Alberto Méndez Pabón v. Hon. Carlos Méndez Martínez

2000 TSPR 119
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-2000-0031·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alberto Méndez Pabón, et als.

Peticionarios Certiorari

v.

2000 TSPR 119

Hon. Carlos Méndez Martínez Recurrido

Número del Caso: CC-2000-0031 Fecha: 05/julio/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Juez Ponente: Hon. Córdova Arone Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pablo B. Rivera Díaz

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alberto Méndez Pabón, et als.

Demandantes-peticionarios v. CC-2000-31 CERTIORARI Hon. Carlos Méndez Martínez Demandados-recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 5 de julio de 2000.

Comparecen ante nos dieciséis (16) empleados cesanteados del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio de Aguadilla en solicitud de que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual revocó una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla;

resolución mediante la cual el foro de instancia se negó a desestimar una demanda de daños y perjuicios, y violación de derechos civiles, radicada por los empleados cesanteados contra el Municipio de Aguadilla y el alcalde del mismo, el codemandado Carlos Méndez Martínez.

Según se alegó en la demanda radicada, los despidos ordenados por el alcalde codemandado se verificaron entre las fechas del 1 al 22 de agosto del 1997. Los demandantes alegaron que eran empleados de carrera del Municipio de Aguadilla y que fueron ilegalmente despedidos por el alcalde de esa municipalidad, por razón de discrimen por razones políticas. Según consta en la demanda, el Alcalde de Aguadilla, Carlos Méndez Martínez, discriminó contra varios de ellos, por ser militantes del Partido Popular Democrático, y, contra otros, por haber sido contratados originalmente por el ex-alcalde Ramón Calero, a favor de quien hicieron campaña política durante el año 1996, para aquel entonces en contra de las aspiraciones políticas del alcalde codemandado. Los demandantes alegaron, además, que el alcalde demandado, luego de despedirlos, contrató a otras personas para llevar a cabo labores de idéntica o similar naturaleza a las que ellos realizaban en el Municipio de Aguadilla.1 Sin contestar la demanda, la parte demandada radicó moción en solicitud de la desestimación de la misma, alegando que los demandantes venían obligados a agotar los remedios administrativos y que, al éstos no haber notificado al alcalde, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del daño, de su intención de demandar en daños y perjuicios al Municipio, privaron al tribunal de jurisdicción para resolver la controversia.

El tribunal de instancia decretó “No Ha Lugar” a la desestimación solicitada; razonó que el caso de autos era uno en que se justificaba no aplicar rigurosamente el requisito de notificación --establecido en el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos-- y ordenó la paralización de los procedimientos judiciales hasta tanto J.A.S.A.P. resolviera la apelación ante ella instada a raíz de los mismo hechos.

1 Previo a la radicación de la demanda, los empleados despedidos habían acudido a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante, J.A.S.A.P. En su apelación ante J.A.S.A.P., los demandantes hicieron sustancialmente las mismas alegaciones.

De esa resolución recurrió la parte demandada al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante petición de certiorari. El tribunal apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida. Concluyó que “el no notificar al Municipio, tal como lo requiere la Ley de Municipios Autónomos, conllevó el que no se cumpliera con varios de los propósitos públicos que inspiraron al legislador al estatuir el requisito de notificación. Por ejemplo, se privó al Municipio de hacer las reservas necesarias en el presupuesto para salvaguardar su solvencia económica, el cual es precisamente uno de los principales propósitos del estatuto.”

Es de esa sentencia que recurren ante este Tribunal los demandantes solicitando su revocación y alegando, en síntesis, que erró el tribunal apelativo al revocar la sentencia del tribunal de instancia y al concluir que los demandantes estaban obligados a notificar al Municipio, dentro de los noventa (90) días de su censantía, de su intención de demandar al Municipio en daños y perjuicios ante los tribunales. Además, argumentan que los derechos constitucionales de los peticionarios, de escoger libremente una ocupación y no ser privados de su propiedad sin un debido proceso de ley, son derechos superiores al derecho estatutario contenido en la Ley de Municipios Autónomos que exige que se haga la referida notificación. Por último, los peticionarios alegan que su comparecencia ante J.A.S.A.P., dentro de los 30 días posteriores al despido, constituyó la notificación que exige el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos.

Examinada la petición de certiorari, y sus anejos, le concedimos a la parte demandada el término de veinte días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Habiendo comparecido la parte demandada, en cumplimiento con la orden de mostrar causa emitida, resolvemos según lo intimado en la misma.

I

Es principio cardinal de hermenéutica que “[a]l interpretar una

disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener”. Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990). Véanse: Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. II, Cap. 36, págs. 267-270. Nuestra obligación fundamental en estos casos es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley. Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986). Al interpretar y aplicar un estatuto, hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró. Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989); Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989).2

II

Con ello en mente, hacemos un breve repaso de la ley y de la

doctrina jurisprudencial relativa al requisito de notificación previa a los municipios de cualquier acción de daños y perjuicios que en su contra se radique en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

Según el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos:

“Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

2 Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 D.P.R. 513 (1991).

(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación.--Dicha notificación se entregará al Alcalde, remitiéndola por correo certificado o por diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.

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Alberto Méndez Pabón v. Hon. Carlos Méndez Martínez, 2000 TSPR 119 (prsupreme 2000).

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