El Pueblo v. Nogales Molinelli y otros

2024 TSPR 39
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 2024·No. CC-2024-0161·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

Certiorari

v.

2024 TSPR 39

Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front 213 DPR ___ Villas Corp.

Recurridas

Número del Caso: CC-2024-0161

Fecha: 22 de abril de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Panel del Fiscal Especial Independiente:

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Especial Independiente

Lcda. Zulma Fuster Troche Fiscal Especial Independiente Delegada

Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Especial Independiente Delegada

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

CC-2024-0161 Certiorari Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front Villas Corp.

Recurridas

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Atendida la Petición de Certiorari y la Moción en auxilio de jurisdicción presentada por El Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, se provee ha lugar a ambas.

En consecuencia, se decreta la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan en los casos criminales El Pueblo de Puerto Rico v. Mariana Nogales Molinelli y otros, Crim. núms. K MI2023-121, K MI2023-122, K MI2023-130, K MI2023-131 y K MI2023-132.

Expida el Secretario Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones, Panel VI, para que a la brevedad posible remita a la Secretaría de este Tribunal los autos originales o una copia en el caso núm. KLCE202400070, El Pueblo de Puerto Rico v. Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes, Ocean Front Villas Corp., a que se refiere la petición presentada en este caso.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez proveerían no ha lugar a la Moción en auxilio de jurisdicción y a la Petición de Certiorari.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

CC-2024-0161

Hon. Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front Villas Corp.

Recurridos

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Disentimos del curso de acción seguido en el presente caso por una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, lo anterior por entender que el mismo es contrario a la normativa firmemente establecida en el ordenamiento jurídico puertorriqueño en materia probatoria y procesal penal. En consecuencia, hubiésemos provisto no ha lugar tanto a la Moción en auxilio de jurisdicción como a la Petición de certiorari presentadas por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante, “PFEI”) en la causa de epígrafe.

Y es que, los argumentos que entreteje el PFEI para mover a este Tribunal a paralizar los trámites que en relación al presente caso se celebran ante el foro primario, a nuestro juicio, no son suficientes en derecho para provocar que esta

Curia se adentre a considerar la determinación recurrida. Nos explicamos.

I.

En la causa de epígrafe, y en apretada síntesis, el PFEI presentó un total de 51 denuncias contra la Hon. Mariana Nogales Molinelli, miembro de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, la Sra. Rita Molinelli Freytes, su madre, y Ocean Front Villas Corp. Ello, por alegadas violaciones a determinados artículos del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq. y del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30011 et seq.

Así las cosas, celebrada la correspondiente vista de causa probable para arresto que mandata la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, infra, una jueza del Tribunal de Primera Instancia de San Juan, en este caso la Hon. Iraida B. Rodríguez Castro, encontró causa para arresto por solo dos de los cargos criminales presentados en contra de las denunciadas y “no causa” por los restantes 49 cargos.

Inconforme con el resultado obtenido, el PFEI solicitó una vista de causa probable para arresto en alzada. La misma fue realizada ante un nuevo magistrado, a saber, el Hon. Rafael Taboas Dávila, el cual, nuevamente, determinó causa probable para arresto únicamente por los dos cargos que había determinado causa la jueza anterior. Ello, no en balde a que, tal y como manifiesta el PFEI en su Petición de certiorari, dicha oficina alegadamente “presentó una gran cantidad de prueba nueva y adicional a la presentada en la vista de causa

probable para arresto original.” Petición de certiorari, pág. 3.

Aún insatisfechos con dicha determinación, el PFEI presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal, no obstante, -- en un Panel compuesto por las Juezas Ortiz Flores y Rivera Pérez y los Jueces Rivera Torres y Campos Pérez --, emitió una Resolución mediante la cual desestimó el recurso presentado. Esto, al correctamente concluir que el dictamen recurrido no era revisable por dicho foro ya que la determinación de “no causa” probable para arresto se basó en consideraciones de prueba y no en cuestiones de estricto derecho que, según la muy bien elaborada jurisprudencia de este Tribunal, permitiesen el ejercicio de la facultad revisora de dicho tribunal.

Ante dicho revés, el PFEI comparece ante nos mediante una Petición de certiorari y una Moción en auxilio de jurisdicción. En dichos escritos, la referida entidad reitera los planteamientos esgrimidos en los foros inferiores y pretende que este Tribunal, ignorando sus bien establecidos precedentes, le brinde una nueva oportunidad para intentar probar lo que en dos ocasiones no pudo hacer. Aun así, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado ha decidido acceder al petitorio del PFEI. Como ya adelantamos, no podemos refrendar dicha postura. Varias son las razones que nos mueven a ello. Nos explicamos.

II.

A.

En primer lugar, como su primer señalamiento de error, el PFEI destaca que, en lo relacionado a la causa de epígrafe, el foro primario admitió como prueba de defensa una declaración jurada (self-serving) de una de las imputadas, sin que la declarante estuviera disponible para ser contrainterrogada y sin mostrar el documento al Ministerio Público. Sobre el particular, el PFEI se pregunta, -- a nuestro juicio, de forma ingenua y totalmente acomodaticia --, si “¿[t]iene derecho una parte imputada a someter mediante una declaración jurada prueba a su favor como lo puede hacer el Ministerio Público?”. (Énfasis en el original). Petición de certiorari, pág. 8.

La respuesta a esa interrogante es clara, sencilla y de fácil corroboración: sí. El propio texto de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que en la vista de causa probable para arresto “el imputado tendrá derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor”. (Énfasis suplido). Sobre el particular, en el pasado hemos sentenciado que esos derechos que concede la Regla 6 son garantías que surgen de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que se activan cuando la vista de causa probable para arresto se celebra en presencia del imputado, como sucedió en el caso de autos. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 610- 611 (2008).

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El Pueblo v. Nogales Molinelli y otros, 2024 TSPR 39 (prsupreme 2024).

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