EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto Méndez Pabón, et als. Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 119 Hon. Carlos Méndez Martínez Recurrido
Número del Caso: CC-2000-0031
Fecha: 05/julio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pablo B. Rivera Díaz
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto Méndez Pabón, et als.
Demandantes-peticionarios
v. CC-2000-31 CERTIORARI
Hon. Carlos Méndez Martínez
Demandados-recurridos
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 5 de julio de 2000.
Comparecen ante nos dieciséis (16) empleados
cesanteados del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del
Municipio de Aguadilla en solicitud de que revoquemos
una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la cual revocó una resolución del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla;
resolución mediante la cual el foro de instancia se
negó a desestimar una demanda de daños y perjuicios, y
violación de derechos civiles, radicada por los
empleados cesanteados contra el Municipio de Aguadilla
y el alcalde del mismo, el codemandado Carlos Méndez
Martínez. Según se alegó en la demanda radicada, los despidos ordenados por
el alcalde codemandado se verificaron entre las fechas del 1 al 22 de
agosto del 1997. Los demandantes alegaron que eran empleados de carrera
del Municipio de Aguadilla y que fueron ilegalmente despedidos por el
alcalde de esa municipalidad, por razón de discrimen por razones
políticas. Según consta en la demanda, el Alcalde de Aguadilla, Carlos
Méndez Martínez, discriminó contra varios de ellos, por ser militantes
del Partido Popular Democrático, y, contra otros, por haber sido
contratados originalmente por el ex-alcalde Ramón Calero, a favor de
quien hicieron campaña política durante el año 1996, para aquel
entonces en contra de las aspiraciones políticas del alcalde
codemandado. Los demandantes alegaron, además, que el alcalde
demandado, luego de despedirlos, contrató a otras personas para llevar
a cabo labores de idéntica o similar naturaleza a las que ellos
realizaban en el Municipio de Aguadilla.1
Sin contestar la demanda, la parte demandada radicó moción en
solicitud de la desestimación de la misma, alegando que los demandantes
venían obligados a agotar los remedios administrativos y que, al éstos
no haber notificado al alcalde, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la ocurrencia del daño, de su intención de demandar en
daños y perjuicios al Municipio, privaron al tribunal de jurisdicción
para resolver la controversia.
El tribunal de instancia decretó “No Ha Lugar” a la desestimación
solicitada; razonó que el caso de autos era uno en que se justificaba
no aplicar rigurosamente el requisito de notificación --establecido en
el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos-- y ordenó la
paralización de los procedimientos judiciales hasta tanto J.A.S.A.P.
resolviera la apelación ante ella instada a raíz de los mismo hechos.
1 Previo a la radicación de la demanda, los empleados despedidos habían acudido a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante, J.A.S.A.P. En su apelación ante J.A.S.A.P., los demandantes hicieron sustancialmente las mismas alegaciones. De esa resolución recurrió la parte demandada al Tribunal de
Circuito de Apelaciones mediante petición de certiorari. El tribunal
apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida. Concluyó que “el no
notificar al Municipio, tal como lo requiere la Ley de Municipios
Autónomos, conllevó el que no se cumpliera con varios de los propósitos
públicos que inspiraron al legislador al estatuir el requisito de
notificación. Por ejemplo, se privó al Municipio de hacer las reservas
necesarias en el presupuesto para salvaguardar su solvencia económica,
el cual es precisamente uno de los principales propósitos del
estatuto.”
Es de esa sentencia que recurren ante este Tribunal los
demandantes solicitando su revocación y alegando, en síntesis, que erró
el tribunal apelativo al revocar la sentencia del tribunal de instancia
y al concluir que los demandantes estaban obligados a notificar al
Municipio, dentro de los noventa (90) días de su censantía, de su
intención de demandar al Municipio en daños y perjuicios ante los
tribunales. Además, argumentan que los derechos constitucionales de los
peticionarios, de escoger libremente una ocupación y no ser privados de
su propiedad sin un debido proceso de ley, son derechos superiores al
derecho estatutario contenido en la Ley de Municipios Autónomos que
exige que se haga la referida notificación. Por último, los
peticionarios alegan que su comparecencia ante J.A.S.A.P., dentro de
los 30 días posteriores al despido, constituyó la notificación que
exige el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos.
Examinada la petición de certiorari, y sus anejos, le concedimos a
la parte demandada el término de veinte días para mostrar causa por la
cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar
Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Habiendo comparecido la parte demandada, en cumplimiento con la
orden de mostrar causa emitida, resolvemos según lo intimado en la
misma. I Es principio cardinal de hermenéutica que “[a]l interpretar una
disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre
considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea
Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un
sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener”.
Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990).
Véanse: Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988); R.E. Bernier
y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. II, Cap. 36,
págs. 267-270. Nuestra obligación fundamental en estos casos es
imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta
forma la realización del propósito que persigue la ley. Díaz Marín v.
Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986). Al interpretar y aplicar un
estatuto, hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo
inspiró. Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989);
Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989).2
II Con ello en mente, hacemos un breve repaso de la ley y de la
doctrina jurisprudencial relativa al requisito de notificación previa a
los municipios de cualquier acción de daños y perjuicios que en su
contra se radique en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
Según el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto Méndez Pabón, et als. Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 119 Hon. Carlos Méndez Martínez Recurrido
Número del Caso: CC-2000-0031
Fecha: 05/julio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pablo B. Rivera Díaz
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto Méndez Pabón, et als.
Demandantes-peticionarios
v. CC-2000-31 CERTIORARI
Hon. Carlos Méndez Martínez
Demandados-recurridos
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 5 de julio de 2000.
Comparecen ante nos dieciséis (16) empleados
cesanteados del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del
Municipio de Aguadilla en solicitud de que revoquemos
una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la cual revocó una resolución del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla;
resolución mediante la cual el foro de instancia se
negó a desestimar una demanda de daños y perjuicios, y
violación de derechos civiles, radicada por los
empleados cesanteados contra el Municipio de Aguadilla
y el alcalde del mismo, el codemandado Carlos Méndez
Martínez. Según se alegó en la demanda radicada, los despidos ordenados por
el alcalde codemandado se verificaron entre las fechas del 1 al 22 de
agosto del 1997. Los demandantes alegaron que eran empleados de carrera
del Municipio de Aguadilla y que fueron ilegalmente despedidos por el
alcalde de esa municipalidad, por razón de discrimen por razones
políticas. Según consta en la demanda, el Alcalde de Aguadilla, Carlos
Méndez Martínez, discriminó contra varios de ellos, por ser militantes
del Partido Popular Democrático, y, contra otros, por haber sido
contratados originalmente por el ex-alcalde Ramón Calero, a favor de
quien hicieron campaña política durante el año 1996, para aquel
entonces en contra de las aspiraciones políticas del alcalde
codemandado. Los demandantes alegaron, además, que el alcalde
demandado, luego de despedirlos, contrató a otras personas para llevar
a cabo labores de idéntica o similar naturaleza a las que ellos
realizaban en el Municipio de Aguadilla.1
Sin contestar la demanda, la parte demandada radicó moción en
solicitud de la desestimación de la misma, alegando que los demandantes
venían obligados a agotar los remedios administrativos y que, al éstos
no haber notificado al alcalde, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la ocurrencia del daño, de su intención de demandar en
daños y perjuicios al Municipio, privaron al tribunal de jurisdicción
para resolver la controversia.
El tribunal de instancia decretó “No Ha Lugar” a la desestimación
solicitada; razonó que el caso de autos era uno en que se justificaba
no aplicar rigurosamente el requisito de notificación --establecido en
el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos-- y ordenó la
paralización de los procedimientos judiciales hasta tanto J.A.S.A.P.
resolviera la apelación ante ella instada a raíz de los mismo hechos.
1 Previo a la radicación de la demanda, los empleados despedidos habían acudido a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante, J.A.S.A.P. En su apelación ante J.A.S.A.P., los demandantes hicieron sustancialmente las mismas alegaciones. De esa resolución recurrió la parte demandada al Tribunal de
Circuito de Apelaciones mediante petición de certiorari. El tribunal
apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida. Concluyó que “el no
notificar al Municipio, tal como lo requiere la Ley de Municipios
Autónomos, conllevó el que no se cumpliera con varios de los propósitos
públicos que inspiraron al legislador al estatuir el requisito de
notificación. Por ejemplo, se privó al Municipio de hacer las reservas
necesarias en el presupuesto para salvaguardar su solvencia económica,
el cual es precisamente uno de los principales propósitos del
estatuto.”
Es de esa sentencia que recurren ante este Tribunal los
demandantes solicitando su revocación y alegando, en síntesis, que erró
el tribunal apelativo al revocar la sentencia del tribunal de instancia
y al concluir que los demandantes estaban obligados a notificar al
Municipio, dentro de los noventa (90) días de su censantía, de su
intención de demandar al Municipio en daños y perjuicios ante los
tribunales. Además, argumentan que los derechos constitucionales de los
peticionarios, de escoger libremente una ocupación y no ser privados de
su propiedad sin un debido proceso de ley, son derechos superiores al
derecho estatutario contenido en la Ley de Municipios Autónomos que
exige que se haga la referida notificación. Por último, los
peticionarios alegan que su comparecencia ante J.A.S.A.P., dentro de
los 30 días posteriores al despido, constituyó la notificación que
exige el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos.
Examinada la petición de certiorari, y sus anejos, le concedimos a
la parte demandada el término de veinte días para mostrar causa por la
cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar
Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Habiendo comparecido la parte demandada, en cumplimiento con la
orden de mostrar causa emitida, resolvemos según lo intimado en la
misma. I Es principio cardinal de hermenéutica que “[a]l interpretar una
disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre
considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea
Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un
sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener”.
Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990).
Véanse: Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988); R.E. Bernier
y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. II, Cap. 36,
págs. 267-270. Nuestra obligación fundamental en estos casos es
imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta
forma la realización del propósito que persigue la ley. Díaz Marín v.
Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986). Al interpretar y aplicar un
estatuto, hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo
inspiró. Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989);
Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989).2
II Con ello en mente, hacemos un breve repaso de la ley y de la
doctrina jurisprudencial relativa al requisito de notificación previa a
los municipios de cualquier acción de daños y perjuicios que en su
contra se radique en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
Según el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos:
“Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
2 Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 D.P.R. 513 (1991). (a) Forma de entrega y término para hacer la notificación.--Dicha notificación se entregará al Alcalde, remitiéndola por correo certificado o por diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho. La referida notificación escrita deberá presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad. Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace. (b) Requisito jurisdiccional.--No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un municipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos que se haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos dispuestos en este subtítulo. (c) Salvedad.--Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por la sec. 5298(2) del Título 31.”
En Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963), explicamos
que los estatutos que requieren una notificación a los municipios, como
requisito previo a la iniciación de acción judicial en resarcimiento de
daños y perjuicios, responden a los propósitos de 1) proporcionar a
estos cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan
origen a la reclamación; 2) desalentar las reclamaciones infundadas; 3)
propiciar un pronto arreglo de las mismas; 4) permitir la inspección
inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5)
descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los
hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6)
advertir a las autoridades municipales de la existencia de la
reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto
anual; y, 7) mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna
intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado.3 En dicho caso, además,
resolvimos que el requisito de notificación es una condición previa de
cumplimiento estricto para poder demandar al municipio.
Desde entonces, ha quedado claro que el requisito de notificación
en controversia no es uno jurisdiccional. De hecho, en muchas ocasiones
hemos permitido una aplicación flexible de la norma en atención a que el
propósito u objetivo del requisito de notificación no resultaría
adversamente afectado. En Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724
(1991), citando a Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811 (1983), y
ocupándonos de la aplicación de la Ley de Pleitos contra el Estado,
análoga a la Ley de Municipios Autónomos en su requerimiento de la
notificación que nos ocupa, dijimos que “[...] en casos como en el
presente --donde el riesgo de que la prueba objetiva pueda desaparecer
es mínimo, donde hay constancia efectiva de la identidad de los testigos
y donde el Estado, por tanto, puede fácilmente investigar y corroborar
los hechos alegados en la demanda que se radique-- no es de aplicación
inexorable la citada Sec. 3077a por cuanto el objetivo que se persigue
mediante la aplicación de la referida disposición legal no tiene razón
de ser.”4
Por otro lado, en López v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243
(1993), y refiriéndonos específicamente al requisito de notificación de
la Ley de Municipios Autónomos, aclaramos que en todas aquellas
situaciones u ocasiones en que hemos eximido a la parte reclamante del
requisito de notificar al municipio dentro del término de noventa días
3 Bohannon, Municipal Corporations--Notice of Claim in Negligence Cases, 35 Va. L. Rev. 1101, 1103 (1949); Notas, 12 U. Fla. L. Rev. 109 (1959); 27 Fordham L. Rev. 289 (1958), 7 Buffalo L. Rev. 485, 487 (1958); Anotación, 34 A.L.R.2d 725, 728 (1954). 4 De hecho, en ese caso la situación de hechos que originaba la controversia fue consecuencia de una actuación del funcionario de gobierno a quien, según la ley, se suponía que los demandantes tenían que notificar. Se trataba del Secretario de Justicia. Por eso expresamos que conforme el principio de buena fe que debe permear la litigación en nuestra jurisdicción, el Estado debió renunciar al planteamiento de la falta de notificación como mecanismo para evitar el litigio. ha sido porque en las circunstancias de cada uno de esos casos el
esquema legislativo carecía de virtualidad; porque en ellos no se podían
cumplir los propósitos y objetivos del requisito; y/o porque
jurídicamente no tenía razón de ser aplicar el requisito a tales
circunstancias ya que no fue para ellas que se estableció dicho
requisito.
III Reiteramos en el día de hoy la norma jurisprudencial que exige que
la parte demandante, en estricto cumplimiento de las disposiciones de
la Ley de Municipios Autónomos, notifique al alcalde del municipio a
ser demandado, dentro de los primeros noventa (90) días posteriores a
la ocurrencia de los hechos que motivan el litigio, de su intención de
demandar en daños y perjuicios al municipio; notificación que tendrá
que cumplir con las exigencias enumeradas en el Artículo 15.003 de la
referida Ley.
El caso de autos, sin embargo, es evidentemente uno de esos casos
en que el requisito de notificación establecido por la Ley de Municipios
Autónomos no debe constituir un obstáculo insalvable a la acción de
daños y perjuicios radicada. De forma análoga a lo acontecido en Romero
Arroyo v. E.L.A., ante, los hechos que motivan la controversia en el
caso de autos fueron alegadamente producto de los actos directamente
efectuados por el funcionario municipal a quien se deben dirigir todas
las notificaciones de reclamaciones judiciales por daños y perjuicios
contra el municipio: esto es, el alcalde del municipio en controversia.
En el presente caso, el alcalde codemandado tiene conocimiento
personal de los hechos por los que los demandantes reclaman daños y
perjuicios; esto es, dicho funcionario conoce muy bien la situación y la
identidad de los testigos. El Municipio, por tanto, puede fácilmente
investigar, corroborar o refutar los hechos alegados en la demanda
radicada. Al igual que en el caso de Romero Arroyo, ante, en el caso de
autos no es de aplicación inexorable el requisito de notificación al municipio “por cuanto el objetivo que se persigue mediante la aplicación
de la referida disposición legal no tiene razón de ser.”
En el caso que nos ocupa abona, además, a la conclusión a la que
llegamos, de ausencia de perjuicio contra el municipio, el hecho de que
la apelación presentada, muy diligentemente por los demandantes ante
J.A.S.A.P., plantea claramente los mismos hechos que también dan lugar a
la demanda judicial. Indiscutiblemente, como cuestión de hecho, el
Municipio de Aguadilla no puede alegar, con éxito, estado de indefensión
por causa de la falta de notificación, pues los hechos que motivan esta
controversia fueron traídos a la atención investigativa de los
demandados prontamente como consecuencia de la tramitación de la
reclamación correspondiente ante J.A.S.A.P.
Forzoso resulta concluir que erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al determinar que procedía desestimar la causa de acción por
falta de cumplimiento con el requisito de notificación al municipio de
la reclamación de daños y perjuicios judicialmente instada. Por las
razones expuestas, procede expedir el auto y dictar Sentencia
revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos
ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.5
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado
5 En vista de lo expresado, no procede discutir lo relativo al planteamiento de índole constitucional presentado por los demandantes; hacerlo resulta innecesario y sería una desviación de la norma de autolimitación judicial según la cual nos abstendremos de revisar planteamientos de índole constitucional cuando podamos disponer de la controversia por otros medios. Walker v. Tribunal de Contribuciones, 72 D.P.R. 698 (1951). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el
presente caso, devolviéndose el mismo al foro de
instancia para procedimientos ulteriores consistentes
con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo