Cruz v. Builders Insurance

108 P.R. Dec. 625, 1979 PR Sup. LEXIS 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 1979
DocketNúmero: O-78-370
StatusPublished
Cited by6 cases

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Cruz v. Builders Insurance, 108 P.R. Dec. 625, 1979 PR Sup. LEXIS 97 (prsupreme 1979).

Opinion

PER CURIAM:

El recurrente, Rolando Cruz, Comisionado de Seguros de Puerto Rico, al amparo de la See. 40.010 y ss. del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4001 y ss., está llevando a cabo la liquidación de Builders Insurance Co. El procedimiento de liquidación de un asegurador se realiza mediante orden del Tribunal Superior al efecto, 26 L.P.R.A. see. 4002, y sujeto a las instrucciones de dicho tribunal, 26 L.P.R.A. see. 4008 (5).

En el presente caso el tribunal ordenó, que toda moción para la disposición de activos de dicho asegurador, o para transigir respecto a los mismos, fuese notificada a la Asociación de Garantía de Seguros de Todas Clases Excepto de Vida, Incapacidad y Salud de Puerto Rico, concediéndole un plazo de 10 días para oponerse a dichas mociones. El Comisionado de Seguros presentó recurso de certiorari objetando a dicha orden. Resolvemos queda misma debe ser dejada sin efecto.

La Asociación interventora fue creada al amparo de la Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974, Art. 38.010 y ss. del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 3801 y ss. Se trata de una asociación compulsoria por ley compuesta por todos los aseguradores autorizados a tramitar seguros en Puerto Rico, excepto seguros de vida, incapacidad y salud. Esa Asociación se crea con el propósito principal de satisfacer reclamaciones exigibles bajo pólizas de seguros contra aseguradores miem-bros, declarados insolventes por el Tribunal Superior, evitando así dilación y pérdidas a los reclamantes. La Aso-ciación viene obligada a satisfacer reclamaciones que se le [628]*628presenten entre $50 y $150,000. Los dineros para el pago de dichas reclamaciones provienen de un fondo creado mediante derramas que a los aseguradores miembros se imponen en proporción a las primas anuales que cada uno haya suscrito en Puerto Rico, hasta un máximo de un 2 % de dichas primas. Los aseguradores miembros pueden recobrar hasta un 75% de dichas derramas, mediante aumentos en las primas de se-guro. La Asociación es mecanismo mediante el cual las recla-maciones contra un asegurador insolvente se absorben por la industria de seguros, en primera instancia, y por los compra-dores de seguros a la larga.

El procedimiento para obligar a la Asociación se inicia mediante notificación que el Comisionado de Seguros le cursa de la declaración de insolvencia de un miembro insolvente. El Comisionado, o su representante, debe también notificar a la Asociación una lista de las reclamaciones pendientes. La Asociación se subroga en los derechos y obligaciones del ase-gurador insolvente en relación con dichas reclamaciones y en los derechos de reclamantes a quienes satisfaga sus reclama-ciones. La Asociación debe informar al Comisionado, o a su representante, de las reclamaciones satisfechas y tiene res-pecto a las mismas, la misma preferencia en la liquidación, que hubiese tenido el reclamante.

La Asociación puede transigir, ajustar y pagar reclama-ciones que se le presenten y puede revisar, para objetar, re-clamaciones transigidas, relevos y sentencias contra el asegu-rador insolvente. Puede también presentar defensas contra acciones pendientes en los tribunales contra dicho asegurador y a tales fines esas acciones se suspenden durante 60 días desde la fecha de la declaración de insolvencia.

Mediante la Ley Núm. 30 de 11 de julio de 1978, se le concedieron a la Asociación derechos adicionales en el proce-dimiento de liquidación de un asegurador insolvente. Uno de esos derechos consiste en conceder a las reclamaciones de la [629]*629Asociación preferencia sobre los acreedores generales del ase-gurador. Art. 40.120 del Código de Seguros.

Otro derecho, más pertinente a la cuestión aquí envuelta, es el derecho que el nuevo Art. 40.121 del Código de Seguros concede a la Asociación sobre los activos del asegurador in-solvente. Dicho Art. 40.121 provee para que dentro de los 120 días a la orden de liquidación, el administrador someta al tribunal una propuesta para distribuir a la Asociación los activos del asegurador insolvente.

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