Eddie Montañez Lopez Y Otra v. U.P.R.

2002 TSPR 33
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2002
DocketAC-1999-0011
StatusPublished
Cited by2 cases

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Eddie Montañez Lopez Y Otra v. U.P.R., 2002 TSPR 33 (prsupreme 2002).

Opinion

AC-1999-11 1

EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eddie Montañez López Ana López Prieto Apelación Apelantes 2002 TSPR 33 v. 156 DPR ____ Universidad de Puerto Rico y otros Apelados

Número del Caso: AC-1999-11

Fecha: 21/marzo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Carlos Martínez Vélez Lcda. Ana López Prieto

Abogada de la Parte Apelada: Lcda. Gladys E. Guemárez

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-1999-11 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eddie Montañez López Ana López Prieto

Apelantes

vs. AC-1999-11

Universidad de Puerto Rico y otros

Apelados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2002

Debemos dirimir en esta ocasión cuatro controversias

dentro del campo de seguros de responsabilidad pública.

Para ello debemos resolver (1) cuál es la responsabilidad

de cada una de las aseguradoras de una póliza combinada,

bien sean solidarias o por determinados porcentajes o

cantidades, cuando una de éstas es declarada insolvente y

sustituida por la Asociación de Garantía de Seguros

Misceláneos; (2) si la cantidad máxima de $150,000, a la

cual viene obligada a responder la Asociación en virtud de

las disposiciones del Artículo 38.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 3808, se refiere a cada reclamación o

suceso u ocurrencia que origina diversas reclamaciones y, (3) si los tribunales

Puerto Rico tienen facultad para condenar a dicha Asociación al pago de costa

intereses por temeridad y, consecuentemente, honorarios de abogado.

controversia restante se resuelve aplicando la norma de retroactividad estableci

por este Tribunal en Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico, resuelto el 31

mayo de 2000, 2000 TSPR 78.

I

El codemandante, Eddie Montañez López, tenía 14 años de edad cuando

sufrió un accidente mientras corría bicicleta, el 30 de junio de 1984.

Aunque inicialmente fue atendido en otras instituciones, una vez el

Hospital Universitario se hizo cargo del paciente el mismo día del

accidente, toda la atención, diagnóstico y tratamiento del menor estuvo

a cargo de los médicos del Hospital Universitario y del Hospital Pediátrico

Universitario. El menor estuvo hospitalizado durante 56 días y fue

sometido a seis (6) operaciones quirúrgicas. Desarrolló gangrena y para

salvar su vida fue necesario amputarle la pierna derecha a nivel de la

cadera (desarticulación).

Luego de infructuosas negociaciones con la aseguradora, Corporación

Insular de Seguros, el 20 de enero de 1989, fue presentada una demanda

por impericia médica contra la Universidad de Puerto Rico y su mencionada

aseguradora en el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior

de San Juan.

El 1 de octubre de 1992, el tribunal (Hon. Pedro López Oliver) emitió

“sentencia parcial” en la que determinó que la Universidad de Puerto Rico

había incurrido en negligencia en el tratamiento del menor codemandante,

Eddie Montañez López, y que dicha negligencia tuvo como efecto la

desarticulación de la pierna derecha del menor. El dictamen sobre la

cuantía de los daños quedó pendiente.

La Corporación Insular de Seguros fue declarada insolvente en

diciembre de 1992. Como consecuencia de los procedimientos de

liquidación de dicha aseguradora se paralizaron todos los procedimientos en que ésta era parte. Posteriormente, compareció al litigio la

Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos para ofrecer representación

legal y cubierta a la parte demandada, bajo la póliza que había emitido

la Corporación Insular de Seguros y que estaba vigente en la fecha de los

hechos.

El 12 de abril de 1994, la Asociación de Garantía de Seguros

Misceláneos consignó la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares

y alegó que esa era la cantidad máxima que venía obligada a satisfacer,

según lo dispuesto en el Artículo 38.080 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A.

§ 3808.

A partir de ese momento, la controversia en el caso se centró en

el monto de la obligación por el cual debía responder la Asociación como

sucesora en interés de la Corporación Insular de Seguros, la única

aseguradora de la Universidad que fue demandada, por lo cual alegó que

sólo respondía hasta el máximo de la suma consignada. No descubrió, sin

embargo, al realizar la referida consignación, que la póliza que cubría

el evento en cuestión era una combinada, expedida por varias aseguradoras

en determinados porcentajes, ni hizo intento alguno para acumular como

parte a estas otras aseguradoras.

Mientras tanto, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994,

la cual enmendó el Art. 41.050 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 4105, con

el fin de incluir a la Universidad de Puerto Rico dentro de los límites de

responsabilidad por impericia médico-hospitalaria que impone la Ley Núm. 104 de

29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas

contra el Estado, 32 L.P.R.A. § 3077 et seq.

El Tribunal dictó resolución el 15 de marzo de 1996 (Hon. Carmen Celinda

Ríos) en la que determinó que la responsabilidad de la Asociación de

Garantía de Seguros Misceláneos estaba limitada al máximo de ciento

cincuenta mil (150,000) dólares por cada reclamante y que ésta no responde

a las partidas correspondientes a costas, intereses y honorarios de

abogado impuestas a la aseguradora insolvente. Determinó dicho tribunal que, existiendo en este caso dos reclamantes,

la obligación de la Asociación, de probarse los daños alegados, era la

de satisfacer una suma no mayor de ciento cincuenta mil (150,000) dólares

a cada uno de ellos. Además, ordenó a la parte demandada someter copia

de la póliza de seguros otorgada por la Corporación Insular de Seguros

a favor de la Universidad.

El 1 de mayo de 1997, la Asociación presentó una moción en la cual

solicitó la desestimación del pleito o que se dictara sentencia sumaria

a su favor. Además alegó, por primera vez, que la Ley 98, supra, había

limitado la responsabilidad de la Universidad a ciento cincuenta mil

(150,000) dólares en reclamaciones múltiples, que dicha ley era

retroactiva y por lo tanto había quedado liberada de toda responsabilidad

cuando satisfizo la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares

previamente consignada. Al oponerse a la mencionada moción de sentencia

sumaria, los apelantes declararon y alegaron que, ante la evasión de la

Asociación de producir el documento de seguro completo1, habían hecho unas

gestiones particulares mediante las cuales habían descubierto que la

póliza en cuestión era una combinada en la que participaban otras

aseguradoras. Por lo que, aún en caso de que la responsabilidad de la

Asociación fuese hasta el máximo de ciento cincuenta mil (150,000)

dólares, las otras aseguradoras debían responder de los porcentajes a los

que se obligaron hasta el límite de la póliza, volviendo a reiterarse en

la aplicación prospectiva de la Ley 98.

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