El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Marrero, Cristian

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 11, 2025·No. KLCE202500132·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

Mayagüez

Vs. KLCE202500132 Caso Núm.

ISCR202400147-153

CRISTIAN RODRÍGUEZ MARRERO Sobre: Art. 93-A CP,

Peticionario Art. 22 CP, Art. 6.09 Ley 168 (2), Art.

6.14-A Ley 168 (2) y

Art. 6.22 Ley 168

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 7 de febrero de 2024, comparece el señor Cristian Rodríguez Marrero (el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 31 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera, Sala de Mayagüez. Por medio del dictamen recurrido, el tribunal declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal y/o Por Falta de Descubrimiento de Prueba Exculpatoria instada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

Por hechos presuntamente ocurridos el 16 de abril de 2021, el Ministerio Público presentó cinco (5) Denuncias en contra del peticionario por infracción a los Artículos 93 y 244 del Código

Número Identificador RES2025 _____________________

Penal, y por infracción a los Artículos 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

El 31 de enero de 2024, el tribunal celebró la correspondiente vista preliminar. El foro recurrido encontró causa probable para acusar al peticionario.

Subsecuentemente, el 25 de octubre de 2024, el señor González Mercado interpuso una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal y/o Por Falta de Descubrimiento de Prueba Exculpatoria. En el escrito, la parte peticionaria aseguró que, al día siguiente de iniciar el juicio en su fondo el 8 de octubre de 2024 recibió del Ministerio Público tres páginas de notas escritas por el agente investigador tomadas durante una entrevista al testigo principal durante la etapa investigativa. El peticionario adujo que, en consecuencia, el derecho a un debido proceso de ley de su cliente fue quebrantado pues de haber poseído la evidencia, su abogado hubiera podido prepararse adecuadamente para controvertir la prueba presentada por el Ministerio Público durante la vista preliminar.

El 30 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p). En igual fecha, el foro primario celebró una vista argumentativa donde ambas partes tuvieron amplia oportunidad de postular a favor o en contra de sus respectivas posturas. Celebrada la vista, el tribunal tuvo oportunidad de considerar los argumentos presentados, particularmente las piezas de evidencia presentadas por el Ministerio Público durante la vista. En específico, las tres páginas de notas que sirven de fundamento para el petitorio de la parte peticionaria.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2024 el foro recurrido emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Según consta en la Resolución, el tribunal concluyó:

[E]ste tribunal entiende que el Ministerio Público cumplió totalmente con su obligación de presentar el “quantum” de prueba requerido en Vista Preliminar. El Ministerio Público presentó su prueba y la defensa no pudo rebatir la misma. El Ministerio Público cumplió con su deber continuo de entregar las notas del agente Rafael E. Mercado Ruíz, 25138, aun cuando había comenzado el juicio en su fondo. Documentos que no fueron entregados anteriormente ya que no estaban en posesión del Ministerio Público.

Por su parte, ante el planteamiento presentado de desestimación por prueba exculpatoria este tribunal entiende que no le asiste la razón a la defensa. Al analizar minuciosamente el exhibit 2 del Ministerio Público y las argumentaciones vertidas en corte abierta entendemos que aun cuando dichas notas se hubiesen entrega en etapa de Vista Preliminar no hubiese cambiado la determinación de causa emitida.

...

A través de las argumentaciones y prueba documental presentada ante este tribunal en la vista celebrada el 30 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó elemento de causalidad exigido dentro del principio de legalidad logrando conectar al acusado con la comisión de los delitos imputados a nivel de Vista Preliminar.

Además, este Tribunal entiende, como hemos dicho, que la defensa no pudo demostrar la existencia de ausencia total de prueba en contra del acusado ni [con] las notas del agente Rafael E. Mercado Ruíz.

No conteste con la anterior determinación, el 7 de febrero de 2025 el peticionario interpuso el presente recurso de certiorari en el cual atribuyó error al foro primario al denegar la desestimación solicitada e insiste que las notas del agente es prueba exculpatoria que debió considerarse en la Vista Preliminar.

El mismo día, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de la Jurisdicción Solicitando La Paralización de los Procedimientos. En esencia, solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro primario, mientras atendíamos el recurso de certiorari de epígrafe.

Luego de examinar detenidamente el expediente de autos, y en virtud de lo establecido en la Regla 7(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(5) procedemos a disponer del presente recurso sin ulterior trámite.

-II-

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B R. 40.

B.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Marrero, Cristian, (prapp 2025).

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