Sucn de Resto Nuñez v. Ortiz Lebron

6 T.C.A. 769, 2001 DTA 42
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00751
StatusPublished

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Sucn de Resto Nuñez v. Ortiz Lebron, 6 T.C.A. 769, 2001 DTA 42 (prapp 2000).

Opinion

[770]*770TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Colegio de Abogados solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo en Humacao, mediante la cual le ordenó el desembolso de $20,000.00 como parte de la fianza que tenía el notario Raúl Yumet Breindenbach, en una reclamación en daños presentada en su contra.

Inconforme, el Colegio de Abogados acude ante nos alegando que incidió el tribunal de instancia al imponerle una obligación en exceso a la cubierta establecida en el contrato de fianza notarial, toda vez que ésta quedó extinguida al desembolsar el monto de la cubierta en otra sentencia dictada anteriormente de eventos de otro año, en otra reclamación contra el mismo notario.

Se confirma la sentencia apelada, por los siguientes fundamentos.

I

Los eventos que dan lugar al recurso comenzaron el 24 de marzo de 1995, cuando la sucesión de María Esther Resto Núñez presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, sobre nulidad de testamento contra Víctor Ortiz Lebrón, quien había sido nombrado único y universal heredero de la señora Resto Núñez en el testamento de ésta, caso civil número NAC95-0029. La demanda tenía como objeto anular la Escritura Pública Núm. Veinticinco de 17 de abril de 1991, sobre testamento abierto por haber comparecido como testigo instrumental una empleada del notario Raúl Yumet Breindembach.

El señor Ortiz Lebrón trajo como tercero demandado al notario Yumet Breindenbach, que ante sí se había otorgado el testamento, la sociedad legal de gananciales de la cual formaba parte, y al Colegio de Abogados de Puerto Rico, como fiadora del notario. El Colegio de Abogados aceptó que a tenor con el Fondo de Fianza Notarial, dicha institución venía obligada a responder por los daños alegados en virtud del contrato de fianza.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial el 4 de febrero de 1997, declarando nula la escritura de otorgación de testamento debido al incumplimiento por parte del notario Yumet Breindenbach, con las formalidades legales requeridas en cuanto a testigos se refiere.

Posteriormente, el 3 de marzo de 1997, se presentó una segunda demanda contra el notario Yumet Breindenbach, caso civil número HDP97-0038. La misma fue instada por Efraín Vázquez Vázquez, Ramonita Vera y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta. En la misma, se reclamaba el cobro de dinero y daños y perjuicios, por no haber el notario demandado presentado al Registro de la Propiedad, la Escritura Pública Núm. Dieciséis, que se otorgó ante sí, el 23 de abril de 1988.

El Colegio de Abogados compareció aceptando ser el fiador del notario y que tenía expedida una fianza en vigor. Argumentó, sin embargo, que el máximo de la fianza por la cual respondería sería la suma de $20,000.00 por todas la distintas reclamaciones que aún pendían por razón de sus omisiones y negligencias como notario, incluyendo la adeudadas por otras reclamaciones.

Mediante sentencia de 23 de febrero de 1999, el tribunal de instancia declaró con lugar dicha demanda HDP-97-0038, por no haber presentado ante el Registro de la Propiedad, la Escritura Pública Núm. Dieciséis del 23 de abril de 1988 y condenó al Colegio de Abogados a pagar la suma hasta $20,000.00 a favor de los demandantes y al notario la cantidad de $44,710.19.

El tribunal de instancia emitió una segunda sentencia contra dicho notario el 4 de octubre de 1999 en el caso número NAC-95-0029, notificada el 22 de junio de 2000, declarando con lugar la demanda y la demanda [771]*771contra tercero y ordenando al Colegio de Abogados a pagar la suma máxima atribuible a ésta, por la cantidad de $20,000.00, por cuanto los daños ocasionados a la parte demandante en dicho caso, como resultado de la nulidad testamentaria, excedería la referida fianza. La diferencia entre los $20,000.00 y los $89,000.00 concedidos, respondería de ello el notario Yumet Breindenbach.

Inconforme, el Colegio de Abogados apela la sentencia alegando, en síntesis, que la fianza notarial sólo se limitará, sin importar el año en que se presente la reclamación u ocurran los hechos, a la cantidad máxima establecida en la fianza prestada. En la situación que surjan varias reclamaciones contra un mismo notario, inclusive sobre eventos ocurridos en distintos años, la fianza deberá cubrir a prorrata a todos los reclamantes y reclamaciones hasta el límite de la cubierta máxima.

II

Una vez resumidos los hechos que dan lugar al recurso apelativo, procedemos a comentar la norma jurídica que rige la controversia presentada.

Dispone el Art. 7 de la Ley de Notarial, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, que toda persona autorizada a practicar la profesión notarial en Puerto Rico, tendrá que prestar una fianza por una suma no menor de $15,000.00 para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. Prescribe dicho artículo que:

“La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.
Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario, se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza. ”

4 L.P.R.A. see. 2011.

De igual forma, el Reglamento Notarial establece que todo abogado admitido al ejercicio de la abogacía que hubiere aprobado la reválida sobre Derecho Notarial e interesare ejercer el notariado, presentará una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo. Dicha solicitud debe estar acompañada de una fianza en duplicado, conforme los requisitos establecidos en el Art. 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico. 4 L.P.R.A. Ap. XXTV.

La fianza puede ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. De ser la fianza provista por el Colegio de Abogados, las primas pagadas a dicha institución pasarán a formar parte del Fondo Especial de Fianza Notarial, cuyas funciones y propósitos están regulados por la propia Ley Notarial en Art. 79, supra. De ser hipotecaria, la fianza obtenida por el notario, la misma tendrá que cumplir estrictamente con lo establecido en las fianzas hipotecarias. Art. 79, Ley Notarial, supra; 4 L.P.R.A. see. 2141; In re: Ribas Dominicci, 131 D.P.R. 491, 497 (1992).

El propósito de la fianza notarial y su importancia resultan evidentes, responde por los daños y perjuicios que cause un notario en sus funciones o por el incumplimiento de sus deberes ministeriales como la cancelación de sellos. No obstante estar limitada la cuantía de la fianza, las personas afectadas podrán reclamar una suma mayor, si los daños fuesen mayores. Bajo ninguna circunstancia, queda menoscabado el derecho de una parte afectada por la negligencia o incompetencia de un notario, a reclamar por una suma que exceda la cantidad garantizada mediante la fianza. La fianza es de tal importancia que el Tribunal Supremo ha dicho que un notario [772]*772que no cuenta con la protección que ofrece la fianza, constituye un peligro no sólo para el tráfico jurídico de los bienes inmuebles, sino para las personas que a diario utilizan sus servicios en Puerto Rico.

Id., págs. 497-499.

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