Héctor Rafael Ponce Ayala, Ex Parte

2010 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 2010
DocketCC-2010-302
StatusPublished

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Héctor Rafael Ponce Ayala, Ex Parte, 2010 TSPR 82 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rafael Ponce Ayala Certiorari

2010 TSPR 82

179 DPR ____

Ex Parte

Número del Caso: CC-2010-302

Fecha: 2 de junio de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y San Juan

Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. María T. Caballero García

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José E. Arzola Méndez

Materia: Habeas Corpus

*** PARA VER LA OPINIÓN Y SENTENCIA DE ESTE CASO VÉASE LA OPINIÓN NÚMERO 2010TSPR73 ***

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rafael Ponce Ayala

Ex parte CC-2010-0302

Opinión Concurrente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2010.

Concurrimos con el resultado de la decisión del

Tribunal en el caso de epígrafe en cuanto determina

que el periodo máximo de seis meses de detención

preventiva dispuesto en la Sección 11 del Artículo II

de la Constitución de Puerto Rico comienza a

transcurrir cuando un imputado es ingresado a una

institución carcelaria por razón de no haber prestado

la fianza que se le impuso tras haberse encontrado

causa probable para el arresto. Art. II, Sec. 11,

Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. No obstante, no

estamos de acuerdo con los fundamentos allí expuestos

por entender que éstos son producto de un enfoque

desmesurado en la definición de “detención

preventiva”, sin ésta ser propiamente

contextualizada. Veamos. CC-2010-0302 2

I.

Consideramos que la solución a la controversia de autos

se desprende de una lectura somera de la propia Constitución.

Al realizar dicho ejercicio salta a la vista que la

activación de todas las garantías contenidas en la Sec. 11,

Art. II, incluyendo el derecho aquí en controversia, está

necesariamente condicionada a que haya comenzado un proceso

criminal. Ello, como es conocido, sólo ocurre una vez una

autoridad judicial emite una determinación de causa probable

para el arresto. Dicha determinación es una condición

necesaria para que una persona pueda exigir las garantías y

los derechos de la Sec. 11, Art. II, y marca el comienzo del

periodo durante el cual podrá hacerlo. Por ende, entendemos

que estas garantías no tienen efecto alguno antes de ese

momento.

La Sec. 11, Art. II de la Constitución indica que, “[e]n

todos los procesos criminales, el acusado disfrutará de…”.

(Énfasis suplido). Íd. El resto de la sección citada

instituye las garantías y derechos que cobijan a los

imputados en procesos criminales. Éstos son los derechos a:

juicio rápido y público; ser informado de lo que se imputa;

carearse con los testigos de cargo; la citación compulsoria

de los testigos de defensa; asistencia de abogado; presunción

de inocencia; juicio por jurado en casos de delitos graves;

no ser obligado a auto-incriminarse; que su silencio no sea

utilizado en su contra ni comentado; la protección contra la

doble exposición; quedar en libertad bajo fianza; que la CC-2010-0302 3

detención preventiva antes del juicio no exceda de seis

meses; que las multas y fianzas no sean excesivas, y; no ser

encarcelado por deuda. Del texto de la referida disposición

se desprende que todos y cada uno de estos derechos y

garantías pertenecen al ámbito de los procedimientos

criminales.1

Como indicamos, los procesos criminales en nuestra

jurisdicción inician una vez se determina judicialmente que

existe causa probable para un arresto. Pueblo v. Rivera

Santiago, res. el 24 de agosto de 2009, 2009 T.S.P.R. 136;

Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Es necesario

que “el tribunal adquier[a] jurisdicción sobre la persona del

imputado” para que ello ocurra. (Cita omitida). Pueblo v.

Guzmán, supra, pág. 153.

Por su parte, la Sección 10 del Artículo II de la

Constitución de Puerto Rico exige que las órdenes de arresto,

al igual que las de registros y allanamientos, sean emitidas

por una autoridad judicial. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A.,

supra. Dicha sección otorga a todos los ciudadanos una

protección contra actuaciones irrazonables por parte del

Estado. Esta protección es especialmente relevante durante lo

que se conoce como la etapa investigativa, cuando el Estado

interviene o intenta intervenir con alguna persona para

1 Evidentemente, algunos de estos derechos pueden ejercerse por ciudadanos que no se encuentren enfrentando un procedimiento criminal. Ello puede ser en virtud de otra disposición constitucional o de una disposición estatutaria. Así, por ejemplo, el derecho a asistencia de abogado durante la vista de Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, emana de dicha regla, pues, recalcamos, en ese momento aún no ha iniciado el proceso criminal. CC-2010-0302 4

esclarecer o detener la comisión de un delito. Una orden de

arresto, es decir, una orden judicial para que una persona

sea puesta a disposición de un tribunal, debe cumplir con

determinados criterios mínimos constitucionales y marca el

fin de la etapa investigativa. Éstos requieren que una orden

de arresto de un ciudadano: (1) sea expedida por autoridad

judicial; (2) esté basada en causa probable; (3) esté apoyada

tal causa probable en una declaración jurada y; (4) sea

específica en cuanto a la persona a ser arrestada. Pueblo v.

Irrizary, 160 D.P.R. 554, 559 (2003), citando a E.L. Chiesa

Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados

Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 20.

La Regla 6 de Procedimiento Criminal provee un

procedimiento estatutario en el que se busca asegurar que la

orden que se emita cumpla estas exigencias mínimas. 34

L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Esto, pues, la Constitución no exige

que se observe un procedimiento específico. Pueblo v.

Irizarry, supra, pág. 559. A tenor de la Regla 6, un

magistrado examina la denuncia jurada, las declaraciones

juradas o los testigos bajo juramento y, de quedar convencido

de que existe causa probable para creer que el sospechoso en

cuestión ha cometido el delito que se le imputa, emite una

orden de arresto contra éste y le impone una fianza. 34

L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Una vez esto ocurre, da inicio el

procedimiento criminal y la persona contará con la protección

de todos los derechos contenidos en la Sec. 11, Art. II. CC-2010-0302 5

Lo anterior, por supuesto, no significa que no se pueda

arrestar a una persona sin una orden de arresto emitida por

una autoridad judicial. Nuestro ordenamiento permite que se

pueda determinar causa probable para el arresto de una

persona después que ya la persona ha sido detenida por un

agente del orden público. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11. Una vez

un agente arresta a un ciudadano debe conducirlo sin dilación

irrazonable ante un magistrado. Dicha exigencia

constitucional también ha sido plasmada estatutariamente. 34

L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a). Hemos resuelto que en nuestra

jurisdicción, donde hay salas y jueces de turno que pueden

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