Pueblo en Interés del K.J.S.R.

172 P.R. 490
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2007
DocketNúmero: CC-2006-662
StatusPublished

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Pueblo en Interés del K.J.S.R., 172 P.R. 490 (prsupreme 2007).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Al menor K.J.S.R. se le imputó una infracción al Art. 27 de la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 (25 L.P.R.A. see. 587 et seq.), delito grave que consiste en la posesión de explosivos con propó-sitos ilegales. En la querella se expuso que el 17 de no-viembre de 2005, en Caguas, Puerto Rico, el referido me-nor, “ilegal, voluntaria, maliciosa y a sabiendas, tenía en su posesión una mochila color negra con 19 artificios expío-[494]*494sivos de color rojo y verde con mecha conocidos como Cherry Bombs, los cuales se utilizan para estallar, con el propósito ilegal de usarlo para hacer daño corporal o ate-rrorizar a cualquier persona”. En tal fecha también se le ocuparon $67 que fueron hallados dentro de la referida mo-chila negra y que, alegadamente, eran producto de la venta de los Cherry Bombs.

La vista de determinación de causa probable para pre-sentar la querella se celebró el 28 de diciembre de 2005. Allí se presentó el testimonio de la Sra. Zayra Claudio Fer-nández, guardia de seguridad de la escuela. El 10 de enero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Caguas, determinó que no había causa probable para presentar la querella contra el menor.

Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista de causa en alzada. Esta se llevó a cabo el 10 de enero de 2006 y en ésta declararon Claudio Fernández, Feliciano Coss Flores, agente del or-den público, y Víctor Vargas González, agente de la Divi-sión de Explosivos. En dicha ocasión, la defensa del menor alegó que la prueba fue ocupada ilegalmente y que, por lo tanto, era inadmisible. Nuevamente, el Tribunal de Pri-mera Instancia determinó que no existía causa para pre-sentar la querella.

De tal determinación, el Procurador General, en repre-sentación de El Pueblo de Puerto Rico, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante una solicitud de certiorari. Planteó que el tribunal de instancia incidió al excluir la evidencia de cargo sin tomar en consideración las limitaciones al derecho de intimidad del menor en el con-texto escolar y al basar su determinación en la exclusión errónea de la prueba de cargo.

Luego de varios trámites procesales, las partes sometie-ron la Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada. El menor le solicitó al tribunal apelativo una orden para que el tribunal de instancia emitiera una resolución que expu-[495]*495siera los fundamentos para su determinación de “no causa”. Sin embargo, el foro apelativo denegó dicho pedido.

En su oposición a la petición de certiorari, el menor adujo que el registro al que fue sometido se llevó a cabo sin una orden judicial y sin que existieran motivos fundados para la intervención realizada. Argüyó que, a raíz de la ilegalidad del registro, la evidencia derivada del registro era inadmisible. Alegó, además, que el Ministerio Público no podía recurrir mediante un certiorari al Tribunal de Apelaciones, ya que la determinación de no causa en la vista inicial y en la vista en alzada se basó en considera-ciones de la insuficiencia de la prueba de cargo, y no en una cuestión de derecho.

El 16 de mayo de 2006 el Tribunal de Apelaciones emitió la resolución que motiva el recurso de epígrafe. Dicho foro denegó la expedición del recurso de certiorari, aludiendo a la normativa expuesta en Pueblo v. Aponte Nolasco, 167 D.P.R. 578 (2006). Sobre el particular, expuso que la deter-minación de inexistencia de causa, tanto en la vista inicial como en la vista en alzada, no era revisable mediante cer-tiorari; ello tomando en cuenta que las “determinaciones, aunque están fundadas en cuestiones de derecho, éstas se encuentran íntimamente vinculadas a la prueba que se desfiló con la intención de demostrar la comisión de la falta imputada al menor”. Apéndice, pág. 95.

El Procurador General solicitó una reconsideración, rei-terando que su solicitud no versaba sobre la apreciación de la prueba, sino en torno a una cuestión de derecho revisable mediante el recurso de certiorari, a saber, la supresión de la evidencia bajo el fundamento de que fue obtenida de forma ilegal. El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración.

Inconforme, el Procurador General acudió ante este Tribunal —vía certiorari— planteando que erró el foro apela-tivo

... al interpretar la normativa esbozada en Aponte Nolasco a [496]*496los efectos que únicamente es revisable [mediante certiorari] aquellas cuestiones de derecho que son ajenas al proceso mismo de la vista preliminar ....
... al determinar que la evidencia [presentada] era resultado de un registro y allanamiento ilegal ... [e] inadmisible como prueba de cargo, en CONTRAVENCIÓN a las limitaciones re-conocidas al derecho de intimidad en un ambiente escolar en el que los intereses colectivos de seguridad y estabilidad del estudiantado en general prevalecen sobre los derechos indivi-duales de los estudiantes.
... al determinar que no existía causa suficiente para ... la presentación de la querella, ... decisión que se fundó EXCLU-SIVAMENTE en la alegada ilegalidad del registro y allana-miento realizado [s]. Petición de certiorari, págs. 8 y 9.

Expedimos el recurso. Estando en condiciones de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo.

I

Los procedimientos judiciales sobre menores se rigen tanto por la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (Ley de Menores), 34 L.P.R.A. see. 2201 et seq., como por las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Hemos destacado que dichas reglas recogen lo que en esencia disponen las Reglas de Procedimiento Criminal, que aplican en los procedimientos de adultos. Pueblo en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1 (1999).

Aun cuando los procedimientos de menores se consideran procesos de carácter civil sui generis, y no de naturaleza criminal, conllevan la imposición necesaria de remedios de naturaleza punitiva, incluyendo la restricción de la libertad de un menor. Como consecuencia, deben salvaguardarse las mismas garantías del debido proceso de ley que cobijan a los procedimientos de adultos. Pueblo en interés menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987 (2007); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1992); [497]*497Pueblo en interés menor G.R.S., ante; Pueblo en interés me-nor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994).

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