El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Marrero, Cristian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLCE202500132
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Marrero, Cristian, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Mayagüez Vs. KLCE202500132 Caso Núm. ISCR202400147-153 CRISTIAN RODRÍGUEZ MARRERO Sobre: Art. 93-A CP, Peticionario Art. 22 CP, Art. 6.09 Ley 168 (2), Art. 6.14-A Ley 168 (2) y Art. 6.22 Ley 168 Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 7 de febrero

de 2024, comparece el señor Cristian Rodríguez Marrero (el

peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada

el 31 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera, Sala de

Mayagüez. Por medio del dictamen recurrido, el tribunal declaró No

Ha Lugar una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p)

de las de Procedimiento Criminal y/o Por Falta de Descubrimiento

de Prueba Exculpatoria instada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

Por hechos presuntamente ocurridos el 16 de abril de 2021,

el Ministerio Público presentó cinco (5) Denuncias en contra del

peticionario por infracción a los Artículos 93 y 244 del Código

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500132 2

Penal, y por infracción a los Artículos 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley

de Armas de Puerto Rico de 2020.

El 31 de enero de 2024, el tribunal celebró la

correspondiente vista preliminar. El foro recurrido encontró causa

probable para acusar al peticionario.

Subsecuentemente, el 25 de octubre de 2024, el señor

González Mercado interpuso una Moción de Desestimación al

Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal y/o Por

Falta de Descubrimiento de Prueba Exculpatoria. En el escrito, la

parte peticionaria aseguró que, al día siguiente de iniciar el juicio

en su fondo el 8 de octubre de 2024 recibió del Ministerio Público

tres páginas de notas escritas por el agente investigador tomadas

durante una entrevista al testigo principal durante la etapa

investigativa. El peticionario adujo que, en consecuencia, el

derecho a un debido proceso de ley de su cliente fue quebrantado

pues de haber poseído la evidencia, su abogado hubiera podido

prepararse adecuadamente para controvertir la prueba presentada

por el Ministerio Público durante la vista preliminar.

El 30 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó una

Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p).

En igual fecha, el foro primario celebró una vista argumentativa

donde ambas partes tuvieron amplia oportunidad de postular a

favor o en contra de sus respectivas posturas. Celebrada la vista, el

tribunal tuvo oportunidad de considerar los argumentos

presentados, particularmente las piezas de evidencia presentadas

por el Ministerio Público durante la vista. En específico, las tres

páginas de notas que sirven de fundamento para el petitorio de la

parte peticionaria.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2024 el foro recurrido

emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud KLCE202500132 3

de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal. Según consta en la Resolución, el tribunal concluyó:

[E]ste tribunal entiende que el Ministerio Público cumplió totalmente con su obligación de presentar el “quantum” de prueba requerido en Vista Preliminar. El Ministerio Público presentó su prueba y la defensa no pudo rebatir la misma. El Ministerio Público cumplió con su deber continuo de entregar las notas del agente Rafael E. Mercado Ruíz, 25138, aun cuando había comenzado el juicio en su fondo. Documentos que no fueron entregados anteriormente ya que no estaban en posesión del Ministerio Público.

Por su parte, ante el planteamiento presentado de desestimación por prueba exculpatoria este tribunal entiende que no le asiste la razón a la defensa. Al analizar minuciosamente el exhibit 2 del Ministerio Público y las argumentaciones vertidas en corte abierta entendemos que aun cuando dichas notas se hubiesen entrega en etapa de Vista Preliminar no hubiese cambiado la determinación de causa emitida. ...

A través de las argumentaciones y prueba documental presentada ante este tribunal en la vista celebrada el 30 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó elemento de causalidad exigido dentro del principio de legalidad logrando conectar al acusado con la comisión de los delitos imputados a nivel de Vista Preliminar. Además, este Tribunal entiende, como hemos dicho, que la defensa no pudo demostrar la existencia de ausencia total de prueba en contra del acusado ni [con] las notas del agente Rafael E. Mercado Ruíz.

No conteste con la anterior determinación, el 7 de febrero de

2025 el peticionario interpuso el presente recurso de certiorari en

el cual atribuyó error al foro primario al denegar la desestimación

solicitada e insiste que las notas del agente es prueba exculpatoria

que debió considerarse en la Vista Preliminar.

El mismo día, el peticionario presentó una Moción en Auxilio

de la Jurisdicción Solicitando La Paralización de los Procedimientos.

En esencia, solicitó la paralización de los procedimientos ante el

foro primario, mientras atendíamos el recurso de certiorari de

epígrafe.

Luego de examinar detenidamente el expediente de autos, y

en virtud de lo establecido en la Regla 7(5) del Reglamento del KLCE202500132 4

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(5) procedemos a

disponer del presente recurso sin ulterior trámite.

-II-

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el

vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de

mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por

un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006);

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida

como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no

significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción

del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un

abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580

(2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera

sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en

los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el

recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro

Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que

debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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