Zequeira v. Municipal Housing Authority

95 P.R. Dec. 738
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 19, 1968·No. Número: R-65-277·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

[739] Un contratista a quien le fue adjudicada la buena pro para la construcción de un caserío público demandó a la Autoridad Municipal de Hogares (hoy Corporación de Re-novación Urbana y Vivienda) para recobrar el costo de un trabajo extra convenido entre las partes. El 23 de marzo de 1956 se dictó sentencia a favor del contratista. Las dos partes recurrieron ante este Tribunal. El 22 de noviembre de 1961 dictamos sentencia revocando la dictada por el tribunal de instancia, Zequeira v. C.R.U.V., 83 D.P.R. 878 (1961) y devolvimos “el caso para que se proceda a determinar el aumento en precio de acuerdo con los términos de la opinión” emitida por este Tribunal. El Tribunal Superior, Sala de San Juan designó un árbitro mediante la siguiente orden:

“Vista la opinión emitida por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso del epígrafe con fecha 22 de noviembre de 1961 y atendida la estipulación sometida por las partes y radi-cada en autos el 18 de junio de 1962 sobre designación de árbi-tro, el Tribunal le imparte su aprobación a la referida estipula-ción.
Se designa, en consecuencia, al Lie. Carlos W. Mirabal, abo-gado y contable público autorizado, con oficinas en Ave. De Diego 721, Caparra Terrace, P.R., árbitro en el caso con todos los poderes que le confieren las Reglas de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico y especial-mente se faculta para:
1. Recibir prueba documental y oral sobre las cuestiones liti-giosas pendientes de resolución de conformidad con la Opinión emitida por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico y a la cual se alude precedentemente. Dicha prueba podrá incluir la opinión de los respectivos peritos de las partes.
2. Una vez recibida toda la evidencia y las recomendaciones periciales el árbitro determine los hechos siguientes:
(a) Cuánto hubiera sido el precio de la mano de obra y de los materiales para las terminaciones según los términos del contrato original de 12 de septiembre de 1950.
(b) Cuánto resultó ser el precio de la mano de obra y de los materiales para las terminaciones hechas de [740] acuerdo con los términos de la Carta de Interpreta-ción de 15 de septiembre de 1950 incluyendo los costos de las pólizas del seguro social, de indemni-zación a obreros y la extensión en el tiempo adicional que requirió la terminación del contrato.
3. El árbitro someterá al Tribunal sus conclusiones de hecho con notificación de las mismas a las partes y en cuanto a cual-quiera cuestión de derecho que pudiera surgir, así como de inter-pretación de esta orden de referencia o de la Opinión y Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, deberá con-sultar al Tribunal cuantas veces lo estime necesario a fin de recibir las interpretaciones y conclusiones de derecho que corres-pondan.
4. El árbitro podrá, además, exigir que se produzca ante él cualquier prueba sobre el asunto litigioso comprendido en el caso, incluyendo la producción de libros, papeles, comprobantes, documentos y escritos pertinentes.
5. Decidir sobre la admisibilidad de prueba.
6. Juramentar testigos y examinarlos y citar a las partes en el pleito y examinarlas bajo juramento.
7. Preparar récord de la prueba ofrecida y excluida del mismo modo y sujeto a las mismas limitaciones dispuestas en las Reglas de Evidencia.
8. Fijar la fecha y lugar para empezar y terminar las vistas.
Terminada la presentación de prueba por las partes ante el comisionado y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tres éste preparará y someterá al Tribunal, dentro del término de 45 días, un informe conteniendo determinaciones de hecho y acompañará con el mismo una transcripción de la evidencia y de los exhibits ofrecidos por las partes.”

El árbitro rindió su laudo. Las partes radicaron sus obje-ciones. Luego de considerarlas el tribunal hizo las siguientes determinaciones y dictó sentencia el 23 de noviembre de 1965:

“El Tribunal entiende después de un estudio y análisis de toda la evidencia aportada, así como del ‘Informe del Comi-sionado’, que debe declarar, como declara, sin lugar las obje-ciones levantadas por las partes al ‘Laudo del Comisionado’, le imparte su aprobación, hace suyas las ‘Determinaciones Fina[741] les’ del mismo para que formen parte integrante de éstas y en consonancia con ello, resuelve que la parte demandada Municipal Housing Authority of the Capital of Puerto Rico, viene obligada a pagar al demandante Xavier Zequeira, la suma total de $339,044.34.
Por los fundamentos expuestos en las Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho que anteceden, el Tribunal declara con lugar la demanda, y en su consecuencia, condena a la parte demandada Municipal Housing Authority of the Capital of Puerto Rico, a pagar a la parte demandante, Xavier Ze-queira, la cantidad de $339,044.34 de principal, más los intereses correspondientes al 6% anual desde la fecha de la Sentencia original hasta su total y efectivo pago, más las costas de este procedimiento y la suma de $17,000.00 para honorarios de abo-gado.” (Énfasis suplido.)

Demandante y demandada radicaron recursos de revisión. No expedimos el radicado por el demandante y limitamos, al expedir el solicitado por la corporación pública, a deter-minar si la concesión de intereses tal como la hizo el tribunal sentenciador, se ajusta a derecho.

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Zequeira v. Municipal Housing Authority, 95 P.R. Dec. 738 (prsupreme 1968).

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