EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Rafael Ponce Ayala Certiorari
2010 TSPR 82
179 DPR ____
Ex Parte
Número del Caso: CC-2010-302
Fecha: 2 de junio de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón y San Juan
Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. María T. Caballero García
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José E. Arzola Méndez
Materia: Habeas Corpus
*** PARA VER LA OPINIÓN Y SENTENCIA DE ESTE CASO VÉASE LA OPINIÓN NÚMERO 2010TSPR73 ***
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Rafael Ponce Ayala
Ex parte CC-2010-0302
Opinión Concurrente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2010.
Concurrimos con el resultado de la decisión del
Tribunal en el caso de epígrafe en cuanto determina
que el periodo máximo de seis meses de detención
preventiva dispuesto en la Sección 11 del Artículo II
de la Constitución de Puerto Rico comienza a
transcurrir cuando un imputado es ingresado a una
institución carcelaria por razón de no haber prestado
la fianza que se le impuso tras haberse encontrado
causa probable para el arresto. Art. II, Sec. 11,
Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. No obstante, no
estamos de acuerdo con los fundamentos allí expuestos
por entender que éstos son producto de un enfoque
desmesurado en la definición de “detención
preventiva”, sin ésta ser propiamente
contextualizada. Veamos. CC-2010-0302 2
I.
Consideramos que la solución a la controversia de autos
se desprende de una lectura somera de la propia Constitución.
Al realizar dicho ejercicio salta a la vista que la
activación de todas las garantías contenidas en la Sec. 11,
Art. II, incluyendo el derecho aquí en controversia, está
necesariamente condicionada a que haya comenzado un proceso
criminal. Ello, como es conocido, sólo ocurre una vez una
autoridad judicial emite una determinación de causa probable
para el arresto. Dicha determinación es una condición
necesaria para que una persona pueda exigir las garantías y
los derechos de la Sec. 11, Art. II, y marca el comienzo del
periodo durante el cual podrá hacerlo. Por ende, entendemos
que estas garantías no tienen efecto alguno antes de ese
momento.
La Sec. 11, Art. II de la Constitución indica que, “[e]n
todos los procesos criminales, el acusado disfrutará de…”.
(Énfasis suplido). Íd. El resto de la sección citada
instituye las garantías y derechos que cobijan a los
imputados en procesos criminales. Éstos son los derechos a:
juicio rápido y público; ser informado de lo que se imputa;
carearse con los testigos de cargo; la citación compulsoria
de los testigos de defensa; asistencia de abogado; presunción
de inocencia; juicio por jurado en casos de delitos graves;
no ser obligado a auto-incriminarse; que su silencio no sea
utilizado en su contra ni comentado; la protección contra la
doble exposición; quedar en libertad bajo fianza; que la CC-2010-0302 3
detención preventiva antes del juicio no exceda de seis
meses; que las multas y fianzas no sean excesivas, y; no ser
encarcelado por deuda. Del texto de la referida disposición
se desprende que todos y cada uno de estos derechos y
garantías pertenecen al ámbito de los procedimientos
criminales.1
Como indicamos, los procesos criminales en nuestra
jurisdicción inician una vez se determina judicialmente que
existe causa probable para un arresto. Pueblo v. Rivera
Santiago, res. el 24 de agosto de 2009, 2009 T.S.P.R. 136;
Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Es necesario
que “el tribunal adquier[a] jurisdicción sobre la persona del
imputado” para que ello ocurra. (Cita omitida). Pueblo v.
Guzmán, supra, pág. 153.
Por su parte, la Sección 10 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico exige que las órdenes de arresto,
al igual que las de registros y allanamientos, sean emitidas
por una autoridad judicial. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A.,
supra. Dicha sección otorga a todos los ciudadanos una
protección contra actuaciones irrazonables por parte del
Estado. Esta protección es especialmente relevante durante lo
que se conoce como la etapa investigativa, cuando el Estado
interviene o intenta intervenir con alguna persona para
1 Evidentemente, algunos de estos derechos pueden ejercerse por ciudadanos que no se encuentren enfrentando un procedimiento criminal. Ello puede ser en virtud de otra disposición constitucional o de una disposición estatutaria. Así, por ejemplo, el derecho a asistencia de abogado durante la vista de Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, emana de dicha regla, pues, recalcamos, en ese momento aún no ha iniciado el proceso criminal. CC-2010-0302 4
esclarecer o detener la comisión de un delito. Una orden de
arresto, es decir, una orden judicial para que una persona
sea puesta a disposición de un tribunal, debe cumplir con
determinados criterios mínimos constitucionales y marca el
fin de la etapa investigativa. Éstos requieren que una orden
de arresto de un ciudadano: (1) sea expedida por autoridad
judicial; (2) esté basada en causa probable; (3) esté apoyada
tal causa probable en una declaración jurada y; (4) sea
específica en cuanto a la persona a ser arrestada. Pueblo v.
Irrizary, 160 D.P.R. 554, 559 (2003), citando a E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 20.
La Regla 6 de Procedimiento Criminal provee un
procedimiento estatutario en el que se busca asegurar que la
orden que se emita cumpla estas exigencias mínimas. 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Esto, pues, la Constitución no exige
que se observe un procedimiento específico. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 559. A tenor de la Regla 6, un
magistrado examina la denuncia jurada, las declaraciones
juradas o los testigos bajo juramento y, de quedar convencido
de que existe causa probable para creer que el sospechoso en
cuestión ha cometido el delito que se le imputa, emite una
orden de arresto contra éste y le impone una fianza. 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Una vez esto ocurre, da inicio el
procedimiento criminal y la persona contará con la protección
de todos los derechos contenidos en la Sec. 11, Art. II. CC-2010-0302 5
Lo anterior, por supuesto, no significa que no se pueda
arrestar a una persona sin una orden de arresto emitida por
una autoridad judicial. Nuestro ordenamiento permite que se
pueda determinar causa probable para el arresto de una
persona después que ya la persona ha sido detenida por un
agente del orden público. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11. Una vez
un agente arresta a un ciudadano debe conducirlo sin dilación
irrazonable ante un magistrado. Dicha exigencia
constitucional también ha sido plasmada estatutariamente. 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a). Hemos resuelto que en nuestra
jurisdicción, donde hay salas y jueces de turno que pueden
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Rafael Ponce Ayala Certiorari
2010 TSPR 82
179 DPR ____
Ex Parte
Número del Caso: CC-2010-302
Fecha: 2 de junio de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón y San Juan
Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. María T. Caballero García
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José E. Arzola Méndez
Materia: Habeas Corpus
*** PARA VER LA OPINIÓN Y SENTENCIA DE ESTE CASO VÉASE LA OPINIÓN NÚMERO 2010TSPR73 ***
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Rafael Ponce Ayala
Ex parte CC-2010-0302
Opinión Concurrente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2010.
Concurrimos con el resultado de la decisión del
Tribunal en el caso de epígrafe en cuanto determina
que el periodo máximo de seis meses de detención
preventiva dispuesto en la Sección 11 del Artículo II
de la Constitución de Puerto Rico comienza a
transcurrir cuando un imputado es ingresado a una
institución carcelaria por razón de no haber prestado
la fianza que se le impuso tras haberse encontrado
causa probable para el arresto. Art. II, Sec. 11,
Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. No obstante, no
estamos de acuerdo con los fundamentos allí expuestos
por entender que éstos son producto de un enfoque
desmesurado en la definición de “detención
preventiva”, sin ésta ser propiamente
contextualizada. Veamos. CC-2010-0302 2
I.
Consideramos que la solución a la controversia de autos
se desprende de una lectura somera de la propia Constitución.
Al realizar dicho ejercicio salta a la vista que la
activación de todas las garantías contenidas en la Sec. 11,
Art. II, incluyendo el derecho aquí en controversia, está
necesariamente condicionada a que haya comenzado un proceso
criminal. Ello, como es conocido, sólo ocurre una vez una
autoridad judicial emite una determinación de causa probable
para el arresto. Dicha determinación es una condición
necesaria para que una persona pueda exigir las garantías y
los derechos de la Sec. 11, Art. II, y marca el comienzo del
periodo durante el cual podrá hacerlo. Por ende, entendemos
que estas garantías no tienen efecto alguno antes de ese
momento.
La Sec. 11, Art. II de la Constitución indica que, “[e]n
todos los procesos criminales, el acusado disfrutará de…”.
(Énfasis suplido). Íd. El resto de la sección citada
instituye las garantías y derechos que cobijan a los
imputados en procesos criminales. Éstos son los derechos a:
juicio rápido y público; ser informado de lo que se imputa;
carearse con los testigos de cargo; la citación compulsoria
de los testigos de defensa; asistencia de abogado; presunción
de inocencia; juicio por jurado en casos de delitos graves;
no ser obligado a auto-incriminarse; que su silencio no sea
utilizado en su contra ni comentado; la protección contra la
doble exposición; quedar en libertad bajo fianza; que la CC-2010-0302 3
detención preventiva antes del juicio no exceda de seis
meses; que las multas y fianzas no sean excesivas, y; no ser
encarcelado por deuda. Del texto de la referida disposición
se desprende que todos y cada uno de estos derechos y
garantías pertenecen al ámbito de los procedimientos
criminales.1
Como indicamos, los procesos criminales en nuestra
jurisdicción inician una vez se determina judicialmente que
existe causa probable para un arresto. Pueblo v. Rivera
Santiago, res. el 24 de agosto de 2009, 2009 T.S.P.R. 136;
Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Es necesario
que “el tribunal adquier[a] jurisdicción sobre la persona del
imputado” para que ello ocurra. (Cita omitida). Pueblo v.
Guzmán, supra, pág. 153.
Por su parte, la Sección 10 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico exige que las órdenes de arresto,
al igual que las de registros y allanamientos, sean emitidas
por una autoridad judicial. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A.,
supra. Dicha sección otorga a todos los ciudadanos una
protección contra actuaciones irrazonables por parte del
Estado. Esta protección es especialmente relevante durante lo
que se conoce como la etapa investigativa, cuando el Estado
interviene o intenta intervenir con alguna persona para
1 Evidentemente, algunos de estos derechos pueden ejercerse por ciudadanos que no se encuentren enfrentando un procedimiento criminal. Ello puede ser en virtud de otra disposición constitucional o de una disposición estatutaria. Así, por ejemplo, el derecho a asistencia de abogado durante la vista de Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, emana de dicha regla, pues, recalcamos, en ese momento aún no ha iniciado el proceso criminal. CC-2010-0302 4
esclarecer o detener la comisión de un delito. Una orden de
arresto, es decir, una orden judicial para que una persona
sea puesta a disposición de un tribunal, debe cumplir con
determinados criterios mínimos constitucionales y marca el
fin de la etapa investigativa. Éstos requieren que una orden
de arresto de un ciudadano: (1) sea expedida por autoridad
judicial; (2) esté basada en causa probable; (3) esté apoyada
tal causa probable en una declaración jurada y; (4) sea
específica en cuanto a la persona a ser arrestada. Pueblo v.
Irrizary, 160 D.P.R. 554, 559 (2003), citando a E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 20.
La Regla 6 de Procedimiento Criminal provee un
procedimiento estatutario en el que se busca asegurar que la
orden que se emita cumpla estas exigencias mínimas. 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Esto, pues, la Constitución no exige
que se observe un procedimiento específico. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 559. A tenor de la Regla 6, un
magistrado examina la denuncia jurada, las declaraciones
juradas o los testigos bajo juramento y, de quedar convencido
de que existe causa probable para creer que el sospechoso en
cuestión ha cometido el delito que se le imputa, emite una
orden de arresto contra éste y le impone una fianza. 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Una vez esto ocurre, da inicio el
procedimiento criminal y la persona contará con la protección
de todos los derechos contenidos en la Sec. 11, Art. II. CC-2010-0302 5
Lo anterior, por supuesto, no significa que no se pueda
arrestar a una persona sin una orden de arresto emitida por
una autoridad judicial. Nuestro ordenamiento permite que se
pueda determinar causa probable para el arresto de una
persona después que ya la persona ha sido detenida por un
agente del orden público. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11. Una vez
un agente arresta a un ciudadano debe conducirlo sin dilación
irrazonable ante un magistrado. Dicha exigencia
constitucional también ha sido plasmada estatutariamente. 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a). Hemos resuelto que en nuestra
jurisdicción, donde hay salas y jueces de turno que pueden
atender los casos a cualquier hora, una dilación que exceda
de treinta y seis horas se presumirá injustificada. Pueblo v.
Aponte, 167 D.P.R. 578, 584-585 (2006).
La razón por la cual se requiere la conducción pronta de
un arrestado ante un magistrado es que un arresto sin orden
se presume irrazonable. Ello, pues, a pesar de que un agente
del orden público ha determinado que tiene motivos fundados
para realizarlo, no ha mediado una determinación previa de
causa probable por parte de una autoridad judicial, que es lo
que exige la Constitución para privar válidamente a una
persona de su libertad. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal:
Etapa Investigativa, Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2006,
pág. 168. Cuando el agente conduce al arrestado ante un
magistrado y se celebra una vista al amparo de la Regla 6,
éste debe determinar si existe causa probable para el
arresto. CC-2010-0302 6
Asimismo, en el pasado hemos dicho que la referida
determinación judicial de causa probable convalida el arresto
efectuado previamente. Pueblo v. Aponte, supra, pág. 583. Sin
embargo, no es hasta que el magistrado hace dicha
determinación, que a fin de cuentas es nueva e independiente,
que inicia el procedimiento criminal. El efecto de la
determinación de causa probable, es decir, el inicio de la
acción penal, no se retrotrae al momento del arresto, pues
sólo una determinación judicial puede ordenarlo. De hecho, en
nuestro ordenamiento sólo una determinación de causa probable
para el arresto interrumpe el término prescriptivo de la
acción penal, independientemente de si se arrestó ya a la
persona o no. Artículo 101 del Código Penal de 2004, 33
L.P.R.A. sec. 4729.
II.
De todo lo anterior se desprende que un análisis pausado
e integrado de la propia Constitución y de los principios
básicos del funcionamiento de nuestro ordenamiento procesal
criminal revela la forma correcta de fundamentar la solución
a la controversia que presenta este caso. Una vez se reconoce
que la Sec. 10, Art. II protege a todos los ciudadanos contra
intervenciones indebidas por parte del Estado durante lo que
se conoce como la etapa investigativa, y que dichas
intervenciones sólo pueden ser sancionadas por la
autorización judicial que da inicio a la acción penal y
activa las protecciones de la Sec. 11, Art. II, la solución
de la controversia ante nos se cristaliza. CC-2010-0302 7
Dicho análisis revela que la garantía que protege a los
ciudadanos de permanecer detenidos preventivamente más de
seis meses en espera de juicio por no haber prestado la
fianza, se activa con la determinación de causa probable para
el arresto. Es en ese momento que el tribunal asume
jurisdicción sobre una persona y ésta queda sujeta a un
procedimiento criminal en espera del juicio. Una vez una
persona se encuentra en espera de juicio, se le impondrá una
fianza la cual deberá prestar para quedar en libertad. De no
prestarla será ingresado y es entonces que comienza a
transcurrir el término de seis meses. Dicho término no podrá
comenzar a transcurrir antes del inicio de la acción penal,
pues en ese momento no se ha activado la garantía en
cuestión.
Es nuestro criterio que la Opinión del Tribunal adolece
de un problema fundamental en tanto se enfoca excesivamente
en el significado literal de la frase “detención preventiva”,
sin contextualizarla dentro de la propia Sec. 11, Art. II de
la Constitución, así como dentro del marco de las
protecciones constitucionales y del inicio de la acción
penal. No reconocer el ámbito de aplicación de la Sec. 11,
Art. II, en relación con el de la Sec. 10, Art. II, y
concebir la controversia como un asunto relativo a las
posibles definiciones de una frase redunda inevitablemente en
un análisis superficial. Tampoco podemos estar de acuerdo con
las Opiniones Disidentes en tanto éstas adolecen del mismo
enfoque desmesurado en la frase “detención preventiva” o CC-2010-0302 8
aseveran que el resultado en este caso es contrario a
derecho. La Constitución debe concebirse como un cuerpo
normativo cuyas dimensiones están intrínsecamente
entrelazadas. Un análisis dirigido por dicha visión, a
nuestro entender, revela prontamente los fundamentos
adecuados para sostener la decisión que se emitió.
De hecho, nuestro criterio coincide con el del Comité
Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal,
adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial y
Notarial de esta Curia, el cual ha sometido en su propuesta
de Reglas de Procedimiento Penal una norma que coincide
precisamente con el resultado en este caso. Dicho comité está
compuesto por reconocidos miembros de la judicatura, la
academia, abogados de defensa, fiscales y juristas con
conocimiento amplio sobre los derechos constitucionales que
operan en el ámbito del derecho procesal penal. Las reglas
propuestas, así como los comentarios que las acompañan, se
encuentran en este momento ante la evaluación de este
Tribunal.
La Regla 1014(A)(1) propuesta define detención preventiva
como, “la efectiva privación de libertad de una persona
imputada de delito en una institución penitenciaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. (Énfasis suplido).
Regla 1014 Propuesta, Proyecto de Reglas de Procedimiento
Penal, diciembre 2008, Sec. Conf. Judicial y Notarial, pág.
139. Por su parte, la Regla 1014(C) dispone que “[e]l plazo
de seis meses comenzará a transcurrir desde el día en que la CC-2010-0302 9
persona imputada es arrestada por no prestar la fianza.”
(Énfasis suplido). Íd., pág. 140. Cabe destacar que dicha
regla también dispone que una persona que estime que ha
permanecido encarcelada más de seis meses en espera de juicio
deberá presentar una moción a esos efectos que será resuelta,
luego de la celebración mandatoria de una vista, por el juez
o jueza que presida el proceso penal. Íd., págs. 140-141. Por
lo tanto, ya no estará disponible el recurso de habeas
corpus. Véase Comentarios al Proyecto de Reglas de
Procedimiento Penal, diciembre 2008, Sec. Conf. Judicial y
Notarial, págs. 810-816.
En fin, entendemos que una lectura del texto
constitucional, así como la aplicación de nuestro derecho
procesal criminal, indican que el término máximo de seis
meses de detención preventiva comienza a transcurrir una vez
un imputado es ingresado a prisión por no prestar la fianza
impuesta. Por ello, concurrimos con la decisión del Tribunal.
III.
A modo de epílogo, debemos señalar un asunto que nos
preocupa profundamente. Tras certificarse la decisión, la
Secretaria del Tribunal nos remitió el expediente. Nos
percatamos entonces, para nuestra sorpresa, que en ningún
momento durante el trámite del recurso se expidió el auto de
certiorari. Esto, a nuestro juicio, provoca serias dudas
sobre la eficacia de la decisión mediante la cual se revocó
la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se CC-2010-0302 10
ordenó la detención inmediata del Sr. Héctor Rafael Ponce
Ayala. Veamos el tracto procesal de este caso ante nos.
El 12 de abril de 2010 el Ministerio Público presentó un
recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción
en la que nos solicitó que revocáramos la sentencia del
Tribunal de Apelaciones que decretó la excarcelación de
Héctor Rafael Ponce Ayala. Dos días después, ordenamos a
Ponce Ayala que, no más tarde de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de dicha orden, mostrara causa
por la cual no debíamos “expedir el auto de certiorari y
revocar la sentencia objeto de este recurso”. Resolución del
Tribunal de 14 de abril de 2010.
Como es sabido, el Artículo 3.002 de la Ley Núm. 201 de
22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, dispone los
asuntos sobre los cuales este Tribunal tendrá competencia.
Entre éstos se encuentran aquellos relacionado con las
sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones
“[m]ediante auto de certiorari, a ser expedido
discrecionalmente…”. (Énfasis suplido). 4 L.P.R.A. sec. 24s.
Por su parte, la Regla 46 de nuestro Reglamento, 4
L.P.R.A. Ap. XXI-A, regula lo relativo a las órdenes para
mostrar causa. Ésta dispone que una vez haya “[e]xpirado el
plazo para contestar, el Tribunal resolverá lo que en derecho
proceda: (1) denegando el recurso; (2) expidiendo el auto
definitivo y revocando, modificando o confirmando la
sentencia o resolución…”. (Énfasis suplido). Íd. CC-2010-0302 11
Contrario a lo anterior, una vez el señor Ponce Ayala
compareció, se circuló la decisión del caso, se acortaron los
términos reglamentarios para emitir nuestro voto a tenor de
la Regla 5 de nuestro Reglamento, supra, y se certificó la
Sentencia, sin expedir el auto de certiorari como ha sido la
costumbre cuando emitimos una orden de mostrar causa.
Esta inobservancia del procedimiento que siempre se ha
seguido en este Tribunal durante la tramitación de los caso
pone en tela de juicio la validez y eficacia de la decisión
del Tribunal, así como del arresto y encarcelamiento del
señor Ponce Ayala decretados en ésta.
Federico Hernández Denton Juez Presidente