San Jose Realty, S.E. v. El Fenix De P.R.

2002 TSPR 94
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2002·No. CC-1999-0480·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

San José Realty, S.E., et al. Certiorari Recurrida 2002 TSPR 94 v. 157 DPR ____ El Fénix de Puerto Rico, et al.

Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-480

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Enrique A. Báez Godínez Lcdo. Jaime Mayol-Bianchi Lcdo. Raúl E. García Sánchez Lcdo. Héctor Manuel Aponte Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Charles De Mier LeBlanc Lcdo. Giovanni Picorelli

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

San José Realty. S.E., et al

Recurrida

vs. CC-1999-480 Certiorari

El Fénix de Puerto Rico, et al

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

Nos corresponde determinar, bajo las

disposiciones de nuestro Código de Seguros, el

efecto que produce una orden de liquidación de una

compañía aseguradora insolvente sobre un recurso

apelativo en el cual una de las partes es dicha

aseguradora en calidad de fiadora de un contrato de

obra.

I

Allá para diciembre de 1990, el Lic. Rafael

Rivera Olivencia -presidente de la Corporación

SuperFarmacia San José de Aibonito, y de la Sociedad

Especial San José Realty S.E.- contrató con RYB Engineers & Contractors, Inc., la construcción de un edificio

multipisos. El costo total de la obra ascendía a seiscientos noventa Comment [evr1]:

y cinco mil (695,000) dólares. El Fénix de Puerto Rico afianzó el

cumplimiento de la obra, el pago de los trabajadores y de los materiales

a ser utilizados en ella.

El 15 de noviembre de 1991, fecha en que debía concluirse

sustancialmente la obra, ante el incumplimiento del contratista con

lo estipulado, el Lic. Rivera Olivencia lo declaró en incumplimiento

(“default”), mediante notificación al Ing. Torres Félix (presidente

de RYB Engineers & Contractors) y a El Fénix.

El 24 de febrero de 1993, el Lic. Rivera Olivencia, su esposa,

la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la sociedad

especial San José Realty y la compañía SuperFarmacia, demandaron al

Ing. Torres Félix, a RYB Engineers & Contractors, y a El Fénix, por

incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios.1

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aibonito, emitió sentencia en la cual

determinó que los demandados no cumplieron con las obligaciones

previamente pactadas. En particular, concluyó que el Ing. Torres Félix

incumplió al no finalizar sustancialmente la obra en el plazo

estipulado, no haber pagado a los suplidores a pesar de haber recibido

el dinero para ello, haber abandonado la obra, y no haber sometido las

listas sobre “condiciones generales”. Con relación a El Fénix, resolvió

que su incumplimiento se basaba en que ésta no remedió las faltas del

contratista, ni completó la obra una vez fue notificada del

incumplimiento de la constructora; también, afirmó que la fiadora actuó

de manera negligente, en forma dolosa y en violación del principio de

buena fe contractual, respecto al beneficiario de la fianza prestada. CC-1999-480 4

Por todo lo cual, el tribunal declaró con lugar la demanda, denegó la

reconvención y condenó a los demandados a pagar ciento noventa y seis

mil (196,000) dólares, más intereses desde la presentación de la

demanda, costas, y tres mil (3,000) dólares en concepto de honorarios

de abogado.

Los demandados, separadamente, presentaron recursos de apelación

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 23 de septiembre de

1997, los recursos fueron consolidados.

Pendiente de resolverse los recursos indicados en el párrafo que

antecede, El Fénix advino en estado de insolvencia, por lo cual se

inició su procedimiento de liquidación acorde con lo dispuesto en el

Capítulo 40 del Código de Seguros. Conforme con dicho Capítulo y la

jurisprudencia de este Tribunal, el 16 de septiembre de 1997, el

Tribunal de Primera Instancia que decretó su insolvencia designó al

Comisionado de Seguros como su liquidador, y ordenó que todas las

reclamaciones y pleitos pendientes en contra de esa aseguradora se

desestimaran y se remitieran al Foro Administrativo.

26. SE ORDENA, en virtud de lo dispuesto en el caso de Calderón, Rosa-Silva & Vargas vs. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) y en el caso de Intaco Equipment Corp., y otros vs. Arelis Construction y otros, 97 J.T.S 32, y los Artículos 40.120, 40.210, 40.320, 40.330, 40.360, 40.390 y 40.400 del Código de Seguros, que toda reclamación contra El Fénix de Puerto Rico, Compañía de Seguros, se remita al FORO ADMINISTRATIVO del procedimiento de liquidación de El Fénix. Asimismo SE ORDENA que todo pleito pendiente, o que se radique contra El Fénix, sea desestimado y se remita al foro administrativo del procedimiento de liquidación de El Fénix.

También prohibió a toda persona natural o jurídica iniciar

reclamación judicial alguna contra El Fénix que estuviera cubierta por

el Capítulo 38 del Código de Seguros, y dispuso, la paralización de

1 El co-demandado Ing. Torres Félix, contestó la demanda y reconvino. CC-1999-480 5

toda acción civil en contra de la fiadora por un plazo de seis meses

de acuerdo al Art. 38.180 del Código de Seguros.

Finalmente, dicho tribunal asumió jurisdicción sobre toda

materia, persona o reclamación contra El Fénix. Igualmente, ordenó que

se notificara a toda persona que tuviera una reclamación contra esa

compañía, para que presentara la misma dentro del procedimiento

administrativo, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de

la fecha de la orden.

El 30 de septiembre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones

tomó conocimiento judicial de la mencionada orden y dispuso:

(4) La paralización de toda acción civil en contra del asegurado de El Fénix por un plazo de (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden del Tribunal (16 de septiembre de 1997), conforme a lo que dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 3819.

En consecuencia a lo dicho anteriormente, SE ORDENA la paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe HASTA EL 17 DE MARZO DE 1998 o hasta que otra cosa disponga este Tribunal. (Énfasis en el original.) Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de septiembre de 1997.

Sin embargo, surge del expediente que el Tribunal de Circuito de

Apelaciones continuó en realidad con los procedimientos en el caso de

autos, así el 26 de febrero de 1998 dictó una resolución denegando unas

mociones presentadas por las partes; y asimismo, el 5 de marzo de 1998

volvió a emitir otra resolución por la cual ordenó al Síndico Especial

nombrado por el Comisionado de Seguros que se expresare si el caso debía

desestimarse y presentarse ante el foro arbitral.2

Es oportuno señalar que, el 25 de noviembre de 1997, la parte

demandante presentó el formulario de reclamación ante el foro

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San Jose Realty, S.E. v. El Fenix De P.R., 2002 TSPR 94 (prsupreme 2002).

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