Jonathan F. Pérez Parris v. Superintendente De La Cárcel Bayamón 705

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025CE00676
StatusPublished

This text of Jonathan F. Pérez Parris v. Superintendente De La Cárcel Bayamón 705 (Jonathan F. Pérez Parris v. Superintendente De La Cárcel Bayamón 705) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Jonathan F. Pérez Parris v. Superintendente De La Cárcel Bayamón 705, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JONATHAN F. PÉREZ Certiorari, PARRIS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de San Juan TA2025CE00676

Caso Núm.: v. K MI2025-0268

Sala: 1107

Sobre: SUPERINTENDENTE DE Habeas Corpus LA CÁRCEL BAYAMÓN 705

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Jonathan

F. Pérez Parris (en adelante, el “señor Pérez Parris” o el “Peticionario”),

mediante recurso de Certiorari presentado el 25 de octubre de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 9 de

septiembre de 2025 y notificada el mismo día. A través del aludido dictamen,

el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de habeas corpus presentada por

el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 13 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó varias

denuncias en contra del señor Pérez Parris por infringir los Artículos 130A,

y 133A del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5191 y 5194, y el

Artículo 53-B de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como

la “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y TA2025CE00676 2

para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, 8 LPRA sec.

1641 et seq. En síntesis, al Peticionario se le imputó cometer los delitos de

agresión sexual, actos lascivos y maltrato, respectivamente, en contra de

los menores de edad Y.O.R, J.S.R., y J.E.C.R. En igual fecha y tras la

determinación de causa para su arresto, el Peticionario fue ingresado a

prisión por no haber prestado fianza.

Así la cosas, el foro primario pautó la celebración de la vista

preliminar para el 27 de febrero de 2025. Sin embargo, hubo varios

señalamientos de esta. Entre otros asuntos, el TPI relevó al Lcdo. Luis Viera

como representante legal del Peticionario y asignó al Lcdo. Diego Alonso

Pastrana del Panel de Abogados Voluntarios.

Posteriormente, el 15 de abril de 2025, el Peticionario renunció por

escrito a que se celebrara vista preliminar en su caso. De manera que, se

determinó que existía causa probable para acusar por todos los delitos

imputados en las denuncias y se señaló el juicio para el 21 de mayo de

2025. El 22 de abril de 2025, se llevó a cabo el acto de lectura de acusación.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de julio de 2025, se celebró

una vista sobre el estado de los procedimientos. En particular, se aceptó el

relevo solicitado por el Lcdo. Diego Alonso. Por otro lado, el Lcdo. Luis E.

Torres Meléndez fue designado como abogado de oficio. Asimismo, el foro

primario pautó el inicio del juicio en su fondo para el 6 de agosto de 2025.

Llegado el día, el foro a quo tomó el juramento preliminar a varios

candidatos como miembros del jurado. A su vez, se señaló la continuación

del Juicio por Jurado (selección) para el 3 de diciembre de 2025. Así las

cosas, el 8 de septiembre de 2025, el Peticionario presentó una “Moción en

solicitud de Habeas Corpus”. En esta, alegó que hasta ese entonces

llevaba siete (7) meses en detención preventiva. Adujo que se encontraba

detenido en la Institución Correccional 705 de Bayamón desde el 13 de

febrero de 2025. Agregó que el 6 de agosto de 2025 se señaló el juicio

donde se juramentó preliminarmente el jurado y que el caso fue señalado

para el 3 de diciembre de 2025 para la continuación de los procedimientos.

Planteó que “la razón para dicho señalamiento tan remoto es que el TA2025CE00676 3

calendario de la sala estaba lleno hasta entonces”. Por último, aseveró que

“[e]n el caso de autos serían once (11) meses para continuar el voir dire, un

claro subterfugio para evitar el juicio rápido”. Por tanto, solicitó que se

ordenara su inmediata excarcelación.

En virtud de ello, el TPI emitió una Orden en la que decretó “No Ha

Lugar” a la solicitud de habeas corpus del Peticionario y destacó que “[e]l

juicio comenz[ó] con la juramentación de jurado”. Insatisfecho, el 24

septiembre de 2025, el señor Pérez Parris presentó una “Moción de

Reconsideración”. En vista de lo anterior, el 25 de septiembre de 2025,

notificada al siguiente día, el TPI emitió una Orden mediante la cual denegó

la solicitud de reconsideración.

Inconforme con la determinación del foro primario, el señor Pérez

Parris presentó el recurso que nos ocupa, mediante el cual le imputó la

comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la excarcelación del señor Pérez Parris bajo el pretexto de que ya se había juramentado preliminarmente el jurado dentro del t[é]rmino de los 6 meses y señalar la continuación del caso cuatro meses m[á]s tarde en una clara violación al derecho constitucional de detención preventiva.

El 4 de noviembre de 2025, la Recurrida, por conducto de la Oficina

del Procurador General, presentó “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR

391, 403 (2021). “[L]a característica distintiva de este recurso se asienta en

la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,

209 (2023). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos

que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro TA2025CE00676 4

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos

considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023). En lo pertinente, la

precitada disposición reglamentaria establece lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Ortega Santiago
125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Ortiz Serrano v. González Rivera
131 P.R. Dec. 849 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Quiles Hernández v. Del Valle
167 P.R. Dec. 458 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Ex parte Ponce Ayala
179 P.R. Dec. 18 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Jonathan F. Pérez Parris v. Superintendente De La Cárcel Bayamón 705, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jonathan-f-perez-parris-v-superintendente-de-la-carcel-bayamon-705-prapp-2025.