El Pueblo v. Nogales Molinelli y otros

2024 TSPR 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketCC-2024-0161
StatusPublished

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El Pueblo v. Nogales Molinelli y otros, 2024 TSPR 39 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2024 TSPR 39 Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front 213 DPR ___ Villas Corp.

Recurridas

Número del Caso: CC-2024-0161

Fecha: 22 de abril de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Panel del Fiscal Especial Independiente:

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Especial Independiente

Lcda. Zulma Fuster Troche Fiscal Especial Independiente Delegada

Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Especial Independiente Delegada

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2024-0161 Certiorari Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front Villas Corp.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Atendida la Petición de Certiorari y la Moción en auxilio de jurisdicción presentada por El Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, se provee ha lugar a ambas.

En consecuencia, se decreta la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan en los casos criminales El Pueblo de Puerto Rico v. Mariana Nogales Molinelli y otros, Crim. núms. K MI2023-121, K MI2023-122, K MI2023-130, K MI2023-131 y K MI2023-132.

Expida el Secretario Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones, Panel VI, para que a la brevedad posible remita a la Secretaría de este Tribunal los autos originales o una copia en el caso núm. KLCE202400070, El Pueblo de Puerto Rico v. Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes, Ocean Front Villas Corp., a que se refiere la petición presentada en este caso.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez proveerían no ha lugar a la Moción en auxilio de jurisdicción y a la Petición de Certiorari.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2024-0161 Hon. Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front Villas Corp.

Recurridos

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

Disentimos del curso de acción seguido en el presente

caso por una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado,

lo anterior por entender que el mismo es contrario a la

normativa firmemente establecida en el ordenamiento jurídico

puertorriqueño en materia probatoria y procesal penal. En

consecuencia, hubiésemos provisto no ha lugar tanto a la

Moción en auxilio de jurisdicción como a la Petición de

certiorari presentadas por el Panel sobre el Fiscal Especial

Independiente (en adelante, “PFEI”) en la causa de epígrafe.

Y es que, los argumentos que entreteje el PFEI para mover

a este Tribunal a paralizar los trámites que en relación al

presente caso se celebran ante el foro primario, a nuestro

juicio, no son suficientes en derecho para provocar que esta CC-2024-0161 2

Curia se adentre a considerar la determinación recurrida. Nos

explicamos.

I.

En la causa de epígrafe, y en apretada síntesis, el PFEI

presentó un total de 51 denuncias contra la Hon. Mariana

Nogales Molinelli, miembro de la Cámara de Representantes de

Puerto Rico, la Sra. Rita Molinelli Freytes, su madre, y Ocean

Front Villas Corp. Ello, por alegadas violaciones a

determinados artículos del Código Penal de Puerto Rico, 33

LPRA sec. 5001 et seq. y del Código de Rentas Internas, 13

LPRA sec. 30011 et seq.

Así las cosas, celebrada la correspondiente vista de

causa probable para arresto que mandata la Regla 6 de las de

Procedimiento Criminal, infra, una jueza del Tribunal de

Primera Instancia de San Juan, en este caso la Hon. Iraida B.

Rodríguez Castro, encontró causa para arresto por solo dos de

los cargos criminales presentados en contra de las denunciadas

y “no causa” por los restantes 49 cargos.

Inconforme con el resultado obtenido, el PFEI solicitó

una vista de causa probable para arresto en alzada. La misma

fue realizada ante un nuevo magistrado, a saber, el Hon. Rafael

Taboas Dávila, el cual, nuevamente, determinó causa probable

para arresto únicamente por los dos cargos que había

determinado causa la jueza anterior. Ello, no en balde a que,

tal y como manifiesta el PFEI en su Petición de certiorari,

dicha oficina alegadamente “presentó una gran cantidad de

prueba nueva y adicional a la presentada en la vista de causa CC-2024-0161 3

probable para arresto original.” Petición de certiorari, pág.

3.

Aún insatisfechos con dicha determinación, el PFEI

presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones. Dicho Tribunal, no obstante, -- en un Panel

compuesto por las Juezas Ortiz Flores y Rivera Pérez y los

Jueces Rivera Torres y Campos Pérez --, emitió una Resolución

mediante la cual desestimó el recurso presentado. Esto, al

correctamente concluir que el dictamen recurrido no era

revisable por dicho foro ya que la determinación de “no causa”

probable para arresto se basó en consideraciones de prueba y

no en cuestiones de estricto derecho que, según la muy bien

elaborada jurisprudencia de este Tribunal, permitiesen el

ejercicio de la facultad revisora de dicho tribunal.

Ante dicho revés, el PFEI comparece ante nos mediante una

Petición de certiorari y una Moción en auxilio de

jurisdicción. En dichos escritos, la referida entidad reitera

los planteamientos esgrimidos en los foros inferiores y

pretende que este Tribunal, ignorando sus bien establecidos

precedentes, le brinde una nueva oportunidad para intentar

probar lo que en dos ocasiones no pudo hacer. Aun así, una

mayoría de mis compañeros y compañera de estrado ha decidido

acceder al petitorio del PFEI. Como ya adelantamos, no podemos

refrendar dicha postura. Varias son las razones que nos mueven

a ello. Nos explicamos. CC-2024-0161 4

II.

A.

En primer lugar, como su primer señalamiento de error,

el PFEI destaca que, en lo relacionado a la causa de epígrafe,

el foro primario admitió como prueba de defensa una

declaración jurada (self-serving) de una de las imputadas, sin

que la declarante estuviera disponible para ser

contrainterrogada y sin mostrar el documento al Ministerio

Público. Sobre el particular, el PFEI se pregunta, -- a nuestro

juicio, de forma ingenua y totalmente acomodaticia --, si

“¿[t]iene derecho una parte imputada a someter mediante una

declaración jurada prueba a su favor como lo puede hacer el

Ministerio Público?”. (Énfasis en el original). Petición de

certiorari, pág. 8.

La respuesta a esa interrogante es clara, sencilla y de

fácil corroboración: sí. El propio texto de la Regla 6 de las

de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que en la

vista de causa probable para arresto “el imputado tendrá

derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los

testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor”. (Énfasis

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