EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2024 TSPR 39 Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front 213 DPR ___ Villas Corp.
Recurridas
Número del Caso: CC-2024-0161
Fecha: 22 de abril de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Panel del Fiscal Especial Independiente:
Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Especial Independiente
Lcda. Zulma Fuster Troche Fiscal Especial Independiente Delegada
Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Especial Independiente Delegada
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2024-0161 Certiorari Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front Villas Corp.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Atendida la Petición de Certiorari y la Moción en auxilio de jurisdicción presentada por El Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, se provee ha lugar a ambas.
En consecuencia, se decreta la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan en los casos criminales El Pueblo de Puerto Rico v. Mariana Nogales Molinelli y otros, Crim. núms. K MI2023-121, K MI2023-122, K MI2023-130, K MI2023-131 y K MI2023-132.
Expida el Secretario Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones, Panel VI, para que a la brevedad posible remita a la Secretaría de este Tribunal los autos originales o una copia en el caso núm. KLCE202400070, El Pueblo de Puerto Rico v. Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes, Ocean Front Villas Corp., a que se refiere la petición presentada en este caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez proveerían no ha lugar a la Moción en auxilio de jurisdicción y a la Petición de Certiorari.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0161 Hon. Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front Villas Corp.
Recurridos
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Disentimos del curso de acción seguido en el presente
caso por una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado,
lo anterior por entender que el mismo es contrario a la
normativa firmemente establecida en el ordenamiento jurídico
puertorriqueño en materia probatoria y procesal penal. En
consecuencia, hubiésemos provisto no ha lugar tanto a la
Moción en auxilio de jurisdicción como a la Petición de
certiorari presentadas por el Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente (en adelante, “PFEI”) en la causa de epígrafe.
Y es que, los argumentos que entreteje el PFEI para mover
a este Tribunal a paralizar los trámites que en relación al
presente caso se celebran ante el foro primario, a nuestro
juicio, no son suficientes en derecho para provocar que esta CC-2024-0161 2
Curia se adentre a considerar la determinación recurrida. Nos
explicamos.
I.
En la causa de epígrafe, y en apretada síntesis, el PFEI
presentó un total de 51 denuncias contra la Hon. Mariana
Nogales Molinelli, miembro de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico, la Sra. Rita Molinelli Freytes, su madre, y Ocean
Front Villas Corp. Ello, por alegadas violaciones a
determinados artículos del Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5001 et seq. y del Código de Rentas Internas, 13
LPRA sec. 30011 et seq.
Así las cosas, celebrada la correspondiente vista de
causa probable para arresto que mandata la Regla 6 de las de
Procedimiento Criminal, infra, una jueza del Tribunal de
Primera Instancia de San Juan, en este caso la Hon. Iraida B.
Rodríguez Castro, encontró causa para arresto por solo dos de
los cargos criminales presentados en contra de las denunciadas
y “no causa” por los restantes 49 cargos.
Inconforme con el resultado obtenido, el PFEI solicitó
una vista de causa probable para arresto en alzada. La misma
fue realizada ante un nuevo magistrado, a saber, el Hon. Rafael
Taboas Dávila, el cual, nuevamente, determinó causa probable
para arresto únicamente por los dos cargos que había
determinado causa la jueza anterior. Ello, no en balde a que,
tal y como manifiesta el PFEI en su Petición de certiorari,
dicha oficina alegadamente “presentó una gran cantidad de
prueba nueva y adicional a la presentada en la vista de causa CC-2024-0161 3
probable para arresto original.” Petición de certiorari, pág.
3.
Aún insatisfechos con dicha determinación, el PFEI
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. Dicho Tribunal, no obstante, -- en un Panel
compuesto por las Juezas Ortiz Flores y Rivera Pérez y los
Jueces Rivera Torres y Campos Pérez --, emitió una Resolución
mediante la cual desestimó el recurso presentado. Esto, al
correctamente concluir que el dictamen recurrido no era
revisable por dicho foro ya que la determinación de “no causa”
probable para arresto se basó en consideraciones de prueba y
no en cuestiones de estricto derecho que, según la muy bien
elaborada jurisprudencia de este Tribunal, permitiesen el
ejercicio de la facultad revisora de dicho tribunal.
Ante dicho revés, el PFEI comparece ante nos mediante una
Petición de certiorari y una Moción en auxilio de
jurisdicción. En dichos escritos, la referida entidad reitera
los planteamientos esgrimidos en los foros inferiores y
pretende que este Tribunal, ignorando sus bien establecidos
precedentes, le brinde una nueva oportunidad para intentar
probar lo que en dos ocasiones no pudo hacer. Aun así, una
mayoría de mis compañeros y compañera de estrado ha decidido
acceder al petitorio del PFEI. Como ya adelantamos, no podemos
refrendar dicha postura. Varias son las razones que nos mueven
a ello. Nos explicamos. CC-2024-0161 4
II.
A.
En primer lugar, como su primer señalamiento de error,
el PFEI destaca que, en lo relacionado a la causa de epígrafe,
el foro primario admitió como prueba de defensa una
declaración jurada (self-serving) de una de las imputadas, sin
que la declarante estuviera disponible para ser
contrainterrogada y sin mostrar el documento al Ministerio
Público. Sobre el particular, el PFEI se pregunta, -- a nuestro
juicio, de forma ingenua y totalmente acomodaticia --, si
“¿[t]iene derecho una parte imputada a someter mediante una
declaración jurada prueba a su favor como lo puede hacer el
Ministerio Público?”. (Énfasis en el original). Petición de
certiorari, pág. 8.
La respuesta a esa interrogante es clara, sencilla y de
fácil corroboración: sí. El propio texto de la Regla 6 de las
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que en la
vista de causa probable para arresto “el imputado tendrá
derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los
testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor”. (Énfasis
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2024 TSPR 39 Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front 213 DPR ___ Villas Corp.
Recurridas
Número del Caso: CC-2024-0161
Fecha: 22 de abril de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Panel del Fiscal Especial Independiente:
Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Especial Independiente
Lcda. Zulma Fuster Troche Fiscal Especial Independiente Delegada
Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Especial Independiente Delegada
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2024-0161 Certiorari Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front Villas Corp.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Atendida la Petición de Certiorari y la Moción en auxilio de jurisdicción presentada por El Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, se provee ha lugar a ambas.
En consecuencia, se decreta la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan en los casos criminales El Pueblo de Puerto Rico v. Mariana Nogales Molinelli y otros, Crim. núms. K MI2023-121, K MI2023-122, K MI2023-130, K MI2023-131 y K MI2023-132.
Expida el Secretario Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones, Panel VI, para que a la brevedad posible remita a la Secretaría de este Tribunal los autos originales o una copia en el caso núm. KLCE202400070, El Pueblo de Puerto Rico v. Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes, Ocean Front Villas Corp., a que se refiere la petición presentada en este caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez proveerían no ha lugar a la Moción en auxilio de jurisdicción y a la Petición de Certiorari.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0161 Hon. Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes y Ocean Front Villas Corp.
Recurridos
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Disentimos del curso de acción seguido en el presente
caso por una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado,
lo anterior por entender que el mismo es contrario a la
normativa firmemente establecida en el ordenamiento jurídico
puertorriqueño en materia probatoria y procesal penal. En
consecuencia, hubiésemos provisto no ha lugar tanto a la
Moción en auxilio de jurisdicción como a la Petición de
certiorari presentadas por el Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente (en adelante, “PFEI”) en la causa de epígrafe.
Y es que, los argumentos que entreteje el PFEI para mover
a este Tribunal a paralizar los trámites que en relación al
presente caso se celebran ante el foro primario, a nuestro
juicio, no son suficientes en derecho para provocar que esta CC-2024-0161 2
Curia se adentre a considerar la determinación recurrida. Nos
explicamos.
I.
En la causa de epígrafe, y en apretada síntesis, el PFEI
presentó un total de 51 denuncias contra la Hon. Mariana
Nogales Molinelli, miembro de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico, la Sra. Rita Molinelli Freytes, su madre, y Ocean
Front Villas Corp. Ello, por alegadas violaciones a
determinados artículos del Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5001 et seq. y del Código de Rentas Internas, 13
LPRA sec. 30011 et seq.
Así las cosas, celebrada la correspondiente vista de
causa probable para arresto que mandata la Regla 6 de las de
Procedimiento Criminal, infra, una jueza del Tribunal de
Primera Instancia de San Juan, en este caso la Hon. Iraida B.
Rodríguez Castro, encontró causa para arresto por solo dos de
los cargos criminales presentados en contra de las denunciadas
y “no causa” por los restantes 49 cargos.
Inconforme con el resultado obtenido, el PFEI solicitó
una vista de causa probable para arresto en alzada. La misma
fue realizada ante un nuevo magistrado, a saber, el Hon. Rafael
Taboas Dávila, el cual, nuevamente, determinó causa probable
para arresto únicamente por los dos cargos que había
determinado causa la jueza anterior. Ello, no en balde a que,
tal y como manifiesta el PFEI en su Petición de certiorari,
dicha oficina alegadamente “presentó una gran cantidad de
prueba nueva y adicional a la presentada en la vista de causa CC-2024-0161 3
probable para arresto original.” Petición de certiorari, pág.
3.
Aún insatisfechos con dicha determinación, el PFEI
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. Dicho Tribunal, no obstante, -- en un Panel
compuesto por las Juezas Ortiz Flores y Rivera Pérez y los
Jueces Rivera Torres y Campos Pérez --, emitió una Resolución
mediante la cual desestimó el recurso presentado. Esto, al
correctamente concluir que el dictamen recurrido no era
revisable por dicho foro ya que la determinación de “no causa”
probable para arresto se basó en consideraciones de prueba y
no en cuestiones de estricto derecho que, según la muy bien
elaborada jurisprudencia de este Tribunal, permitiesen el
ejercicio de la facultad revisora de dicho tribunal.
Ante dicho revés, el PFEI comparece ante nos mediante una
Petición de certiorari y una Moción en auxilio de
jurisdicción. En dichos escritos, la referida entidad reitera
los planteamientos esgrimidos en los foros inferiores y
pretende que este Tribunal, ignorando sus bien establecidos
precedentes, le brinde una nueva oportunidad para intentar
probar lo que en dos ocasiones no pudo hacer. Aun así, una
mayoría de mis compañeros y compañera de estrado ha decidido
acceder al petitorio del PFEI. Como ya adelantamos, no podemos
refrendar dicha postura. Varias son las razones que nos mueven
a ello. Nos explicamos. CC-2024-0161 4
II.
A.
En primer lugar, como su primer señalamiento de error,
el PFEI destaca que, en lo relacionado a la causa de epígrafe,
el foro primario admitió como prueba de defensa una
declaración jurada (self-serving) de una de las imputadas, sin
que la declarante estuviera disponible para ser
contrainterrogada y sin mostrar el documento al Ministerio
Público. Sobre el particular, el PFEI se pregunta, -- a nuestro
juicio, de forma ingenua y totalmente acomodaticia --, si
“¿[t]iene derecho una parte imputada a someter mediante una
declaración jurada prueba a su favor como lo puede hacer el
Ministerio Público?”. (Énfasis en el original). Petición de
certiorari, pág. 8.
La respuesta a esa interrogante es clara, sencilla y de
fácil corroboración: sí. El propio texto de la Regla 6 de las
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que en la
vista de causa probable para arresto “el imputado tendrá
derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los
testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor”. (Énfasis
suplido). Sobre el particular, en el pasado hemos sentenciado
que esos derechos que concede la Regla 6 son garantías que
surgen de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y que se activan cuando la vista de causa probable para
arresto se celebra en presencia del imputado, como sucedió en
el caso de autos. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 610-
611 (2008). CC-2024-0161 5
Aclarado lo anterior, como parte de su primer
señalamiento de error, y mostrando total desconocimiento de
la normativa que gobierna los asuntos en materia probatoria y
procesal penal, el PFEI también argumenta que la declaración
jurada presentada por la defensa de las imputadas era
“inadmisible” en evidencia por tratarse de una declaración
“self-serving”. Al respecto, el PFEI aduce que “en ninguna de
las etapas previas al juicio, ni el Ministerio Público ni la
parte imputada pueden presentar prueba que es claramente
inadmisible en la etapa de juicio”. (Énfasis suplido).
Petición de certiorari, pág. 9. Tampoco le asiste la razón.
Para llegar a la anterior conclusión, basta con señalar
que la Regla 103 (D)(2)(a) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
expresamente dispone que las Reglas de Evidencia “no obligan
en procedimientos relacionados con la determinación de causa
probable para arrestar”. (Énfasis suplido). Por tanto, el juez
o jueza que preside los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia tiene amplia discreción para admitir prueba
generalmente inadmisible (salvo aquella relacionada con los
privilegios probatorios) en la vista de causa probable para
arresto. Y, como mencionamos anteriormente, dicha prueba podrá
ser presentada tanto por el Ministerio Público como por la
defensa del imputado que se encontrase presente en la vista.1
1 Sobre el particular valga citar aquí lo expresado por el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte sobre la aplicabilidad de las Reglas de Evidencia en las vistas de causa probable para arresto: “Me parece que los jueces ignoran esta regla 103 (D) (2) (a) cuando se sienten obligados a aplicar las reglas de exclusión de evidencia, aunque no se trate de privilegios; conforme esta regla 103 (D) (2) (a), en la vista de causa probable para arresto se puede admitir prueba de referencia que no sería admisible en el juicio”. (Énfasis suplido). E. Chiesa Aponte, Compendio de evidencia CC-2024-0161 6
Al parecer, el PFEI se confunde de proceso, pues es en las
vistas de causa probable para acusar (entiéndase, vistas
preliminares), no en las vistas de causa probable para
arresto, donde la Regla 103 (F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
mandata para que, aun cuando las Reglas de Evidencia no
obliguen, la determinación de causa probable sea efectuada con
evidencia admisible en el juicio.
Por tanto, estamos convencidos de que, en el presente
caso, no se cometió el supuesto error de derecho señalado.
Contrario a lo que el PFEI aparenta señalar, la discreción que
tiene el juez o jueza del foro primario para permitir la
presentación de evidencia a la parte imputada no debe verse
como un afán de convertir las etapas preliminares de los
procedimientos criminales en mini juicios, sino como lo que
son: mecanismos procesales estatutarios que buscan garantizar
el debido proceso de ley de las personas encausadas.
B.
De otra parte, en su segundo y tercer señalamiento de
error el PFEI sostiene que el Tribunal de Primera Instancia
erró al presuntamente excluir cierta evidencia sobre omisión
de ingresos obtenida de las Planillas de Contribución sobre
Ingresos de las partes imputadas, por ésta haber sido obtenida
en violación a la Artículo II, sección 10, de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo solicitó
la defensa de las imputadas. De igual forma, el PFEI afirma
que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la
(en el sistema adversarial), Ciudad de México, Tirant lo blanch, pág. 748, esc. 125. CC-2024-0161 7
determinación de no causa del foro primario, basada, según
alegan, en la exclusión de la referida evidencia, no es
revisable por el foro apelativo intermedio. De nuevo, no le
asiste la razón.
Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento
jurídico que, de ordinario, una determinación de “no causa”
en una vista de causa probable para arresto no es revisable
mediante certiorari. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 919
(2009); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1994). Como
excepción, hemos afirmado que el recurso de certiorari sí
estará disponible cuando se alegue que la determinación de
causa (o no causa) probable esté basada en razones de estricto
derecho desvinculadas de la prueba presentada en la vista.
Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 276-277 (2009).
Es decir, en palabras sencillas, y de conformidad con la
normativa antes expuesta, en aquellos casos en que el
Ministerio Público obtiene una determinación desfavorable
tanto en la vista de causa probable para arresto, como en la
vista en alzada, solo podrá recurrir ante un tribunal de
superior jerarquía si lograse demostrar que el fundamento en
que basa su reclamo es uno de estricto derecho totalmente
desvinculado de la prueba presentada en corte. Ello, a todas
luces, no fue lo que aquí ocurrió.
En la causa de epígrafe, y según se desprende claramente
de la propia Petición de certiorari presentada por el PFEI,
lo que dicho ente busca revisar son asuntos que están
irremediablemente intrincados con cuestiones de hechos que CC-2024-0161 8
imposibilitan nuestro ejercicio revisor.2 Tal y como surge del
referido documento, y en síntesis, el PFEI, -- en un ejercio
de total especulación --, alega que el Tribunal de Primera
Instancia erró al emitir una determinación de “no causa” en
49 de los 51 cargos imputados tras haber acogido una solicitud
que hiciera la defensa, -- al amparo de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico --, para que el foro
primario excluyera determinada prueba relacionada a las
Planillas de Contribución sobre Ingresos de las personas
imputadas. Lo anterior, por alegar que las mismas habían sido
obtenidas de forma contraria a nuestra Carta Magna al no
haberse perseguido el proceso que a esos fines pautamos en
Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006). Sostenemos que la
conclusión a la que llega el PFEI es una totalmente
especulativa pues, como destacan a lo largo de su escrito, las
resoluciones de los jueces de instancia no especificaron los
fundamentos que los llevaron a emitir las determinaciones
judiciales impugnadas.3
2 Basta una somera lectura del escrito presentado por el PFEI para advertir que la inmensa mayoría de sus argumentos están relacionados a la apreciación de la prueba que realizaron los dos togados que presidieron las vistas de causa probable para arresto aquí en controversia.
3 Según se desprende de su escrito, el PFEI concluye, sin fundamento para ello, que el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de los imputados porque “hizo una determinación de no causa en todas las denuncias relacionadas al Código de Rentas Internas y en las que hizo determinación de causa, eliminó las alegaciones sobre ingresos”. Petición de certiorari, pág. 7. Sobre el hecho de que los jueces de instancia no fundamentaron sus determinaciones de “no causa”, -- planteamiento que el PFEI cuestiona en el recurso presentado --, es norma hartamente conocida por aquellos que litigan en las salas penales de este País que dichas determinaciones no se fundamentan por escrito. Basta con llenar el encasillado que lee “no causa”. Por tanto, como bien destacó el Tribunal de Apelaciones en su Resolución sobre el presente caso, al sostener que el foro primario acogió la solicitud presentada por la defensa de las imputadas “la parte peticionaria pretende entrar en la mente del juzgador para adivinar cómo este tomó su determinación”. (Énfasis suplido). KLCE202400070, pág. 14. CC-2024-0161 9
Ahora bien, lo que en el presente caso no es una
especulación, pues así bien lo señaló el foro primario, es que
la Solicitud al amparo de la sección 10 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico y del debido proceso de ley
presentada por la defensa de las imputadas en la causa de
epígrafe no constituyó una moción de supresión de evidencia
como alega el PFEI.4 Ello debido a que, como es sabido, dichas
mociones no son permitidas en esa etapa de los procedimientos.
En todo caso, la determinación de no causa que emitió el
Tribunal de Primera Instancia se fundamentó en la prueba
desfilada en corte. Si, en virtud de ello, el foro primario
concluyó que las Planillas de Contribución sobre Ingresos en
cuestión fueron obtenidas ilegalmente y en violación a la
protección constitucional contra registros y allanamientos
irrazonables por parte del Estado, se trata de una
determinación basada en cuestiones de hechos y de derecho que
no podemos revisar.
Al respecto, conviene recordar aquí lo sentenciado por
esta Curia en Pueblo en interés del menor K.J.S.R., 172 DPR
490 (2007), un caso que presentaba una controversia en extremo
similar a la que hoy nos ocupa. Allí, un menor de edad fue
imputado de violaciones a la Ley de Explosivos de Puerto Rico,
25 LPRA sec. 587. Celebrada la vista de causa probable para
presentar querella, el foro primario emitió una determinación
de “no causa”. Posteriormente, durante la vista de causa
probable en alzada, los abogados del menor imputado levantaron
4 Véase Petición de certiorari, pág. 7. CC-2024-0161 10
como defensa el que la prueba presentada por el Estado había
sido obtenida ilegalmente y que, por lo tanto, era
inadmisible. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una nueva determinación de “no causa probable” para
presentar querella contra el menor.
Ante esta situación, el Estado, luego de obtener un
resultado desfavorable en el Tribunal de Apelaciones, acudió
ante nosotros buscando la revisión de la determinación de “no
causa”. Entonces, resolvimos que la “determinación de si un
registro es irrazonable o no, si bien es una cuestión de
derecho, ciertamente depende de la apreciación que de la
prueba presentada haga el magistrado que presida la vista”.
(Énfasis suplido). (Itálicas en el original). Pueblo en
interés del menor K.J.S.R., supra, pág. 502. En ese sentido,
manifestamos que la situación en ese caso, -- y somos del
criterio que igual ocurre en el presente caso --, se trataba
de una situación mixta de hecho y de derecho que, como
correctamente resolvió el Tribunal de Apelaciones, no era
revisable por un tribunal apelativo.
III.
No se cometieron, pues, los errores de derecho señalados
por el PFEI que pudiesen movernos a revisar la determinación
de “no causa” emitida por el Tribunal de Primera de Instancia
tras la celebración de una vista de Regla 6 en alzada. En
consecuencia, entendemos que el Estado agotó todos los
remedios que tenía disponible para prevalecer en el proceso
penal por los 49 cargos aquí en controversia y que, en CC-2024-0161 11
cumplimiento con nuestros firmes precedentes, no tenemos
jurisdicción para expedir el recurso. Los jueces y juezas que,
en el foro primario, presidieron los asuntos relacionados a
la causa de epígrafe hicieron bien su trabajo. Así también lo
hicieron los jueces y juezas del Tribunal de Apelaciones que
intervinieron en la misma.
La invitación que nos realiza el PFEI para que, desde este
estrado apelativo de última instancia, se cree derecho a su
medida, que le permita intentar probar, nuevamente, lo que ya,
-- según lo sentenciaron los foros a quo en más de una ocasión
--, resultó ser improbable, es rechazada por el juez que
suscribe. Esto es un Tribunal General de Justicia, no una
sastrería.
Angel Colón Pérez Juez Asociado