemos al foro apelativo intermedio y
ordenemos la desestimación de los cargos en su contra. Sin
embargo, y a pesar de que se desprende del expediente una
aparente violación a los derechos constitucionales del señor
Guzmán Batista, una mayoría de este Foro le cierra las
puertas al no expedir el recurso solicitado.
II.
Del expediente surge que transcurrieron treinta días
desde el arresto sin orden del señor Guzmán Batista hasta que
se presentó una denuncia en su contra y se llevó ante un
magistrado para determinar causa para su arresto. Durante
ese tiempo, el señor Guzmán Batista estuvo privado de su
libertad y bajo la custodia del Estado, sin que se iniciara
procedimiento criminal alguno en su contra.
Es norma conocida en nuestra jurisdicción que cuando una
persona es arrestada sin orden judicial para ello, deberá ser
llevada sin demora innecesaria ante un magistrado. Regla
22(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. A esos
efectos, hemos dispuesto que en Puerto Rico una dilación de
más de treinta y seis horas se presume irrazonable y
corresponde entonces al Ministerio Público demostrar que la CC-2009-1066 5
demora fue justificada. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578,
585-586 (2006).
En el caso de autos, de la declaración jurada del agente
que intervino con el señor Guzmán Batista surge que éste fue
arrestado en casa de sus padres el 5 de abril de 2009 en
horas de la tarde. Se le leyeron las advertencias de ley en
dos ocasiones ese día y, según el agente, fue ubicado en una
celda. Al día siguiente, se le hicieron las advertencias por
tercera ocasión y un fiscal tomó su declaración. Es
evidente, pues, que en la tarde del 5 de abril el señor
Guzmán Batista ya era un sospechoso que fue arrestado y
puesto bajo la custodia del Estado, por lo que debió ser
llevado ante un magistrado lo antes posible, a más tardar el
7 de abril, dentro de las treinta y seis horas siguientes a
su arresto. No obstante, no fue hasta el 5 de mayo de 2009,
pasados treinta días, que se llevó al señor Guzmán Batista
ante un juez para celebración de la vista de causa probable
para arresto.
La aseveración del agente García Rivas en su declaración
jurada en cuanto al alegado traslado del señor Guzmán Batista
a un albergue de testigos el 10 de abril de 2009 no cambia la
realidad del caso de autos. Aún tomando como un hecho el que
se le haya trasladado al albergue para utilizarlo como un
testigo, lo cierto es que el señor Guzmán Batista estuvo
treinta días privado de su libertad sin justificación legal
para ello.
Peor aún, durante los cinco días que transcurrieron
entre el arresto sin orden y el supuesto traslado al albergue CC-2009-1066 6
de testigos el señor Guzmán Batista permaneció bajo custodia
del Estado sin que se le llevara ante un magistrado ni se
presentaran denuncias en su contra. Por supuesto, tampoco
fue puesto en libertad. Es evidente que el señor Guzmán
Batista había sido arrestado y puesto bajo custodia como
sospechoso de varios delitos, pues se le hicieron las
advertencias correspondientes en tres ocasiones y se le ubicó
en una celda. Ante este cuadro fáctico, aún el término de
cinco días es muy en exceso de las treinta y seis horas que
se han reconocido como demora razonable para llevar a una
persona arrestada ante un magistrado. Pueblo v. Aponte,
supra. Por lo tanto, correspondía al Ministerio Público
demostrar que la dilación en el proceso fue justificada.
Independientemente de los méritos del caso, lo cierto es
que desde el 5 de abril de 2009 el Estado privó de su
libertad al señor Guzmán Batista sin aparentemente seguir los
procedimientos que justificaran tal actuación. La dilación
en presentar las denuncias y llevarlo ante un juez aparenta
ser, no sólo injustificada, sino contraria a los principios
más elementales de nuestro ordenamiento procesal penal. No
obstante, el Tribunal en el día de hoy deniega la petición
del acusado sin tan siquiera requerirle al Ministerio Público
demostrar que existió una causa real para la demora.
Si en efecto el acusado permaneció cinco días
encarcelado sin que se llevara ante un magistrado, y el
Estado no justificó su proceder, somos del criterio que el
Tribunal de Primera Instancia debió desestimar los cargos.
Sin embargo, a pesar de las serias interrogantes que suscita CC-2009-1066 7
la actuación del Estado y las aparentes violaciones al debido
proceso de ley del señor Guzmán Batista, era necesario,
cuando menos, contar con una comparecencia del Estado y un
expediente completo antes de denegar de plano el recurso del
acusado. En vista de ello, expediríamos el auto de
certiorari y paralizaríamos los procedimientos ante el foro
de instancia. No obstante, y según dispone la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra, el Ministerio Público podría
reiniciar el procedimiento en contra del señor Guzmán Batista
mediante la presentación de las denuncias correspondientes y
la celebración de una vista de causa para arresto. Véase,
Pueblo v. Camacho Delgado, res. el 27 de octubre de 2008,
2008 T.S.P.R. 174.
Al denegar el recurso ante nuestra consideración, una
mayoría del Tribunal se niega a examinar una aparente
violación de los derechos del señor Guzmán Batista perpetrada
por el Estado y con su proceder, permite que se construya un
camino peligroso para la garantía de los derechos
constitucionales en Puerto Rico. Por lo tanto, disentimos.
Federico Hernández Denton Juez Presidente