ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GAMALIEL COSS Recurso de Certiorari CARMONA procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de Fajardo v. KLCE202500096
SUPERINTENDENTE Caso Núm.: COMPLEJO NSCI202400172 CORRECCIONAL BAYAMÓN-708 Sobre: Solicitud de Recurrido Habeas Corpus Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Per Curiam
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.
El señor Gamaliel Coss Carmona (en adelante, señor Coss
Carmona o Peticionario) compareció ante nos, mediante un recurso
discrecional de certiorari. Solicita nuestra intervención para revocar
la Resolución emitida el 24 de enero de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Fajardo (en adelante, TPI). En el referido
dictamen, el TPI denegó la solicitud de habeas corpus instada al
palio de la cláusula de detención preventiva de la Constitución de
Puerto Rico. Fundamentó su determinación en que las dilaciones
constantes para la celebración y continuación de la vista preliminar
eran imputables al Peticionario y a su Defensa.
Por los fundamentos que expondremos, acordamos expedir el
recurso de certiorari y revocar la Resolución recurrida.
I.
La causa del epígrafe se inició el 26 de diciembre de 2024,
ocasión en que el señor Coss Carmona presentó una Petición de
Número Identificador
SEN2025________________ KLCE202500096 2
Habeas Corpus ante el TPI.1 En esencia, expuso que habían
transcurridos más de seis meses desde su detención preventiva, sin
que se le haya celebrado juicio, por lo que solicitó su inmediata
excarcelación.
Según se desprende del expediente que revisamos, el 13 de
diciembre de 2023, se presentaron ocho denuncias en contra del
Peticionario.2
Por el asesinato del señor Enrique De Jesús Arce (q.e.p.d.) el
19 de octubre de 2020, se imputaron cinco cargos:
EL REFERIDO ACUSADO GAMALIEL COSS CARMONA, ALLÁ EN O PARA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2020 Y EN EL MUNICIPIO DE VIEQUES, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE FAJARDO . . . . . . . .
Artículo 93A del Código Penal de 2012, Asesinato en Primer Grado, 33 LPRA sec. 5142 […] ILEGAL, VOLUNTARIA, CRIMINAL, INTENCIONAL, CON CONOCIMIENTO, A SABIENDAS Y PREMEDITADAMENTE: LE OCASIONÓ LA MUERTE AL SER HUMANO ENRIQUE DE JESÚS ARCE. CONSISTENTE EN QUE EL AQUÍ ACUSADO LE DISPARÓ CON UN ARMA DE FUEGO, PISTOLA SMITH & WESSON, CALIBRE 40, MODELO 4006, COLOR PLATEADA, CON LAS CACHAS NEGRAS, NÚMERO DE SERIE VCE5224, AL SER HUMANO ENRIQUE DE JESÚS ARCE, OCASIONÁNDOLE LA MUERTE EN EL ACTO.
Artículo 6.05 de la Ley de Armas de 2020, Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia, 25 LPRA sec. 466d […] ILEGAL, VOLUNTARIA, Y CRIMINALMENTE, TRANSPORTÓ Y PORTÓ, UN ARMA DE FUEGO, PISTOLA SMITH & WESSON, CALIBRE 40, MODELO 4006, COLOR PLATEADA, CON LAS CACHAS NEGRAS, NÚMERO DE SERIE VCE5224, SIN TENER UNA LICENCIA DE ARMAS VIGENTE BAJO LA LEY DE ARMAS, CON LA CUAL LE DISPARÓ AL SER HUMANO ENRIQUE DE JESÚS ARCE, OCASIONÁNDOLE LA MUERTE A ESE SER HUMANO EN EL ACTO.
Artículo 6.14A de la Ley de Armas de 2020, Disparar o Apuntar Armas de Fuego, 25 LPRA sec. 466m […] ILEGAL, VOLUNTARIA, Y CRIMINALMENTE, A SABIENDAS Y CON CONOCIMIENTO, DISPARÓ UN ARMA DE FUEGO, PISTOLA SMITH & WESSON, CALIBRE 40, MODELO 4006, COLOR PLATEADA, CON
1 Apéndice, págs. 23-26. 2 Apéndice, págs. 1-16. KLCE202500096 3
LAS CACHAS NEGRAS, NÚMERO DE SERIE VCE5224, AL SER HUMANO ENRIQUE DE JESÚS ARCE, CAUSÁNDOLE LA MUERTE.
Artículo 6.14B de la Ley de Armas de 2020, Disparar o Apuntar Armas de Fuego, 25 LPRA sec. 466m […] ILEGAL, VOLUNTARIA, INTENCIONAL, Y CRIMINALMENTE, CON CONOCIMIENTO Y A SABIENDAS, APUNTÓ UN ARMA DE FUEGO, PISTOLA SMITH & WESSON CALIBRE 40, MODELO 4006, COLOR PLATEADA CON CACHAS NEGRAS, NÚMERO DE SERIE VCE5224, HACIA ENRIQUE DE JESÚS ARCE.
Artículo 285 del Código Penal de 2012, Destrucción de Pruebas, 33 LPRA sec. 5378 […] ILEGAL, VOLUNTARIA, Y CRIMINALMENTE, A SABIENDAS Y CON CONOCIMIENTO, LIMPIÓ LA GUAGUA DE SU COMPAÑERA, UNA SUZUKI VITARA, PARA QUE NO HUBIESE RESIDUOS DE PÓLVORA EN ÉSTA. EL AQUÍ ACUSADO TAMBIÉN LIMPIÓ EL ARMA DE FUEGO, PISTOLA SMITH & WESSON, CALIBRE 40, MODELO 4006, COLOR PLATEADA, CON LAS CACHAS NEGRAS, NÚMERO DE SERIE VCE5224, CON LA QUE DIO MUERTE AL SER HUMANO ENRIQUE DE JESÚS ARCE, Y LA ESCONDIÓ CON EL FIN DE DESTRUIR PRUEBA QUE SE PUDIESE USAR EN SU CONTRA EN UN PROCEDIMIENTO CRIMINAL.
Por el feminicidio de la expareja del Peticionario, la señora
Yarelis González Lanzó (q.e.p.d.), ocurrido el 28 de noviembre de
2021, se imputaron tres cargos:
EL REFERIDO ACUSADO, GAMALIEL COSS CARMONA, ALLÁ EN O PARA EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2021, EN VIEQUES, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE FAJARDO . . . . . . . .
Artículo 93E del Código Penal de 2012, Asesinato en Primer Grado, 33 LPRA sec. 5142 […] A PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO Y A SABIENDAS: DIO MUERTE A YARELIS GONZÁLEZ LANZÓ, [EN SU MODALIDAD DE FEMINICIDIO] MUJER, CON QUIEN SOSTENÍA UNA RELACIÓN CONSENSUAL. CONSISTENTE EN QUE EL AQUÍ ACUSADO HACIENDO USO DE UN ARMA BLANCA, CUCHILLO, APUÑALÓ EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO A ESE SER HUMANO, OCASIONÁNDOLE LA MUERTE.
Artículo 6.06 de la Ley de Armas de 2020, Portación y Uso de Armas Blancas, 25 LPRA sec. 466e […] ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, CON CONOCIMIENTO, A PROPÓSITO, A SABIENDAS, Y CON INTENCIÓN CRIMINAL, Y SIN MOTIVO JUSTIFICADO UTILIZÓ UN ARMA BLANCA, CUCHILLO, EN LA KLCE202500096 4
COMISIÓN DEL DELITO DE ASESINATO EN [PRIMER] GRADO (ART. 93.E) FEMINICIDIO, OCASIONÁNDOLE LA MUERTE CON EL CUCHILLO A YARELIS GONZÁLEZ LANZÓ, QUIEN ERA SU PAREJA CONSENSUAL AL MOMENTO DE LOS HECHOS.
Artículo 285 del Código Penal de 2012, Destrucción de Pruebas, 33 LPRA sec. 5378 […] ILEGAL, VOLUNTARIA, Y CRIMINALMENTE, QUEMÓ UN MATRESS, EN DONDE DORMÍA CON YARELIS GONZÁLEZ LANZÓ, Y DONDE LA APUÑALÓ HASTA ÉSTA DESANGRARSE, A SABIENDAS DE QUE EL MISMO PODÍA SER UTILIZADO PARA EXÁMENES PERICIALES Y COMO EVIDENCIA, PARA LA RADICACIÓN DE CARGOS EN SU CONTRA, POR HABERLE OCASIONADO LA MUERTE A YARELIS GONZÁLEZ LANZO AL APUÑALARLA.
El TPI encontró causa para arresto por todos los delitos graves
imputados e impuso una fianza global de $1.2 millones. No
obstante, el Peticionario no la prestó ya que, al momento de la
presentación de las referidas denuncias, se encontraba
extinguiendo una condena de tres años por la tentativa de una
infracción al Artículo 6.22 de la Ley de Armas de 2020, Fabricación,
Distribución, Posesión y Uso de Municiones; Importación de
Municiones, 25 LPRA sec. 466u. Es decir, por su condición de
reclusión, no tenía derecho a salir bajo fianza.
El 27 de diciembre de 2023 inició la vista preliminar. El
26 de abril de 2024, aun cuando el Peticionario era procesable, el
Lcdo. Guillermo Batlle Olivo expresó que no estaba preparado y
renunció expresamente a los términos de juicio rápido de su cliente.
Solicitó también que se uniera otro abogado de oficio a la Defensa
del Peticionario. Es decir, dos abogados de oficio, uno por cada
asesinato y los delitos relacionados a éstos. Así, el Lcdo. Sebastián
O’Neill Rosado se unió a la representación legal del señor Coss
Carmona.3
El 7 de junio de 2024, ocasión en que estaba pautada la vista
preliminar, el señor Coss Carmona no estuvo en condiciones de
3 Véase, Apéndice, págs. 30-31. KLCE202500096 5
presentarse en sala, “puesto que tuvo una situación provocada por
sí mismo con sus propias heces fecales mientras estaba en el área
de las celdas del Tribunal”.4 Luego, el día 14 del mismo mes y año,
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR)
no llevó al Peticionario al TPI.5
Entonces, el señor Coss Carmona extinguió su pena carcelaria
el 24 de junio de 2024, al aplicársele varias bonificaciones.6 En ese
momento, el Peticionario no satisfizo la fianza impuesta, por lo que
comenzó a cursar el término semestral dispuesto en la cláusula
constitucional de detención preventiva. A pesar de que el Ministerio
Público, conformado por los Fiscales Karem Calo Pérez y Pedro
Vargas Echevarría, siempre se encontró presto para presentar el
caso, el procedimiento estatutario se vio en extremo dilatado.
A continuación, reproducimos el tracto que surge del
dictamen impugnado, a partir de 24 de junio de 2024, fecha en que
se dio por cumplida la reclusión del Peticionario, según la
Certificación emitida por la señora Aida L. Cruz Rosado del DCR.7
. . . . . . . . De otra parte, el 3 de julio [de 2024] comenzó el desfile de prueba, continuando la vista el 12 de julio de 2024. Se dejó sin efecto el señalamiento del 2 de agosto, pero quedó pautada la continuación de la vista para el 9 de agosto. A su vez, el desfile de prueba continuó el 9 y el 23 de agosto de 2024. Ahora bien, a la vista pautada para el 30 de septiembre, el Lcdo. [Guillermo] Batlle [Olivo] no compareció a la vista debido a que se le olvidó el señalamiento porque no lo anotó en su agenda. Debido a ello, la fiscalía no pudo continuar con su desfile de prueba. La vista preliminar continuó el 4, 10 y 17 de octubre de 2024. No obstante, la vista del 31 de octubre [de 2024] no pudo celebrarse, aun cuando el testigo del Ministerio Público estaba presente en sala, por razón de una situación personal del Lcdo. [Sebastián] O’Neill Rosado con el cuido de uno de sus hijos.
4 Apéndice, pág. 31. 5 Apéndice, pág. 31. 6 Apéndice, pág. 27. 7 Apéndice, pág. 28. KLCE202500096 6
A pesar de los días feriados del mes de noviembre de 2024 y de los días laborables que el Tribunal tuvo que recesar labores de sala para atender en persona asuntos electorales como Presidente de la Comisión Local de Vieques, según requerido por el Código Electoral, se ofrecieron fechas durante ese mes para continuar con la vista preliminar. Sin embargo, por razones de un viaje programado por el Lcdo. Batlle no se pudo calendarizar una vista. La vista quedó pautada para el 19 de diciembre.8 (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Finalmente, la vista preliminar culminó el 26 de diciembre
de 2024, con una determinación de causa para acusar por todos los
delitos graves imputados.9 En idéntica fecha, el señor Coss
Carmona, a través de su representación legal, instó la petición de
habeas corpus que nos ocupa. Luego de celebradas varias vistas
para su examen, el 24 de enero de 2025, el TPI denegó el auto
extraordinario, mediante la Resolución recurrida.10 Enunció:
Resulta evidente que situaciones atribuibles al Sr. Coss Carmona y su defensa restó un aproximado de 6 meses al Ministerio Público de presentar su prueba. Evaluar esta petición en abstracción de los hechos procesales acontecidos y las dilaciones imputables al Sr. Coss Carmona constituirían un grave fracaso de la justicia.11
Además, el TPI citó a las partes para la celebración del juicio.12
Inconforme, el 3 de febrero de 2025, el señor Coss Carmona acudió
ante esta curia y señaló la comisión del siguiente error:
Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al denegar la petición de habeas corpus al resolver que el juicio no dio inicio en el término de seis meses debido a demoras imputables al peticionario y no tomó en consideración que no fue hasta el 24 de junio de 2024 que se activó el derecho a estar en libertad bajo fianza cuando extinguió la sentencia por infracción al [A]rtículo 6.22 de la Ley 68 ni que tampoco mediaron actuaciones ilegales o
8 Apéndice, pág. 31. 9 Apéndice, págs. 17-22. Las ocho acusaciones son: NSCR202400580 (Art. 93A
Código Penal); NSCR202400581 (Art. 6.05 Ley de Armas); NSCR202400582 (Art. 6.14 Ley de Armas); NSCR202400583 (Art. 6.14 Ley de Armas); NSCR202400584 (Art. 285 Código Penal); NSCR202400585 (Art. 93E Código Penal); NSCR202400586 (Art. 6.06 Ley de Armas); NSCR202400587 (Art. 285 Código Penal). 10 Apéndice, págs. 29-34. 11 Apéndice, pág. 34. 12 Surge de la página web del Poder Judicial que la lectura de acusación se celebró
el 14 de enero de 2025; y el juicio en su fondo comenzó el 6 de febrero de 2025. KLCE202500096 7
fraudulentas de éste para impedir la celebración del juicio en dicho plazo.
El Peticionario acompañó su recurso con una Solicitud de
Auxilio de Jurisdicción para la Paralización de los Procedimientos. En
ésta, solicitó que paralizáramos el juicio pautado. Planteó que el TPI
negó la excarcelación a pesar de haberse cumplido el término de la
detención preventiva, debido a demoras imputables al Peticionario,
pero sin determinar “qué actuaciones ilegales o fraudulentas del
peticionario impidieron la celebración del juicio en dicho plazo”.
Mediante una Resolución emitida el 3 de febrero de 2025,
declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización. Por igual, le
concedimos un breve término al Recurrido para que expusiera su
postura. A tales efectos, la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico presentó Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento
de Resolución. Además de concurrir con la determinación judicial
impugnada, el Procurador General solicitó la desestimación del
recurso por éste adolecer de un Apéndice incompleto. En particular,
aludió reiteradamente a la falta de la regrabación de los
procedimientos.
En atención a los argumentos presentados por las partes,
instamos al TPI a remitir el enlace de la regrabación de las vistas
celebradas en el caso del título. A saber: 27 de diciembre de 2024,
así como el 2, 14, 16 y 24 de enero de 2025. Resumimos a
continuación lo acontecido en las aludidas audiencias.
27 de diciembre de 2024 (0:34:04)
El Ministerio Público, sin solicitar la desestimación de la
causa ni someterse a la jurisdicción del tribunal, planteó la falta de
jurisdicción. Indicó que el Peticionario no emplazó al
Superintendente del Complejo Correccional Bayamón-708, según
establece el Título XII del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34
LPRA secs. 1741-1770. Luego de expresar que el defecto era KLCE202500096 8
subsanable, el Ministerio Público solicitó la posposición del proceso.
La Defensa del peticionario replicó, pero el TPI acogió los
planteamientos jurisdiccionales y ordenó a la Secretaría a expedir el
emplazamiento.
2 de enero de 2025 (2:03:15)
Aida Cruz Rosado
El TPI juramentó a los testigos. Luego de un voir dire, se
admitió como exhibit del Peticionario su expediente del DCR.13 En
torno a éste, testificó la señora Aida Cruz Rosado, Supervisora de
Récord de Bayamón 705, quien suscribió la Certificación de la
extinción de la condena del Peticionario el 26 de junio de 2024.
Por su parte, el Ministerio Público, abordó otros documentos
incluidos en el expediente, los cuales constataron que el señor Coss
Carmona incurrió en tres desacatos y otros incumplimientos con las
normas penitenciarias por los que fue sancionado. Además, durante
su condena, el Comité de Clasificación y Tratamiento recomendó la
reclusión en una cárcel de máxima seguridad. Aun cuando la
Defensa del Peticionario cuestionó la pertinencia de la línea de
preguntas, el Ministerio Público apuntó que eran relevantes para
que el TPI, de conceder el habeas corpus, estableciera las máximas
condiciones cautelares.
14 de enero de 2025 (1:59:53)
Jorge Carmona Sanes
En la audiencia, luego de la argumentación de las partes sobre
la disposición constitucional de detención preventiva y la imposición
de condiciones cautelares, prestó testimonio el señor Jorge Carmona
Sanes, de 59 años. El declarante es tío materno del Peticionario y
residente de Fajardo. A preguntas de la Defensa del señor Coss
Carmona, el testigo dijo que sólo tenía conocimiento de uno de los
13 Durante la audiencia no se fotocopió el expediente, sino que sería custodiado
por funcionarios del DCR, quienes lo llevarían al TPI. KLCE202500096 9
asesinatos imputados al Peticionario. Interrogado por el Ministerio
Público, admitió que conoció a la víctima Yarelis González Lanzó,
testificó que no sabía de su paradero ni que su asesinato se le
atribuía al Peticionario.
El testigo mostró su disponibilidad para que el Peticionario
residiera en su hogar, vigilarlo y acompañarlo al TPI, siguiendo “al
pie de la letra” las instrucciones del TPI, en cuanto a cualquier
condición impuesta, incluyendo llamar a la Policía de ser necesario.
El señor Carmona Sanes testificó que está bien de salud, salvo por
una hernia, que hace “chiripas” de vez en cuando y que su único
ingreso son los “cupones”. Aunque reconoció que necesita trabajar
incidentalmente para su sostén, el señor Carmona Sanes aseguró
que estaría todo el tiempo con el Peticionario. Afirmó que no teme a
su sobrino y que éste lo respeta. Surgió, además, que el declarante
cuenta con un teléfono celular y no posee armas de fuego.
De otro lado, el declarante dijo conocer de la comisión de otro
delito imputado al señor Coss Carmona en 2021. En esa ocasión, al
Peticionario se le impuso una fianza, la cual prestó por conducto de
una compañía privada. El señor Coss Carmona, sin la anuencia ni
el conocimiento del testigo, utilizó la dirección de la residencia de su
tío en el documento contractual de fianza. Empero, el Peticionario
no vivió en ese periodo en la vivienda del declarante.14 Surgió que,
luego de ser liberado por otro habeas corpus, el Peticionario desacató
al tribunal y fue arrestado. Así, pues, el Ministerio Público cuestionó
la idoneidad del señor Carmona Sanes como tercer custodio.
16 de enero de 2025 (3:22:19)
En la vista, continuó el interrogatorio del señor Carmona
Sanes por parte del Ministerio Público, a los fines de impugnar su
14 Este dato fue corroborado por el testimonio del Agte. Raúl Velázquez Paz. KLCE202500096 10
capacidad como custodio, así como la conveniencia de la ubicación
de la residencia. A modo de ejemplo, se planteó que el declarante no
cuenta con un aparato telefónico fijo, tampoco lo podría pagar; y el
móvil lo sufraga mediante una subvención federal. Se cuestionó la
suficiencia de recursos del testigo para asumir la responsabilidad
que acarrearía custodiar al Peticionario, incluyendo la
disponibilidad de transportación o apoyo de familiares, ya que el
señor Carmona Sanes dijo que no contaba con ahorros.
La Defensa del Peticionario intentó rehabilitar al testigo. Éste
dijo poseer un automóvil en buenas condiciones; y que la casa tenía
dos habitaciones. Aseveró que la madre del Peticionario lo iba a
ayudar con los gastos generales. A esos fines, sostuvo que entregó
una serie de documentos a un representante del Programa de
Servicios con Antelación al Juicio (en adelante, PSAJ) para que fuera
considerado como el tercer custodio del señor Coss Carmona.
Yolanda Carmona Sanes
La testigo, madre del Peticionario, reside en Vieques.
Manifestó que ayudaría con dinero a su hermano para que pueda
ser el custodio del señor Coss Carmona. Además, afirmó tener
entera disponibilidad para dar apoyo en la encomienda. El
Ministerio Público cuestionó a la declarante acerca de su disposición
a denunciar al Peticionario de ser necesario. La testigo respondió en
la afirmativa, si así tenía que hacerlo. Negó que le tuviera temor.
Mencionó, además, que el Peticionario pescaba, sabía navegar y
nadar.
Agte. Raúl Velázquez Paz
El Ministerio Público trajo como testigo al agente Velázquez
Paz, quien declaró acerca de una investigación que llevó a cabo y
que implicaba al Peticionario. Indicó que, el 27 de octubre de 2020,
se personó con otros agentes a la residencia de la señora Carmona
Sanes para expedir una citación al Peticionario. Ésta señaló la casa KLCE202500096 11
vecina donde se encontraba el señor Coss Carmona y advirtió a los
agentes del orden público que tuvieran cuidado porque su hijo
amenazó con matar a la Policía si se presentaba. En esa ocasión, el
testigo vio a la víctima Yarelis González Lanzó y la citó para el día
siguiente. La hoy occisa le corroboró que el Peticionario se
encontraba detrás de una pared con un rifle, esperándolos para
matarlos. En el contrainterrogatorio, el agente Velázquez Paz
testimonió que, por la seguridad de todos los presentes, desistió de
citar al señor Coss Carmona. Luego, en el redirecto, explicó que
solicitó una orden de allanamiento.
En una oportunidad posterior, el 7 de junio de 2021, el testigo
expidió una citación al Peticionario, quien se encontraba bajo fianza,
pero éste no compareció ni se excusó. En ese momento, el
Peticionario vivía con una tía, cerca de la residencia de la señora
Carmona Sanes. A preguntas de la Defensa, el declarante enunció
que no hubo amenazas ni incidentes de violencia al citarlo. En torno
a esa ocasión, el Ministerio Público presentó unas fotografías como
prueba ilustrativa. El testigo reconoció su presencia, la del
Peticionario y la de la occisa Yarelis González Lanzó.
24 de enero de 2025 (3:38:41)
Amarilis Márquez Márquez
Luego de un turno posterior debido a que ni el Peticionario ni
sus abogados se encontraban presentes, compareció la testigo quien
funge como Secretaria Regional Auxiliar del TPI. Ésta declaró que
era responsable de los expedientes judiciales. Cuenta con más de
tres décadas de experiencia. La testigo explicó sobre las
características, organización y composición de los expedientes
civiles y criminales. En cuanto a los expedientes de los casos del
Peticionario, los cuales se admitieron como exhibits, la declarante
atestiguó acerca de la presentación de las denuncias; y el inicio de
la vista preliminar el 27 de diciembre de 2023. En lo sucesivo, la KLCE202500096 12
testigo declaró sobre algunas incidencias que, en suma, dilataron el
procedimiento preliminar.
El TPI, por su parte, realizó unas expresiones en cuanto a la
naturaleza de la Sala de vista preliminar y la anotación de las
incidencias del proceso.
A preguntas del Ministerio Público, a través de una minuta
fechada el 5 de agosto de 2022, del caso criminal grave
NSCR202100098, se aludió a un desacato criminal en que fue
encontrado incurso el Peticionario, luego de haber sido liberado por
otro habeas corpus. Se ordenó su arresto en dicha ocasión.
En el turno de contrainterrogatorio, la Defensa se refirió a
otros documentos del expediente. En particular, lo relacionado a un
procedimiento de procesabilidad, ocurrido meses antes de la
extinción de la condena del Peticionario en junio de 2024.
Xavier Nieves Olmo
El funcionario del PSAJ, quien funge como evaluador de
condiciones de riesgo, testimonió a través de videoconferencia.
Como parte del proceso de evaluación del habeas corpus entrevistó
al tío del Peticionario. Como resultado, el testigo realizó varias
recomendaciones. A su vez, mencionó las condiciones que se
imponen a los imputados por delitos similares a los del señor Coss
Carmona. El testigo expresó su preocupación por el tercer custodio,
ya que el señor Carmona Sanes trabaja y no puede supervisar al
Peticionario en todo momento. El señor Nieves Olmo expresó que,
por la naturaleza de los delitos imputados al Peticionario y sus
previas incomparecencias, éste debe estar lockdown 24/7.
En el contrainterrogatorio, la Defensa trajo a colación que,
posterior a la entrevista del señor Carmona Sanes, éste presentó
varios documentos, como la factura de Luma. En cuanto a las
calificaciones que debe tener el tercer custodio, el testigo mencionó
que debe tener una buena reputación moral, no tener convicciones, KLCE202500096 13
entre otras. Al respecto, indicó que el señor Carmona Sanes fue
evaluado. El TPI aclaró que si el señor Carmona Sanes no quiere
dejar de trabajar para custodiar al Peticionario en todo momento,
entonces, no puede ser el tercer custodio. La Defensa, entonces,
abogó por condiciones razonables. Incluso, cuestionó al testigo
sobre si se podía incorporar un segundo custodio. El señor Nieves
Olmo contestó que nadie más ha sido evaluado por PSAJ para ese
propósito.
Sometida la prueba por ambas partes, los juristas
presentaron sus respectivas argumentaciones finales y el TPI se
reservó el fallo. Indicó que emitiría ese día un dictamen por escrito.
II.
El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución dispone que
“[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis
meses”. Art. II, Sec.11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág.
359. A esos efectos, el auto de habeas corpus es un recurso
extraordinario de naturaleza civil, mediante el cual una persona que
está privada ilegalmente de su libertad solicita de la autoridad
judicial competente que investigue la causa de su detención. Pueblo
v. Díaz Alicea, 204 DPR 472, 485 (2020), que cita a Quiles v. Del
Valle, 167 DPR 458, 467 (2006).
A diferencia del derecho a un juicio rápido, este precepto no
se ha implementado de forma estatutaria.15 Esta protección,
15 En el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal, febrero 2020, del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, la Regla 1019, propone una regulación de la detención preventiva antes del juicio. La detención preventiva de una persona imputada antes del comienzo del juicio no excederá de seis (6) meses. (A) Cómputo del plazo El plazo de seis (6) meses comenzará a transcurrir desde el día cuando la persona imputada es arrestada e ingresada en una institución correccional en espera del juicio por no prestar la fianza fijada. Este plazo expirará el último día de los seis (6) meses. Se excluirá del cómputo del plazo de detención preventiva: (1) el tiempo que dure la internación de la persona imputada en una institución adecuada para el cuidado de la salud mental si tal internación impide la continuación del proceso; (2) el tiempo atribuible a una demora causada intencionalmente con ese propósito por la persona imputada, siempre que ello se demuestre al tribunal mediante prueba clara, robusta y convincente. KLCE202500096 14
corolario de la presunción de inocencia, evita que la persona que no
puede prestar la fianza sea privada de libertad por un delito por el
cual no ha sido juzgado. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203,
210 (2008). A tales efectos “[c]ualquier persona que sea encarcelada
o ilegalmente privada de su libertad puede solicitar un auto de
habeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha
privación”. Art. 469(a) del Cód. de Enj. Crim., 34 LPRA sec. 1741(a).
Como se conoce, el término de seis meses para la detención
preventiva “es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el
acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en
la calle por un habeas corpus inmediatamente que hayan pasado los
seis meses”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente,
pág. 1948.16
Pero entiendo también que debe aparecer claramente que lo que se quiere poner aquí es que el acusado tiene derecho a que se le celebre el juicio no más tarde de 6 meses cuando está preso. O sea, que la detención preventiva para la celebración del juicio no debe ser mayor de seis meses. Claro que, si el acusado presta
(B) Moción Cuando haya expirado el plazo de detención preventiva, la persona imputada podrá presentar una moción escrita basada en que ha estado encarcelada por un término mayor de seis (6) meses en una institución penal, por no haber prestado fianza, sin que haya comenzado el juicio. (C) Vista Será obligatorio celebrar una vista para adjudicar la moción, la cual se celebrará no más tarde del próximo día laborable a partir de su presentación. (D) Resolución El juez o la jueza que presida el proceso considerará y resolverá la moción. En su adjudicación, el tribunal indicará de qué manera cómputo el plazo de detención preventiva. (E) Apelación Contra la resolución que adjudique en los méritos la moción de excarcelación prevista en esta Regla podrá interponerse un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. (F) Renuncia del derecho La persona imputada podrá renunciar personalmente y bajo juramento a su derecho de ser excarcelada, luego de expirado el término de detención preventiva. El tribunal, previo a aceptar la renuncia, tendrá la obligación de explicar a la persona imputada el alcance del derecho que pretende renunciar y lo que significa la renuncia de ese derecho. Deberá, además, apercibirle de las consecuencias de esta renuncia. La renuncia deberá ser por un término razonable, el cual no excederá de sesenta (60) días. Cualquier renuncia posterior a este último plazo seguirá el mismo trámite dispuesto anteriormente. (G) Facultad del tribunal para imponer condiciones Si el tribunal declara “con lugar” la moción de la persona imputada podrá imponer condiciones según lo dispuesto en estas Reglas. (Subrayado suplido). 16 Refiérase a https://www.oslpr.org. KLCE202500096 15
fianza, la situación es completamente distinta. Id., pág. 1050.
Para efectos de la detención preventiva, el juicio se entiende
comenzado con la juramentación preliminar del jurado o cuando
juramenta el primer testigo en casos de juicios por tribunal de
derecho. Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 212.
Ahora bien, es importante diferenciar la detención preventiva
y el derecho a juicio rápido. Como mencionamos, la cláusula de
detención preventiva exige que el juicio se inicie dentro de un
término de seis meses desde el encarcelamiento preventivo del
imputado que no prestó fianza. Ex Parte Ponce Ayala, 179 DPR 18,
23 (2010). Por otro lado, el derecho a juicio rápido tiene el propósito
de que el inicio del juicio no se afecte por dilaciones excesivas e
irrazonables. A diferencia del derecho a juicio rápido, si se excede el
término de detención preventiva, ello no conlleva la desestimación
del caso criminal, sino que se libera al imputado y el caso continúa
en la etapa en que se encuentre, como si la persona estuviera en
libertad bajo fianza. Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 208-211.
Huelga mencionar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
opinado que la protección constitucional sobre la detención
preventiva no es absoluta. Pueblo v. Aponte Ruperto, 199 DPR 538,
549 (2018) (op. de conformidad), que cita a Sánchez v. González, 78
DPR 849, 858 (1955). Lógicamente, el remedio extraordinario no
opera si ya ha comenzado el juicio. Véase, Pueblo v. Díaz Alicea,
supra. Asimismo, la jurisprudencia ha identificado algunas
circunstancias que se excluyen del cómputo de los seis meses; a
saber: (1) cuando el acusado actúa ilegal o fraudulentamente para
impedir el juicio; y (2) el tiempo que dure la determinación de no
procesabilidad. Pueblo v. Aponte Ruperto, supra, págs. 547 y 549;
Sánchez v. González, supra; Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, 506
(2001). KLCE202500096 16
Así, pues, el derecho cobijado por la cláusula de detención
preventiva no puede ser objeto de rapto. De mediar las
circunstancias antes expuestas, el imputado no podría reclamarlo.
Sánchez v. González, supra. Además, en lo que atañe a este caso,
tampoco procede para el cómputo del término de detención
preventiva aquel periodo en que el imputado sumariado, a su vez,
extingue una condena por concepto de una convicción previa.
[L]a detención preventiva es el resultado de que una persona no pueda prestar la fianza que se le imponga. Esto, a pesar de que en este caso se le impuso una fianza, necesariamente presupone que la persona estaba en libertad al momento de su detención. Así, la detención preventiva tiene como propósito asegurar el manejo diligente del caso por parte del Estado y garantizar la comparecencia del acusado a través del procedimiento en su contra, de manera que se pueda garantizar la imposición de la condena que pueda recaer en su contra como resultado del proceso. Como un convicto que se encuentra extinguiendo una condena no tiene derecho a salir bajo fianza, no cabe hablar de que su detención es preventiva. La detención preventiva tiene como causa única que no se haya prestado la fianza, y presupone el derecho a estar libre al amparo de ésta. Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183, 195 (2012).
III.
En la causa presente, el señor Coss Carmona expone que el
TPI erró al denegar su solicitud de habeas corpus al imputarle las
demoras del proceso, sin que hayan mediado actuaciones ilegales o
fraudulentas. El Procurador General plantea que el recurso debe
desestimarse por consideraciones del Apéndice, en particular la
omisión de incluir las regrabaciones del proceso. Salvaguardado lo
anterior al TPI enviar los correspondientes enlaces de las audiencias
y esta curia examinar los testimonios desfilados, el Recurrido
sostiene que el TPI no erró, toda vez que hubo “máxima diligencia”
por parte del Ministerio Público. Aduce que las dilaciones del
proceso son únicamente atribuibles al señor Coss Carmona. KLCE202500096 17
En este caso, el procedimiento de vista preliminar se extendió
durante un año, mientras el Peticionario estuvo encarcelado:
primero, como convicto; y luego, como sumariado. El retraso, en
general, se debió a múltiples incidencias imputables al Peticionario,
a su Defensa, a la pasividad del Ministerio Público y a la anuencia
del TPI, el cual, a nuestro juicio, impartió un manejo inadecuado.17
Obsérvese en la Resolución recurrida el resumen de las causas
dilatorias, especialmente, a partir de junio de 2024. Por un lado, las
estériles excusas de la Defensa que requirieron nuevas fechas para
celebrar el proceso preliminar. Por otro, aun cuando el Ministerio
Público siempre estuvo preparado, no se menciona que los Fiscales
Calo Pérez y Vargas Echevarría hayan advertido al TPI del curso del
término de la detención preventiva ni hayan protestado por el tiempo
prolongado entre los señalamientos, de manera que se atendiera el
proceso con premura.
No obstante, dichas circunstancias no ameritan inactivar la
cláusula de detención preventiva que favorece al Peticionario por el
17 En el Informe sobre los Procesos Criminales en los Tribunales de Puerto Rico, octubre de 2011, del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a las págs. 39 y 70, se indicó lo siguiente: De entrada, es necesario establecer que, para lograr un buen control de sala, es esencial el conocimiento de la ley y el ordenamiento procesal. El Juez o Jueza debe dictar órdenes correctas y razonables y debe exigir su cumplimiento […]. El cumplimiento con las órdenes del tribunal queda bajo la directa responsabilidad y fiscalización del Juez o Jueza. El control de sala se ve impactado por las suspensiones y por el problema de los conflictos en el calendario que dificultan la coordinación de los señalamientos. […] Cuando participan múltiples abogados o abogadas, los conflictos de calendario surgen con mayor frecuencia, por lo que las dificultades para recalendarizar una vista suspendida incrementan. Los calendarios de los litigantes, sin embargo, no pueden controlar el calendario del tribunal. El abogado o abogada que asume una representación legal tiene la obligación de atender con diligencia el caso y ello, entre otras cosas, significa tener disponibilidad de tiempo para representar pronta y adecuadamente a su cliente. De hecho, en ciertas ocasiones, la no disponibilidad de tiempo del abogado o abogada podría incluso justificar que el tribunal tome la medida extrema de descalificarle para intervenir en el caso. . . . . . . . . [I]ndependientemente de la naturaleza del caso, las medidas de mayor ayuda para que los Jueces y Juezas resuelvan los casos en el menor tiempo posible y que a su vez, aumentarían la confianza de la ciudadanía en los procesos judiciales son las siguientes: (1) tener el control de la sala y del proceso, (2) eficiente manejo y estricto cumplimiento del calendario pautado, (3) obligar al cumplimiento con todas las órdenes del tribunal, y (4) demostrar en sala amplio conocimiento del derecho sustantivo y procesal y entendimiento cabal de los deberes éticos. KLCE202500096 18
imperativo constitucional de su presunción de inocencia. Según
esbozamos, la cláusula de detención preventiva es un derecho
constitucional que madura por el lapso del tiempo, invalidado
únicamente si media ilegalidad y el fraude de la persona imputada
para producir la incapacidad del Ministerio Público a someterlo a
juicio. Incluso, en el caso presente, si pudiéramos considerar que la
demora fue causada intencionalmente con ese propósito por el
Peticionario o sus abogados, lo cierto es que ni en las vistas
celebradas ni en la Resolución recurrida se delimitan los hechos
ilegales o fraudulentos, ni el tiempo no atribuible al periodo de
detención preventiva ni se establece la prueba clara, robusta y
convincente que sostenga la aplicación de la excepción.
Aquí, se abstrajo el hecho de que la vista preliminar, de origen
estatutario, tiene como función básica determinar la existencia de
causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el
imputado lo ha cometido. Como se sabe, el propósito es evitar que
un ciudadano sea sometido arbitraria e injustificadamente a los
rigores de un proceso criminal. Durante la vista preliminar, el
Ministerio Público debe presentar prueba, legalmente admisible en
un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito y su conexión
con el imputado. Sin embargo, dicha vista no es un mini juicio ni
un juicio preliminar, por lo que una vez queda establecida la
probabilidad de la comisión de todos los elementos del delito y la
conexión del imputado con éste, se justifica una determinación de
causa probable para acusar. Una vez se emite la decisión, el proceso
criminal continúa hacia la etapa de su adjudicación final, es decir,
al juicio en su fondo, que es el momento culminante del
procesamiento criminal y al que la Constitución de Puerto Rico se
refiere de forma particular. (Citas suprimidas). Pueblo v. Soler, 163
DPR 180, 192 (2004); Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II. KLCE202500096 19
Luego del examen del expediente que revisamos, incluyendo
la totalidad de las regrabaciones de las vistas celebradas, es forzoso
colegir que no se probaron actos ilegales o fraudulentos que
impidieran que el juicio se celebrara dentro del término prescrito en
nuestra Constitución, cuando el imputado se encuentra en
detención preventiva. En el caso de autos, luego de estar
celebrándose la vista preliminar alrededor de seis meses, el 24 de
junio de 2024, el señor Coss Carmona extinguió la pena carcelaria
impuesta. Por ende, al no prestar la fianza señalada allá para el 13
de diciembre de 2023, y continuar recluido en prisión en calidad de
sumariado, se activó el término de seis meses dispuesto en la
cláusula de detención preventiva. Al 26 de diciembre de 2024,
cuando solicitó el habeas corpus, el plazo semestral ya había
expirado.
Nótese que esta disposición de entronque constitucional
aspira, por un lado, asegurar la presencia del acusado en el juicio
y, por el otro, no castigarlo anticipadamente por los delitos
imputados por los cuales se le presume inocente. Ante la situación
incontrovertida de que el peticionario está detenido en prisión
preventiva desde el 24 de junio de 2024 y no haberse demostrado la
comisión de actuaciones ilegales y fraudulentas, correspondía al TPI
declarar ha lugar el auto de habeas corpus presentado por el
Peticionario, imponer medidas cautelares y ordenar su
Al respecto, resulta menester indicar que el Estado tiene un
interés apremiante en proteger a la ciudadanía, así como la facultad
para garantizar que el imputado comparecerá al juicio. En ese
sentido, el TPI ostenta autoridad para tomar todas las medidas de
protección social que entienda necesarias y condicionar la libertad
de la persona imputada de delito. La Defensa del señor Coss KLCE202500096 20
Carmona así lo reconoció en varias instancias durante las
audiencias.
En la causa de marras, de las vistas regrabadas examinadas,
desfiló prueba de un sinnúmero de incumplimientos y desacatos por
parte del señor Coss Carmona, así como la gravedad de los cargos
por los que ha sido acusado. Por tanto, en consideración a la
excarcelación del Peticionario, ordenamos al TPI, para que —en
unión al PSAJ— indague sobre la idoneidad del tercer custodio y
disponga todas aquellas medidas cautelares necesarias, incluyendo
la supervisión electrónica, para proteger la seguridad pública y
garantizar la comparecencia del señor Coss Carmona al juicio.
Véase, Regla 218 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de esta Sentencia, se revoca la Resolución impugnada. En
consecuencia, devolvemos el caso ante la consideración del Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Fajardo, para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Sánchez Báez disiente sin expresión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones