Pueblo De Puerto Rico v. Ramón Antonio Gori Peralta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 3, 2025
DocketTA2025CE00145
StatusPublished

This text of Pueblo De Puerto Rico v. Ramón Antonio Gori Peralta (Pueblo De Puerto Rico v. Ramón Antonio Gori Peralta) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo De Puerto Rico v. Ramón Antonio Gori Peralta, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrido Sala Municipal de San Juan TA2025CE00145 Caso Núm.: v. K VP2025-1908 AL 1910

Sobre: Art. 404 (a) Ley 4 SC RAMÓN ANTONIO GORI (1971), PERALTA Art. 6.05 Ley 168 LA (2019), Parte Peticionaria Art. 6.22 Ley 168 LA (2019)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Ramón

Antonio Gori Peralta (en adelante, el “señor Gori Peralta” o Peticionario”),

mediante recurso de certiorari presentado el 14 de julio de 2025. Nos solicitó

la revocación de ciertas determinaciones de causa probable para arresto

por los delitos imputados emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante “TPI”), el 14 de junio de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto de certiorari ante nos.

I.

El 14 de junio de 2025, el Ministerio Público presentó tres (3)

denuncias contra el señor Gori Peralta por presuntas infracciones al Artículo

4.04 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada,

conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA

sec. 2401 (en adelante, “Ley Núm. 4-1971”), y a los Artículos 6.22 y 6.05 de

la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de

Número Identificador RES2025______________ TA2025CE00145 2

Armas de Puerto Rico de 2020”. En detalle, las referidas denuncias, leen

como sigue:

El referido imputado Ram[ó]n Antonio Gori Peralta, allá en o para el día y hora antes mencionado, y en el estacionamiento al lado de la Farmacia Walgreens en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan a propósito y con conocimiento, POSEIA, (1) bolsa, pl[á]stica transparente con cierre a presión conteniendo en su interior picadura de la sustancia controlada C/P MARIHUANA, sin estar autorizado en Ley para ello. Se le hizo prueba de campo a la sustancia controlada ocupada, en la División. De Drogas Metropolitana, y la misma fue analizada por el AGTE. JUAN CARRASQUILLO MÉNDEZ #33765, arrojando positivo a la sustancia controlada MARIHUANA. HECHO CONTRARIO A LA LEY.

[…]

El referido imputado Ram[ó]n Antonio Gori Peralta, allá en o para el día y hora antes mencionado, y en el estacionamiento al lado de la Farmacia Walgreens en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan a propósito y con conocimiento, ALMACENABA, GUARDABA, TENÍA Y/O POSEÍA, sesenta y ocho (68) municiones Calibre 9MM. Al momento de tener y poseer las referidas municiones lo hacía desprovisto de una licencia que para tales fines expide el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. HECHO CONTRARIO A LA LEY.

El referido imputado Ram[ó]n Antonio Gori Peralta, allá en o para el día y hora antes mencionado, y en el estacionamiento al lado de la Farmacia Walgreens en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan a propósito y con conocimiento, PORTABA, CONDUCÍA Y/O TRANSPORTABA, un arma de fuego mortífera de las prohibidas por la Ley de Armas de Puerto Rico, sin tener para ello una licencia de portar y conducir dicha arma, que para tales fines expide el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El arma en cuestión fue ocupada y la misma se describe como: PISTOLA, GLOCK, NEGRA, MODELOS 43, SERIE BEEY937, 9 MM. HECHO CONTRARIO A LA LEY.1

Ese mismo día, se celebró la vista de causa probable para arresto.

Allí testificó, bajo juramento, el Agt. Xavier Santiago María. Además, se

presentó como prueba: (1) el formulario de advertencia de derechos

Miranda para personas sospechosas, (2) la prueba de campo realizada, (3)

el inventario de propiedad ocupada, (4) la orden de registro y allanamiento,

1 Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 3. TA2025CE00145 3

(5) el plan para efectuar arrestos, aprehensiones y allanamientos, y (6) el

inventario del vehículo. Luego de escuchar y analizar la prueba presentada,

el Tribunal halló causa para arresto contra el Peticionario.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el señor Gori Peralta

acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló

la comisión del siguiente error:

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA, Y/O ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL EFECTUAR UNA DETERMINACIÓN POSITIVA DE CAUSA PROBABLE PARA ARRESTO, A PESAR DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXCEDIÓ EL TÉRMINO DE 36 HORAS CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO PARA QUE EL PETICIONARIO FUERA CONDUCIDO ANTE LA PRESENCIA DE UN MAGISTRADO SIN DILACIÓN INNECESARIA LUEGO DE SU ARRESTO, TODO ELLO EN ABIERTA CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA REGLA 22(A) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA, LUEGO DE QUE EL ESTADO INCUMPLIERA CON SU DEBER MINISTERIAL DE DEMOSTRAR QUE EXISTIÓ UNA EMERGENCIA BONA FIDE O ALGUNA CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL QUE JUSTIFICARA UNA DILACIÓN MAYOR Y DERROTAR ASÍ LA PRESUNCIÓN DE FALTA DE JUSTIFICACIÓN ADECUADA QUE OPERABA EN SU CONTRA. TODO ELLO EN ABIERTA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL PETICIONARIO.

El 2 de septiembre de 2025, compareció el Estado mediante “Escrito

en Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);

Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar

de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no

debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, supra, pág. 711.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad

discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento TA2025CE00145 4

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v. SLG

Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). Esta norma cobra mayor

relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos

para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos

efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a evaluar:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gerstein v. Pugh
420 U.S. 103 (Supreme Court, 1975)
Mathews v. Eldridge
424 U.S. 319 (Supreme Court, 1976)
Daniels v. Williams
474 U.S. 327 (Supreme Court, 1986)
Davidson v. Cannon
474 U.S. 344 (Supreme Court, 1986)
County of Riverside v. McLaughlin
500 U.S. 44 (Supreme Court, 1991)
Marina Industrial, Inc. v. Brown Boveri Corp.
114 P.R. Dec. 64 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
López Vives v. Policía de Puerto Rico
118 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pueblo v. Ortega Santiago
125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Rodríguez Rodríguez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
130 P.R. Dec. 562 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor
133 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
El Pueblo de Puerto Rico v. Aponte Nolasco
167 P.R. Dec. 578 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Pueblo De Puerto Rico v. Ramón Antonio Gori Peralta, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-de-puerto-rico-v-ramon-antonio-gori-peralta-prapp-2025.