Alberto Méndez Pabón v. Hon. Carlos Méndez Martínez

2000 TSPR 119
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-2000-0031
StatusPublished

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Alberto Méndez Pabón v. Hon. Carlos Méndez Martínez, 2000 TSPR 119 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alberto Méndez Pabón, et als. Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 119 Hon. Carlos Méndez Martínez Recurrido

Número del Caso: CC-2000-0031

Fecha: 05/julio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Córdova Arone

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pablo B. Rivera Díaz

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alberto Méndez Pabón, et als.

Demandantes-peticionarios

v. CC-2000-31 CERTIORARI

Hon. Carlos Méndez Martínez

Demandados-recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de julio de 2000.

Comparecen ante nos dieciséis (16) empleados

cesanteados del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del

Municipio de Aguadilla en solicitud de que revoquemos

una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, la cual revocó una resolución del Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla;

resolución mediante la cual el foro de instancia se

negó a desestimar una demanda de daños y perjuicios, y

violación de derechos civiles, radicada por los

empleados cesanteados contra el Municipio de Aguadilla

y el alcalde del mismo, el codemandado Carlos Méndez

Martínez. Según se alegó en la demanda radicada, los despidos ordenados por

el alcalde codemandado se verificaron entre las fechas del 1 al 22 de

agosto del 1997. Los demandantes alegaron que eran empleados de carrera

del Municipio de Aguadilla y que fueron ilegalmente despedidos por el

alcalde de esa municipalidad, por razón de discrimen por razones

políticas. Según consta en la demanda, el Alcalde de Aguadilla, Carlos

Méndez Martínez, discriminó contra varios de ellos, por ser militantes

del Partido Popular Democrático, y, contra otros, por haber sido

contratados originalmente por el ex-alcalde Ramón Calero, a favor de

quien hicieron campaña política durante el año 1996, para aquel

entonces en contra de las aspiraciones políticas del alcalde

codemandado. Los demandantes alegaron, además, que el alcalde

demandado, luego de despedirlos, contrató a otras personas para llevar

a cabo labores de idéntica o similar naturaleza a las que ellos

realizaban en el Municipio de Aguadilla.1

Sin contestar la demanda, la parte demandada radicó moción en

solicitud de la desestimación de la misma, alegando que los demandantes

venían obligados a agotar los remedios administrativos y que, al éstos

no haber notificado al alcalde, dentro de los noventa (90) días

siguientes a la ocurrencia del daño, de su intención de demandar en

daños y perjuicios al Municipio, privaron al tribunal de jurisdicción

para resolver la controversia.

El tribunal de instancia decretó “No Ha Lugar” a la desestimación

solicitada; razonó que el caso de autos era uno en que se justificaba

no aplicar rigurosamente el requisito de notificación --establecido en

el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos-- y ordenó la

paralización de los procedimientos judiciales hasta tanto J.A.S.A.P.

resolviera la apelación ante ella instada a raíz de los mismo hechos.

1 Previo a la radicación de la demanda, los empleados despedidos habían acudido a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante, J.A.S.A.P. En su apelación ante J.A.S.A.P., los demandantes hicieron sustancialmente las mismas alegaciones. De esa resolución recurrió la parte demandada al Tribunal de

Circuito de Apelaciones mediante petición de certiorari. El tribunal

apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida. Concluyó que “el no

notificar al Municipio, tal como lo requiere la Ley de Municipios

Autónomos, conllevó el que no se cumpliera con varios de los propósitos

públicos que inspiraron al legislador al estatuir el requisito de

notificación. Por ejemplo, se privó al Municipio de hacer las reservas

necesarias en el presupuesto para salvaguardar su solvencia económica,

el cual es precisamente uno de los principales propósitos del

estatuto.”

Es de esa sentencia que recurren ante este Tribunal los

demandantes solicitando su revocación y alegando, en síntesis, que erró

el tribunal apelativo al revocar la sentencia del tribunal de instancia

y al concluir que los demandantes estaban obligados a notificar al

Municipio, dentro de los noventa (90) días de su censantía, de su

intención de demandar al Municipio en daños y perjuicios ante los

tribunales. Además, argumentan que los derechos constitucionales de los

peticionarios, de escoger libremente una ocupación y no ser privados de

su propiedad sin un debido proceso de ley, son derechos superiores al

derecho estatutario contenido en la Ley de Municipios Autónomos que

exige que se haga la referida notificación. Por último, los

peticionarios alegan que su comparecencia ante J.A.S.A.P., dentro de

los 30 días posteriores al despido, constituyó la notificación que

exige el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos.

Examinada la petición de certiorari, y sus anejos, le concedimos a

la parte demandada el término de veinte días para mostrar causa por la

cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar

Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

Habiendo comparecido la parte demandada, en cumplimiento con la

orden de mostrar causa emitida, resolvemos según lo intimado en la

misma. I Es principio cardinal de hermenéutica que “[a]l interpretar una

disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre

considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea

Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un

sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener”.

Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990).

Véanse: Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988); R.E. Bernier

y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en

Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. II, Cap. 36,

págs. 267-270. Nuestra obligación fundamental en estos casos es

imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta

forma la realización del propósito que persigue la ley. Díaz Marín v.

Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986). Al interpretar y aplicar un

estatuto, hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo

inspiró. Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989);

Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989).2

II Con ello en mente, hacemos un breve repaso de la ley y de la

doctrina jurisprudencial relativa al requisito de notificación previa a

los municipios de cualquier acción de daños y perjuicios que en su

contra se radique en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

Según el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos:

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