de León Flores v. Hospital Universitario de Puerto Rico

15 T.C.A. 1214, 2010 DTA 67
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 2010
DocketNúms. Cons. KLCE-2009-01713 / KLCE-2009-01747
StatusPublished

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de León Flores v. Hospital Universitario de Puerto Rico, 15 T.C.A. 1214, 2010 DTA 67 (prapp 2010).

Opinion

[1216]*1216TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos, mediante petición de certiorari, los demandantes Juan Ramón De León Flores; Dulce M. Hernández Ramos; Tairí Mari De León Hernández; Gloria Hernández Ramos; la sucesión de Eugenio Hernández Báez; Carmen Gloria Ramos Salgado; Edward Rosa Santos; y Teófila Flores Ramón (en adelante, denominados en conjunto como los demandantes-peticionarios), para solicitar que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Hon. Sonia Santana Sepúlveda), de fecha 13 de octubre de 2009. A este recurso le fue asignado el alfanumérico KLCE-09-01713.

Comparece antes nos, a su vez, de la misma sentencia, la Universidad de Puerto Rico (en adelante, U.P.R.) mediante recurso de certiorari que le fue asignado el alfanumérico KLCE-09-01747.

En la resolución recurrida, el foro a quo determinó lo siguiente:

“1) Que los pagos reclamados mediante la moción de ejecución de sentencia en exceso de $91,601.00 deben ser sufragados por la U.P.R., ya que A.G.S.M. solamente es responsable hasta el límite de su cubierta estipulado en la póliza de seguro suscrita con la U.P.R. Añadió que, el 16 de diciembre de 2003, la A.G.S.M. consignó en el Tribunal la cantidad de $91,601, equivalente al balance restante de la cubierta, luego de haber efectuado durante el año póliza 1985-1986 varios pagos por reclamaciones contra la U.P.R. por la cantidad de $408,399;

2) que el interés a pagarse sobre la sentencia emitida en el caso a favor de los demandantes, es aquél vigente al momento de dictarse la misma, el 29 de septiembre de 2003, el cual era el uno por ciento (1%). Explicó que la teoría de los demandantes, en cuanto a que el interés aplicable se computa por semestres, está apoyada en jurisprudencia que sólo es aplicable al pago de la compensación por expropiación forzosa al amparo del derecho constitucional de justa compensación; y

3) que, no habiendo prevalecido la parte demandante en las etapas apelativas, no procedía la suma de $2,495 reclamada como costas en apelación. Ello, luego de acoger como una reconsideración la moción en oposición a las costas presentada por la U.P.R.”

Por recurrir ambos recursos de la misma resolución, el 9 de diciembre de 2009, ordenamos la consolidación de los mismos. El 8 de febrero de 2010, la U.P.R. presentó su escrito de oposición al recurso presentado por los demandantes. Posteriormente, la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos (A.G.S.M.), mediante comparecencia de 25 de febrero de 2010, informó que se unía a la mencionada oposición. No obstante, solicitó un término de 15 días para presentar la oposición al recurso de certiorari presentado por dicho centro docente. Habiendo comparecido la A.S.G.M., nos disponemos a resolver ambos recursos en sus méritos.

I

Hechos

Expondremos brevemente los hechos pertinentes a la controversia ente nos.

El 23 de septiembre de 2003, el T.P.I. emitió una sentencia a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada del epígrafe por la cantidad de $1,645,000 en los casos consolidados KDP88-0374, KDP88-0443 y KDP88-0502. Dicha sentencia fue confirmada por este Tribunal y, posteriormente, por el Tribunal Supremo. [1]

Así las cosas, el 31 de octubre de 2008, los demandantes-peticionarios en el caso KDP88Ó374 presentaron un memorando suplementario de costas y gastos incurridos en apelación por la cantidad de $2,495. Ante la falta de oposición de los demandados, el T.P.I. despachó con un “Como se Pide” el referido memorando, mediante [1217]*1217orden de 11 de marzo de 2009. El 16 de marzo de 2009, entre otras cosas, los demandantes también presentaron una solicitud de ejecución de sentencia.

Por otra parte, el 24 de marzo de 2009, la codemandada U.P.R. compareció por escrito para oponerse al pago de la suma de $2,495 reclamada como costas en apelación por los demandantes. Adujo como fundamento a su oposición que éstos no habían prevalecido ni ante el Tribunal Apelativo ni ante el Tribunal Supremo. Los demandantes replicaron a dicha oposición.

Luego de varios trámites procesales, mediante moción de 29 de marzo de 2009, la U.P.R. consignó la cantidad de $791,250 la cual, de acuerdo con sus cálculos, incluía el pago de la sentencia principal en su contra, más intereses y menos las costas. Según dicha parte, el balance pendiente de la sentencia, ascendente a $895,000 debía ser pagado por la A.G.S.M., sucesor con interés de la extinta Corporación Insular de Seguros (C.I.S.), con quien suscribió la póliza de seguros. Dicha parte codemandada también presentó una moción para oponerse al memorando de costas en apelación presentado por los demandantes, bajo el fundamento de que éstos no prevalecieron ante los foros apelativos.

Los demandantes presentaron sendas oposiciones a la consignación hecha por la U.P.R. y a los planteamientos sobre el memorando de costas. Entre los argumentos esgrimidos, se destacan: el que la sentencia fixe emitida solidariamente contra los codemandados; que el cómputo de intereses efectuado por la U.P.R. es incorrecto, ya que los intereses se computan por semestres y no a un interés fijo; y que dicho centro docente renunció a su oposición al memorando de costas por no haber presentado su oposición a tiempo.

La A.G.S.M. también se opuso a la consignación de la U.P.R. y, en síntesis, argumentó que no se podían embargar fondos de dicha institución; que la U.P.R. había reconocido los límites bajo su póliza en moción presentada por ella, el 9 de agosto de 1996; que los demandados fueron condenados al pago de la sentencia de manera solidaria; que la sentencia fue emitida contra la A.G.S.M. hasta un tope de $150,000: y que, conforme a la jurisprudencia aplicable, las limitaciones de pago bajo una póliza, conforme al Capítulo 38 del Código de Seguros, surgen de la póliza suscrita entre las partes.

Tras la celebración de una vista para discutir ciertos asuntos pendientes y la presentación de varios escritos de las partes en apoyo de sus respectivas posiciones, el T.P.I. emitió la resolución recurrida.

Inconforme con dicha determinación, los demandantes-peticionarios acuden ante nos mediante petición de certiorari núm. KLCE-09-01713, en la que alegan que erró el T.P.I. al:

“1) Determinar que el interés a pagarse en este caso es aquél vigente al momento de dictarse la sentencia, el 29 de diciembre de 2003, el cual era el uno por ciento (1%).
2) Resolver que los intereses por sentencia no se han de computar por semestres conforme al Reglamento de la Oficina de Instituciones Financieras y los casos de Autoridad de Carreteras v. Adquisición..., 2008 J.T.S. 25 Per Curiam de 17 de enero de 2008; Autoridad de Carreteras v. Adquisición..., 2007 J.T.S. 184, y E.L.A. v. Rexco, 137 D.P.R. 683 (1994), que resuelven que el por ciento de interés aplicable a la sentencia se computa por semestres o que los mismos deberán pagarse según éstos varían de semestre en semestre hasta su pago total.
3) Resolver que la jurisprudencia citada por los demandantes para apoyar su posición es sólo aplicable al pago de la compensación por expropiación forzosa al amparo del derecho constitucional a la justa compensación.

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