Ex parte Ponce Ayala

179 P.R. Dec. 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2010
DocketNúmero: CC-2010-0302
StatusPublished
Cited by3 cases

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Ex parte Ponce Ayala, 179 P.R. Dec. 18 (prsupreme 2010).

Opinions

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión, el Ministerio Público nos solicita la re-vocación de una sentencia del Tribunal de Apelaciones, Re-gión Judicial de Bayamón. En dicha sentencia, el foro ape-lativo intermedio decidió que el término constitucional de detención preventiva antes del juicio comienza a transcu-rrir desde el arresto del individuo y no desde la vista de causa probable para el arresto en la que se impuso fianza. Por los siguientes fundamentos, revocamos la sentencia recurrida.

Este recurso nos brinda la oportunidad de decidir cuándo comienza a transcurrir el término provisto en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Resolvemos que el término de detención preven-tiva, para efectos de esa norma constitucional, comienza a partir del momento en que el imputado queda detenido por no poder prestar la fianza requerida o desde su revocación. De ordinario, esto ocurre en la vista en que se determina causa probable para arresto.

[21]*21I

Por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2009, el Minis-terio Público presentó una denuncia contra el Sr. Héctor Ponce Ayala. En dicha denuncia, el Ministerio Fiscal im-putó al señor Ponce Ayala haber asesinado a la Sra. Mildred Pérez Rodríguez, con quien sostenía una relación.

El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para el arresto contra el señor Ponce Ayala el 27 de agosto de 2009. El foro primario determinó causa probable para el arresto por violaciones del Art. 106 (asesinato) y al Art. 204 (escalamiento agravado) del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. secs. 4734 y 4832). Además, se le imputó la violación del Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458d. El Tribunal de Primera Instancia impuso una fianza de 1,200,000, la cual no fue prestada por el señor Ponce Ayala, por lo que fue ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón.

El juicio fue señalado para el 23 de febrero de 2010. El 22 de febrero de 2010 el señor Ponce Ayala presentó ante el foro primario una petición de hábeas corpus en la que adujo que había transcurrido el término de seis meses que dispone la Constitución de Puerto Rico como máximo para la detención preventiva antes de juicio. El 23 de febrero de 2010 el imputado renunció a su derecho ajuicio por jurado y se juramentó al primer testigo. El foro primario señaló para el 25 de febrero de 2010 la vista para atender el há-beas corpus.

El Tribunal de Primera Instancia decidió que el juicio comenzó el último día del término máximo de 180 días, por lo que no procedía el auto de hábeas corpus. Inconforme con esta determinación, el señor Ponce Ayala acudió al Tribunal de Apelaciones para cuestionar el dictamen del foro primario.

El foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de Pri-mera Instancia y decidió que el término aludido se encon-[22]*22traba vencido, por lo que procedía la excarcelación inme-diata del señor Ponce Ayala. El juez Hernández Sánchez disintió de ese dictamen y concluyó igual que el foro primario.

Inconforme con esa determinación, el Ministerio Público acude ante nos. Contamos con la comparecencia de las par-tes, por lo que procedemos a resolver la controversia.

La controversia en este recurso se centra en determinar la fecha en que comenzó a transcurrir el término de los seis meses que dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico, supra. El señor Ponce Ayala fue arrestado el 25 de agosto de 2009 y la determinación de causa probable para el arresto se realizó el 27 de agosto de 2009. Ya que el juicio comenzó el 23 de febrero de 2010, la fecha a tomar en consideración para el término de los seis meses es de vital importancia para resolver el auto de hábeas corpus.

Si la fecha de inicio es el día del arresto, el juicio comenzó transcurridos los seis meses que dispone la Constitución de Puerto Rico como máximo para una detención preventiva. Por el contrario, si la fecha de inicio es el día en el que se encontró causa probable para arrestar, el juicio comenzó dentro del término provisto por la norma constitucional.

II

La Constitución de Puerto Rico establece en su Art. II, Sec. 11, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, págs. 343-344, que “[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”. Esta cláusula constitucional tiene el propósito de asegurar la comparecencia del acusado cuando éste no ha prestado la fianza, y a la vez, evita que se le castigue excesivamente por un delito que no ha sido juzgado. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 D.P.R. 203 (2008).

[23]*23Esta protección exige que el juicio se inicie dentro de un término de seis meses desde la detención preventiva del imputado. Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra. El juicio comienza con el juramento preliminar del Jurado en casos por jurado o desde que el primer testigo presta juramento en casos por tribunal de derecho. Íd. Si el imputado está detenido preventivamente en exceso de esos seis meses y sin que se haya iniciado el juicio, deberá ser excarcelado.

Ahora bien, no hemos resuelto de forma directa la fecha que se toma como punto de partida para computar el tér-mino de seis meses dispuesto por nuestra Constitución. El Ministerio Público afirma que esa protección abriga al im-putado desde la determinación de causa probable para el arresto, no antes. Se basa en que, de ordinario, es desde esa determinación que al imputado se le impone fianza o se le detiene porque no la puede prestar.

Esta interpretación ha sido el entendido general. Incluso nuestra propia jurisprudencia así lo refleja. En Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955), el Juez Asociado Señor Ne-grón Fernández expresó:

La Convención obviamente estimó que un período mayor de detención ¡preventiva] en espera de juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumién-dose inocente hasta el momento de recaer convicción, era res-tringido por el Estado —en el ejercicio de su poder de custo-dia— en el disfrute de su libertad personal, con el solo propósito de hacerle comparecer a juicio en su día. (Escolio omitido y énfasis nuestro.) íd., págs. 856-857, opinión concu-rrente del Juez Asociado Señor Negrón Fernández, a la que se unieron el Juez Presidente Señor Snyder y el Juez Asociado Señor Sifre Dávila.

De una lectura de la cita anterior se infiere que la pro-tección está disponible desde que el imputado no puede prestar fianza, cuestión que ocurre, al menos, tras la deter-minación de causa probable para el arresto. Debido a que la fianza es impuesta por un juez, la no prestación de ésta [24]*24requiere la previa intervención de éste. Reglas de Procedi-miento Criminal 6(b), 22(b) y 218 (34 L.P.R.A. Ap. II). “De no obligarse la persona arrestada a cumplir las condiciones im-puestas, o de no prestar fianza, ordenará su encarcelación.” Regla 22(b) de Procedimiento Criminal, supra. Según nues-tras pasadas expresiones, esa detención por ausencia de fianza o por su revocación, inicia la detención preventiva de seis meses a la que alude nuestra Constitución.

Además, hemos expresado que “[c]uando el imputado no puede prestar la fianza que se le impone, queda sometido a detención preventiva durante el periodo anterior al juicio.

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