Professional Underwriters Insurance v. Distribuidora Automotriz, Inc.

121 P.R. Dec. 536
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 1988·No. Número: RE-85-595·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

El problema central de este pleito consiste en determinar si es o no aplicable a los hechos del caso el inciso cuarto del Art. 1742 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4916(4), norma que rige en importantes aspectos las vicisitudes de la rela-ción obligatoria de fianza. Por los fundamentos que a conti-nuación se expresan, revocamos en parte el dictamen de instancia.

HH

La Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Con-sumo de Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A. see. 4001 et seq.), permite que un importador de automóviles debidamente afianzado posponga el pago de los arbitrios por un término de seis (6) meses a partir de la introducción de vehículos o diez (10) días (quince (15) en la actualidad) luego de la venta, lo que ocurra primero. 13 L.P.R.A. see. 4098.

Con origen en este esquema fiscal, la demandante y recu-rrente Professional Underwriters Insurance Company (Professional) prestó fianza con límite de $135,000 a favor del Secretario de Hacienda para garantizar solidariamente el [540] pago de arbitrios por Distribuidora Automotriz, Inc. (Distri-buidora), empresa dedicada a la venta de vehículos de motor en la ciudad de Guayama.(1)

Cuando una auditoría celebrada el 8 de enero de 1979 re-veló que Distribuidora adeudaba arbitrios al Departamento de Hacienda por $52,547.34, la fiadora presentó demanda en cobro de dinero contra Distribuidora y sus garantizadores, y en aseguramiento de sentencia obtuvo una orden de embargo de bienes en cantidad suficiente para cobrar la suma expresada. Este remedio no llegó a ejecutarse porque la deu-dora ofreció como nueva garantía una cesión de cuentas a cobrar.

En correcta cronología, ya desde el 14 de diciembre de 1978, Professional había notificado a Distribuidora —con co-pia al Departamento de Hacienda— la cancelación de la fianza según los términos del contrato. El 5 de febrero de 1979 el Departamento de Hacienda aprobó la cancelación, efectiva el 6 de marzo del mismo año.

Los demandados no pudieron continuar las operaciones y vendieron el negocio por $133,800. Dentro de la acción civil de la fiadora iniciada el 10 de enero de 1979, Distribuidora y sus accionistas presentaron reconvención en la que alegaron que el trámite de embargo llevado a cabo frente al negocio en presencia de clientes y público, junto con la cancelación de la fianza, tuvo el efecto de ocasionarles una considerable merma [541] en los negocios, pérdida de la franquicia para la venta de autos y, en fin, el fracaso de la empresa. Reclamaron la com-pensación de los daños a la corporación y a sus accionistas por conceptos de pérdida de inversión y lucro cesante pro-yectado a cinco (5) años.

El juicio se celebró durante marzo, junio, septiembre y octubre de 1984. Se presentó extensa prueba pericial conta-ble y el 2 de mayo de 1985 el tribunal dictó sentencia en la que ordenó a Distribuidora el pago de $2,938.77 a Professional, suma que ésta satisfizo al Departamento de Hacienda bajo los términos de la fianza. También estimó la reconvención de Distribuidora y de los accionistas conce-diéndoles un total de $615,160 más $10,000 en honorarios de abogado, con costas e intereses. Tras la presentación de las usuales mociones de remedios postsentencia y de memo-randos de costas por ambas partes, se cursó la solicitud de revisión que nos ocupa.

HH > — I

El problema fundamental planteado en instancia y que hoy se suscita en el recurso ante nos es el de si las actua-ciones de Professional al cancelar la fianza y proceder judi-cialmente contra Distribuidora se ajustaron a derecho. En otras palabras, surge ante nos nuevamente —ahora sobre el fundamento de que el foro primario cometió error manifiesto en la apreciación de la prueba— si Professional tenía, al mo-mento de presentar su demanda, una legítima causa de ac-ción por existir una deuda sustancial que estaba vencida.

Centrado así el asunto, Professional parte de la premisa de que estuvo justificada en tomar las medidas citadas, de-bido a las deudas de arbitrios que Distribuidora había acu-mulado para fines de 1978. Distribuidora negó la existencia de dicha deuda.

Para valorar en sus justos términos las posiciones de ambas partes, hemos examinado rigurosamente el extenso [542] expediente de este caso. Aflora de dicho análisis que la sen-tencia recurrida no constituye el balance más racional, justi-ciero y jurídico de la totalidad de la prueba presentada. Ve-amos.

Todos los contratos de garantía tienen por finalidad asegurar la satisfacción de un crédito contra los peligros de la insolvencia total o parcial del deudor. Puig Peña define la fianza como “ ‘aquel contrato por cuya virtud una persona (denominada fiador) se obliga, frente al acreedor de una determinada obligación, a garantizar el cumplimiento de la misma, para el caso de que éste no se reintegre del deudor principal’”. F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 1976, T. iy pág. 336. “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.” Art. 1721 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4871; L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 584 et seq.; J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. II, pág. 588 et seqr, V. Guilarte Zapatero, Comentarios al Código Civil y compilaciones/orales (Dirigidos por Manuel Albaladejo), Jaén, Ed. Rev. Der. Privado, 1980, T. XXIII.

Por su origen, la fianza puede ser convencional, legal y judicial. Art. 1722 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4872. En principio, pueden ser afianzadas todas las obligaciones, cualquiera que sea su objeto. Atendiendo a la legislación que las regula, es posible hablar de fianza procesal, fiscal, arrendaticia, etc. Guilarte Zapatero, op. cit., pág. 48.(2)

[543] Se trata de un contrato consensual que se perfec-ciona por el mero consentimiento y que puede ser oneroso o gratuito, según el fiador perciba una retribución por la obli-gación asumida. Por otra parte, en toda relación jurídica en que interviene un fiador hay siempre tres (3) sujetos —acre-edor, deudor y fiador— por lo que la dinámica obligacional es susceptible de proyectarse en varias dimensiones. El pre-sente litigio versa sustancialmente sobre el alcance y conte-nido de la relación jurídica que se crea entre el deudor principal y el fiador. Concretamente, trata sobre el signifi-cado del inciso (4) del Art. 1742 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4916(4). Dispone dicho precepto:

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
(1) Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
(2) En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
(3) Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
(4) Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por ha-ber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

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Professional Underwriters Insurance v. Distribuidora Automotriz, Inc., 121 P.R. Dec. 536 (prsupreme 1988).

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