Jonathan F. Pérez Parris v. Superintendente De La Cárcel Bayamón 705

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 6, 2025·No. TA2025CE00676·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JONATHAN F. PÉREZ Certiorari, PARRIS procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Peticionaria Sala Superior de San Juan

TA2025CE00676

Caso Núm.:

v. K MI2025-0268

Sala: 1107

Sobre:

SUPERINTENDENTE DE Habeas Corpus LA CÁRCEL BAYAMÓN 705

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Jonathan F. Pérez Parris (en adelante, el “señor Pérez Parris” o el “Peticionario”), mediante recurso de Certiorari presentado el 25 de octubre de 2025. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 9 de septiembre de 2025 y notificada el mismo día. A través del aludido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de habeas corpus presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 13 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Pérez Parris por infringir los Artículos 130A, y 133A del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5191 y 5194, y el Artículo 53-B de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como la “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y

para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, 8 LPRA sec. 1641 et seq. En síntesis, al Peticionario se le imputó cometer los delitos de agresión sexual, actos lascivos y maltrato, respectivamente, en contra de los menores de edad Y.O.R, J.S.R., y J.E.C.R. En igual fecha y tras la determinación de causa para su arresto, el Peticionario fue ingresado a prisión por no haber prestado fianza.

Así la cosas, el foro primario pautó la celebración de la vista preliminar para el 27 de febrero de 2025. Sin embargo, hubo varios señalamientos de esta. Entre otros asuntos, el TPI relevó al Lcdo. Luis Viera como representante legal del Peticionario y asignó al Lcdo. Diego Alonso Pastrana del Panel de Abogados Voluntarios.

Posteriormente, el 15 de abril de 2025, el Peticionario renunció por escrito a que se celebrara vista preliminar en su caso. De manera que, se determinó que existía causa probable para acusar por todos los delitos imputados en las denuncias y se señaló el juicio para el 21 de mayo de 2025. El 22 de abril de 2025, se llevó a cabo el acto de lectura de acusación.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de julio de 2025, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En particular, se aceptó el relevo solicitado por el Lcdo. Diego Alonso. Por otro lado, el Lcdo. Luis E. Torres Meléndez fue designado como abogado de oficio. Asimismo, el foro primario pautó el inicio del juicio en su fondo para el 6 de agosto de 2025.

Llegado el día, el foro a quo tomó el juramento preliminar a varios candidatos como miembros del jurado. A su vez, se señaló la continuación del Juicio por Jurado (selección) para el 3 de diciembre de 2025. Así las cosas, el 8 de septiembre de 2025, el Peticionario presentó una “Moción en solicitud de Habeas Corpus”. En esta, alegó que hasta ese entonces llevaba siete (7) meses en detención preventiva. Adujo que se encontraba detenido en la Institución Correccional 705 de Bayamón desde el 13 de febrero de 2025. Agregó que el 6 de agosto de 2025 se señaló el juicio donde se juramentó preliminarmente el jurado y que el caso fue señalado para el 3 de diciembre de 2025 para la continuación de los procedimientos. Planteó que “la razón para dicho señalamiento tan remoto es que el

calendario de la sala estaba lleno hasta entonces”. Por último, aseveró que “[e]n el caso de autos serían once (11) meses para continuar el voir dire, un claro subterfugio para evitar el juicio rápido”. Por tanto, solicitó que se ordenara su inmediata excarcelación.

En virtud de ello, el TPI emitió una Orden en la que decretó “No Ha Lugar” a la solicitud de habeas corpus del Peticionario y destacó que “[e]l juicio comenz[ó] con la juramentación de jurado”. Insatisfecho, el 24 septiembre de 2025, el señor Pérez Parris presentó una “Moción de Reconsideración”. En vista de lo anterior, el 25 de septiembre de 2025, notificada al siguiente día, el TPI emitió una Orden mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme con la determinación del foro primario, el señor Pérez Parris presentó el recurso que nos ocupa, mediante el cual le imputó la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la excarcelación del señor Pérez Parris bajo el pretexto de que ya se había juramentado preliminarmente el jurado dentro del t[é]rmino de los 6 meses y señalar la continuación del caso cuatro meses m[á]s tarde en una clara violación al derecho constitucional de detención preventiva.

El 4 de noviembre de 2025, la Recurrida, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). “[L]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria establece lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, supra.

Dentro de este marco, el análisis del foro apelativo intermedio -al momento de considerar los asuntos planteados mediante el recurso de certiorari- no se efectúa en el vacío ni se aparta de otros parámetros. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). Las delimitaciones que imponen estas disposiciones reglamentarias tienen como objetivo intrínseco prevenir la “dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación”. Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).

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Jonathan F. Pérez Parris v. Superintendente De La Cárcel Bayamón 705, (prapp 2025).

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