Pueblo v. Guzmán Batista

2010 TSPR 25
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2010
DocketCC-2009-1066
StatusPublished

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Pueblo v. Guzmán Batista, 2010 TSPR 25 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2010 TSPR 25

Luis A. Guzmán Batista 178 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2009-1066

Fecha: 25 de febrero de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel VIII

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Arturo Guzmán Guzmán

Materia: Sobre Art. 106 del Código Penal 2004 y Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. Certiorari

Luis A. Guzmán Batista

Peticionario CC-2009-1066

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2010.

Examinada la Solicitud de Paralización de Procedimientos así como el recurso de Certiorari presentados en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambos.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emite un voto disidente y la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez se unen a éste.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2009-1066 Certiorari

Peticionario

Voto Disidente emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton al cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2010.

El crimen no debe perseguirse mediante la negación de los derechos civiles del acusado. J. Trías Monge, Cómo fue: Memorias, Ed. U.P.R., 2005, pág. 275.

La decisión de una mayoría de los miembros de

este Tribunal que deniega la expedición del auto

solicitado en el caso de epígrafe resulta, cuando

menos, preocupante. Al no intervenir en este caso -

sin tan siquiera requerirle al Ministerio Público

expresarse-, este Foro valida el curso de acción

adoptado por el Estado que privó de su libertad a

una persona y la mantuvo bajo custodia durante

treinta días sin que se presentara denuncia alguna CC-2009-1066 2

en su contra ni se le llevara ante un magistrado dentro del

término razonable de tiempo que requiere nuestro ordenamiento

jurídico. Por entender que dicho proceder es contrario al

derecho procesal penal y viola los derechos de un ciudadano,

disentimos.

I.

El Sr. Luis Guzmán Batista fue intervenido el 5 de abril

de 2009 en conexión con unos hechos ocurridos el 4 de abril

en el Municipio de Villalba, donde falleció el joven Edwin

Rosado Torres, hijo de un coronel de la Policía de Puerto

Rico. Según surge de la declaración jurada del Agente de la

Policía José M. García Rivas, éste fue a buscar al señor

Guzmán Batista en la tarde del 5 de abril a casa de sus

padres porque su nombre había surgido en la investigación.

Luego de hacerle verbalmente las advertencias de ley

correspondientes, el agente García Rivas llevó al señor

Guzmán Batista a la División de Homicidios de Ponce para

tomarle una declaración. Allí, el agente García Rivas le

hizo las advertencias por segunda vez y el señor Guzmán

Batista así lo aceptó por escrito.

Según expuso el agente, el señor Guzmán Batista narró su

versión de los hechos y fue ubicado en una celda el mismo día

5 de abril. Al día siguiente, fue entrevistado por un

fiscal, quien nuevamente le hizo las advertencias de ley.

Surge de la declaración jurada del agente García Rivas que el

10 de abril de 2009 el señor Guzmán Batista fue llevado al

albergue de testigos, pues, alegadamente, en aquel momento se CC-2009-1066 3

le iba ofrecer un pre-acuerdo para que accediera a ser

testigo de cargo.

Asimismo, se desprende del expediente que no fue hasta

el 5 de mayo de 2009, treinta días después de la intervención

del agente García Rivas, que se presentaron denuncias en

contra del señor Guzmán Batista por un cargo de asesinato y

dos cargos de violaciones a la Ley de Armas. Celebrada la

vista, la juez encontró causa probable para el arresto del

señor Guzmán Batista, le fijó una fianza y señaló fecha para

la vista preliminar. De las denuncias surge que el señor

Guzmán Batista compareció a la vista solo, sin abogado o

familiar alguno.

Posteriormente, la defensa del imputado presentó una

moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1) y (5)

de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Específicamente, adujo que el Estado había mantenido al

imputado en custodia por treinta días después de su arresto

sin que se presentara acusación o denuncia en su contra y sin

que se celebrara la vista preliminar, en violación a las

mencionadas Reglas de Procedimiento Criminal, supra.

El Tribunal de Primera Instancia denegó de plano la

solicitud de desestimación bajo la Regla 64(n)(5), supra,

pero se reservó el fallo en cuanto al señalamiento de

violación a la Regla 64(n)(1), supra, hasta tanto escuchara

la prueba que sería desfilada en la vista preliminar.

Celebrada dicha vista, el foro de instancia encontró causa

para acusar por los delitos de homicidio negligente y

violaciones a la Ley de Armas. Asimismo, denegó la solicitud CC-2009-1066 4

de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1), supra.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, el

señor Guzmán Batista acudió al Tribunal de Apelaciones, el

cual denegó expedir el recurso de certiorari.

Ante tal proceder, el acusado recurre a este Tribunal y

nos solicita que paralicemos los procedimientos ante el foro

de instancia, revoquemos al foro apelativo intermedio y

ordenemos la desestimación de los cargos en su contra. Sin

embargo, y a pesar de que se desprende del expediente una

aparente violación a los derechos constitucionales del señor

Guzmán Batista, una mayoría de este Foro le cierra las

puertas al no expedir el recurso solicitado.

II.

Del expediente surge que transcurrieron treinta días

desde el arresto sin orden del señor Guzmán Batista hasta que

se presentó una denuncia en su contra y se llevó ante un

magistrado para determinar causa para su arresto. Durante

ese tiempo, el señor Guzmán Batista estuvo privado de su

libertad y bajo la custodia del Estado, sin que se iniciara

procedimiento criminal alguno en su contra.

Es norma conocida en nuestra jurisdicción que cuando una

persona es arrestada sin orden judicial para ello, deberá ser

llevada sin demora innecesaria ante un magistrado. Regla

22(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. A esos

efectos, hemos dispuesto que en Puerto Rico una dilación de

más de treinta y seis horas se presume irrazonable y

corresponde entonces al Ministerio Público demostrar que la CC-2009-1066 5

demora fue justificada. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578,

585-586 (2006).

En el caso de autos, de la declaración jurada del agente

que intervino con el señor Guzmán Batista surge que éste fue

arrestado en casa de sus padres el 5 de abril de 2009 en

horas de la tarde.

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