Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Mayagüez Vs. KLCE202500132 Caso Núm. ISCR202400147-153 CRISTIAN RODRÍGUEZ MARRERO Sobre: Art. 93-A CP, Peticionario Art. 22 CP, Art. 6.09 Ley 168 (2), Art. 6.14-A Ley 168 (2) y Art. 6.22 Ley 168 Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Mediante un recurso de certiorari presentado el 7 de febrero
de 2024, comparece el señor Cristian Rodríguez Marrero (el
peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada
el 31 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera, Sala de
Mayagüez. Por medio del dictamen recurrido, el tribunal declaró No
Ha Lugar una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p)
de las de Procedimiento Criminal y/o Por Falta de Descubrimiento
de Prueba Exculpatoria instada por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
Por hechos presuntamente ocurridos el 16 de abril de 2021,
el Ministerio Público presentó cinco (5) Denuncias en contra del
peticionario por infracción a los Artículos 93 y 244 del Código
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500132 2
Penal, y por infracción a los Artículos 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley
de Armas de Puerto Rico de 2020.
El 31 de enero de 2024, el tribunal celebró la
correspondiente vista preliminar. El foro recurrido encontró causa
probable para acusar al peticionario.
Subsecuentemente, el 25 de octubre de 2024, el señor
González Mercado interpuso una Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal y/o Por
Falta de Descubrimiento de Prueba Exculpatoria. En el escrito, la
parte peticionaria aseguró que, al día siguiente de iniciar el juicio
en su fondo el 8 de octubre de 2024 recibió del Ministerio Público
tres páginas de notas escritas por el agente investigador tomadas
durante una entrevista al testigo principal durante la etapa
investigativa. El peticionario adujo que, en consecuencia, el
derecho a un debido proceso de ley de su cliente fue quebrantado
pues de haber poseído la evidencia, su abogado hubiera podido
prepararse adecuadamente para controvertir la prueba presentada
por el Ministerio Público durante la vista preliminar.
El 30 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó una
Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p).
En igual fecha, el foro primario celebró una vista argumentativa
donde ambas partes tuvieron amplia oportunidad de postular a
favor o en contra de sus respectivas posturas. Celebrada la vista, el
tribunal tuvo oportunidad de considerar los argumentos
presentados, particularmente las piezas de evidencia presentadas
por el Ministerio Público durante la vista. En específico, las tres
páginas de notas que sirven de fundamento para el petitorio de la
parte peticionaria.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2024 el foro recurrido
emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud KLCE202500132 3
de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal. Según consta en la Resolución, el tribunal concluyó:
[E]ste tribunal entiende que el Ministerio Público cumplió totalmente con su obligación de presentar el “quantum” de prueba requerido en Vista Preliminar. El Ministerio Público presentó su prueba y la defensa no pudo rebatir la misma. El Ministerio Público cumplió con su deber continuo de entregar las notas del agente Rafael E. Mercado Ruíz, 25138, aun cuando había comenzado el juicio en su fondo. Documentos que no fueron entregados anteriormente ya que no estaban en posesión del Ministerio Público.
Por su parte, ante el planteamiento presentado de desestimación por prueba exculpatoria este tribunal entiende que no le asiste la razón a la defensa. Al analizar minuciosamente el exhibit 2 del Ministerio Público y las argumentaciones vertidas en corte abierta entendemos que aun cuando dichas notas se hubiesen entrega en etapa de Vista Preliminar no hubiese cambiado la determinación de causa emitida. ...
A través de las argumentaciones y prueba documental presentada ante este tribunal en la vista celebrada el 30 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó elemento de causalidad exigido dentro del principio de legalidad logrando conectar al acusado con la comisión de los delitos imputados a nivel de Vista Preliminar. Además, este Tribunal entiende, como hemos dicho, que la defensa no pudo demostrar la existencia de ausencia total de prueba en contra del acusado ni [con] las notas del agente Rafael E. Mercado Ruíz.
No conteste con la anterior determinación, el 7 de febrero de
2025 el peticionario interpuso el presente recurso de certiorari en
el cual atribuyó error al foro primario al denegar la desestimación
solicitada e insiste que las notas del agente es prueba exculpatoria
que debió considerarse en la Vista Preliminar.
El mismo día, el peticionario presentó una Moción en Auxilio
de la Jurisdicción Solicitando La Paralización de los Procedimientos.
En esencia, solicitó la paralización de los procedimientos ante el
foro primario, mientras atendíamos el recurso de certiorari de
epígrafe.
Luego de examinar detenidamente el expediente de autos, y
en virtud de lo establecido en la Regla 7(5) del Reglamento del KLCE202500132 4
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(5) procedemos a
disponer del presente recurso sin ulterior trámite.
-II-
A.
El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el
vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de
mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por
un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006);
Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida
como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no
significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción
del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un
abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580
(2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Con el propósito de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en
los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el
recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202500132 5
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B R. 40.
B.
En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el
más poderoso instrumento reservado a los jueces. Rodríguez v.
Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos,
110 DPR 721, 725 (1981). La discreción se nutre “de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un
sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”. Pueblo v. Hernández García, 186
DPR 656, 684 (2012), citando a Santa Aponte v. Srio. del Senado,
105 DPR 750, 770 (1977); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459
(2011). Asimismo, “no significa poder para actuar en una forma u
otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Pueblo v.
Hernández García, supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de
Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).
En Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que existen ciertas guías KLCE202500132 6
para determinar cuándo un tribunal abusa de su discreción y, en
torno a este particular, estableció lo siguiente:
[U]n tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción, inter alia: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.
García v. Padró, supra, pág. 336; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el
alcance de nuestro rol como Foro Apelativo al intervenir
precisamente con la discreción judicial. Así pues, es norma
reiterada que este Foro no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp.,
184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 745 (1986).
C.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.
23, exige la celebración de una vista preliminar cuando el delito
que se le imputa a una persona es de carácter grave. En síntesis,
el propósito fundamental de la vista preliminar “es evitar que una
persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un
proceso penal”. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875
(2010). El referido propósito se logra al requerirle al Ministerio
Público que presente “alguna prueba sobre los elementos
constitutivos de delito y sobre la conexión del imputado con su
comisión”. Id. (Énfasis nuestro). Al juez que preside la vista le
corresponde evaluar la prueba presentada por el Ministerio Público KLCE202500132 7
y, de quedar convencido, es quien autoriza al Estado a presentar
una acusación. De lo contrario, debe exonerar al imputado y
ponerlo en libertad si estaba detenido. Id.
Ante el supuesto en el que el juez determina que no existe
causa probable para acusar, el Ministerio Público puede solicitar
una segunda vista preliminar en la cual puede presentar la misma
prueba o prueba distinta ante otro magistrado. Véase, Regla 24(c)
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 24(c). Esta vista,
comúnmente conocida como “vista preliminar en alzada”, no
constituye una apelación o revisión de la vista inicial, sino una
vista de novo e independiente de la primera. Pueblo v. Rivera
Vázquez, supra, pág. 877.
Cabe destacar que una decisión adversa para el Estado en la
vista preliminar en alzada ya sea por inexistencia de causa por
insuficiencia de la prueba presentada o causa probable por un
delito menor o distinto al imputado, es final. Id. Es decir, dicho
dictamen no es revisable ante un foro de jerarquía superior ni
susceptible de ser modificado por una tercera vista preliminar. Por
excepción, el Ministerio Público tiene disponible el recurso de
certiorari cuando se trata de revisar una determinación de “no
causa” basada en una cuestión exclusivamente de derecho. Por
consiguiente, la vista preliminar en alzada es el único remedio que,
en términos generales, tiene el Estado para impugnar una
determinación adversa en esta etapa de los procedimientos.
Por otro lado, si la determinación del juez es la existencia de
causa probable para acusar, ya sea en vista preliminar o en la
vista preliminar en alzada, el imputado tiene “el remedio exclusivo”
de la desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 64(p). La precitada Regla permite la
desestimación de una acusación o denuncia cuando se presenta
“sin que se hubiere determinado causa probable por un KLCE202500132 8
magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con
arreglo a la ley y a derecho”. Id.
De otra parte, en cuanto al momento oportuno para
presentar una solicitud de desestimación bajo el palio de la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal, supra, en Pueblo v. Jiménez Cruz,
145 DPR 803, 815 (1998), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
indicó que:
Cuando se imputa un delito grave, no puede presentarse una acusación hasta después que haya recaído una determinación de causa probable para ello, como resultado de la vista preliminar celebrada. Es entonces cuando se autoriza al Ministerio Público a presentarla. Por lo tanto, en un caso por delito grave, la moción de desestimación bajo la Regla 64(p), supra, no tiene otro efecto que el de revisar la determinación de causa probable para acusar hecha después de celebrada tal vista preliminar. En consecuencia, no puede revisarse, según tal regla, la determinación de causa probable para arrestar por un delito grave. Es en los casos por delito menos grave, después que se ha determinado una causa probable para el arresto o la citación del imputado, y una vez que se ha presentado como pliego acusatorio la denuncia que sirvió de base para tal determinación, cuando está disponible al acusado la moción de desestimación de tal denuncia bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, a los fines de revisar dicha determinación de causa probable para el arresto. (Énfasis en el original).
Cabe destacar que una determinación positiva de causa
probable para acusar, luego de celebrada la vista preliminar, tiene
el efecto de subsanar cualquier error que se hubiese cometido en la
determinación de causa probable para arrestar. Id. Asimismo,
como indicáramos previamente, la determinación de causa
probable en vista preliminar autoriza al Ministerio Público a
presentar una acusación en contra del imputado. Por su parte, en
el caso de delitos menos graves, una determinación de causa
probable para arresto autoriza al Ministerio Público a presentar la
denuncia como pliego acusatorio. Es entonces cuando el imputado
tiene el derecho a formular una solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. La
desestimación procede si existe ausencia total de prueba KLCE202500132 9
legalmente admisible en cuanto a la probabilidad de que se haya
cometido el delito imputado, entiéndase, que no hay prueba sobre
uno o todos los elementos del delito o sobre la conexión del
acusado con el delito que se le imputa. Pueblo v. Rodríguez Ríos,
136 DPR 685, 690 (1994); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 42
(1989).
A tales efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que procede la desestimación de una acusación al amparo
de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, en las
siguientes instancias: (1) cuando la parte promovente de la
solicitud demuestra que en la vista hubo ausencia total de prueba
sobre la existencia de causa probable para creer que el imputado
cometió el delito por el cual es procesado; y (2) cuando se ha
incumplido con los requisitos de ley y jurisprudenciales que
gobiernan la determinación de causa probable. Pueblo v. Branch,
154 DPR 575, 584-585 (2001). Mediante una moción al amparo de
la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, el acusado intenta
rebatir la presunción de corrección que ampara a la determinación
de causa probable. Pueblo v. Cruz, 161 DPR 207, 215 (2004).
A modo de ejemplo de lo anterior, procede dicho petitorio
desestimatorio cuando el Ministerio Público tiene en su poder
prueba exculpatoria que omitió entregarle a la defensa, previo a la
celebración de la vista preliminar. Véase, Pueblo v. Ortiz, Rodríguez,
149 DPR 363 (1999). Sabido es que se considera “evidencia
exculpatoria” toda aquella que resulte favorable al imputado de
delito y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de
culpabilidad y castigo, independientemente de la buena o mala fe
exhibida por el Ministerio Público. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I,
128 DPR 299, 331 (1991). Constituye normativa arraigada en
nuestro ordenamiento jurídico que dicha definición comprende el
deber de descubrir toda la evidencia exculpatoria, incluyendo KLCE202500132 10
testimonio perjuro o indicios de falsedad en la prueba que el
Ministerio Fiscal tenga en su poder. Pueblo v. Echevarría Rodríguez
I, supra.
Claro está, lo anterior no da derecho a una expedición de
pesca. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, supra, pág. 379. Por ende, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que:
Además de las declaraciones juradas de los testigos usados por Fiscalía, sólo puede tener acceso a aquella otra prueba en manos del Ministerio Público que, razonablemente, tienda a demostrar que el testimonio en contra del imputado “no es confiable o no goza de una razonable garantía de veracidad”. No se trata, por ejemplo, de prueba que tenga Fiscalía sobre simples contradicciones de los testigos de cargo, sino de aquella prueba de calidad suficiente como para derrotar la estimación de causa probable para acusar. Id., págs. 379-380. (Citas omitidas).
A su vez, el Tribunal Supremo aclaró que la materialidad y
“relevancia de la evidencia se encuentra condicionada a la
impresión derivada por el foro apelativo de que la prueba
exculpatoria suprimida, con una razonable probabilidad, habría
alterado el veredicto o el castigo impuesto de haber sido
presentada al juzgador de los hechos.” Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, supra, pág. 333.
Por otro lado, el Tribunal Supremo delineó los parámetros
que deben guiar al juzgador que enfrenta una moción de
desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
supra. En Pueblo v. Rivera Alicea, supra, págs. 42-43, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico detalló que estos son: (1) examinar la
prueba de cargo y defensa vertidas en la vista preliminar, así como
la prueba del acusado en apoyo de la moción; (2) determinar si esa
prueba establece la probabilidad de que estén presentes todos los
elementos del delito, así como la existencia de prueba que conecte
al imputado con su comisión; (3) el hecho de que, a juicio del
magistrado, la prueba presentada demuestre con igual
probabilidad la comisión de un delito distinto al imputado, no debe KLCE202500132 11
dar base a una desestimación; y (4) solo en ausencia total de
prueba sobre la probabilidad de que estén presentes y probados
uno o varios elementos del delito o de la conexión del imputado
con tal delito, procede la desestimación de la acusación.
En Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 878, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico indicó que ante el primer supuesto para
desestimar contenido en la Regla 64 (p), ausencia total de prueba
en la vista preliminar, “puede ser necesario celebrar una vista para
resolver la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal”. En esa vista, “no se pasa juicio sobre la
corrección de la determinación de causa probable para acusar.
Más bien, mediante dicha moción lo que se debe determinar es si
en la vista preliminar, ya sea en la inicial o la “en alzada”, hubo
una situación de ausencia total de prueba”. Id.
-III-
Discutiremos de manera conjunta los señalamientos de error
aducidos por el peticionario. En apretada síntesis, el peticionario
alegó en el recurso de certiorari ante nos que, el foro primario
incidió al declarar No Ha Lugar su solicitud de desestimación.
Adujo que, el foro a quo erró al concluir que la evidencia no
entregada por el Ministerio Público, antes de la vista preliminar, no
era exculpatoria, y que, las notas del agente no hubieran cambiado
la determinación de causa para enjuiciarlo.
Por consiguiente, concluyó que, se infringió su derecho a un
debido proceso de ley en la medida en que, su abogado no pudo
realizar un contrainterrogatorio efectivo como parte de su derecho
a una defensa adecuada en la Vista Preliminar. Por ello, según la
parte peticionaria, procede la desestimación de las acusaciones en
su contra.
Es menester puntualizar que, posibles discrepancias entre lo
declarado por la testigo del Pueblo en la vista preliminar y la KLCE202500132 12
prueba antes aludida no tornan en exculpatoria tal prueba. En el
presente caso, el foro primario examinó la prueba ante sí desfilada
en la vista preliminar y determinó que existía la probabilidad de
que estuvieran presentes cada uno de los elementos de los delitos
imputados y que el peticionario los cometió. A su vez, al atender la
solicitud de desestimación, el foro a quo examinó las notas del
agente y concluyó que no alteraran el resultado en esa etapa de los
procedimientos.
En vista de lo anterior, al analizar con detenimiento los
argumentos expuestos por el peticionario, a tenor con los criterios
para determinar la expedición del auto de certiorari delineados en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones resolvemos
que no procede nuestra intervención con la determinación
recurrida.
El peticionario no demostró arbitrariedad o error del foro
primario en el dictamen recurrido, o que este se excediera en el
ejercicio de su discreción. Por lo tanto, procede denegar el auto de
certiorari solicitado.
-IV-
En atención a los fundamentos antes expresados,
declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización del
peticionario y denegamos la expedición del auto de certiorari
solicitado.
Notifíquese inmediatamente al Hon. Miguel R. Alameda
Ramírez y a la Hon. Maura Santiago Ducós, Jueza
Administradora Regional del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez y a las partes. KLCE202500132 13
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones