Arce Oliveras v. Estado Libre Asociado

122 P.R. Dec. 877, 1988 PR Sup. LEXIS 281
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 1988
DocketNúmero: CE-87-2
StatusPublished
Cited by5 cases

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Arce Oliveras v. Estado Libre Asociado, 122 P.R. Dec. 877, 1988 PR Sup. LEXIS 281 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El 2 de junio de 1984 los apelados presentaron demanda contra el Estado Libre Asociado y otros. Reclamaron com-pensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la impericia médica de los empleados del Hospital de Dis-trito de Ponce. Las actuaciones torticeras por las cuales se solicitaba reparación se llevaron a cabo en el mes de junio de 1982.(1)

[878]*878El 26 de noviembre de 1986, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó una sentencia en que condenaba al Estado Libre Asociado a pagarle a los demandantes las sumas siguientes:

a. Angel L. Arce Oliveras (padre) $ 25,000.00
b. Virgenmina Arce Caraballo (madre) $100,000.00
c. Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Angel L. Arce y Virgenmina Arce $ 10,000.00
d. Al menor Luis Ernesto Arce Arce
1. Por el daño cerebral sufrido y las incapaci-dades físicas y mentales a consecuencia del mismo $200,000.00
2. Por sus sufrimientos físicos y angustias mentales presentes, pasadas y futuras $100,000.00
3. Por la merma permanente en su capacidad y potencial para generar ingresos $ 50,000.00
Sentencia del Tribunal Superior, Sala de Ponce, pág. 34.

El tribunal resolvió que los límites de responsabilidad fi-jados por la Ley Núm. 80 de 25 de septiembre de 1983 (32 L.P.R.A. see. 3077),(2) eran inconstitucionales por ser contra- • [879]*879rios a la doctrina establecida en Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792 (1981).

Admitimos el recurso de apelación presentado por el Es-tado Libre Asociado por estar presente una cuestión consti-tucional sustancial.

Los demandantes apelados plantean, por primera vez en este recurso, que la Ley Núm. 30, ante, no es aplicable en este caso por ser la misma de carácter prospectivo. Invocan nuestra decisión en Rodríguez Ríos v. E.L.A., 116 D.P.R. 102 (1985). Les asiste la razón. Siendo ello así, es innecesario pasar juicio sobre la constitucionalidad de la Ley Núm. 30, ante.

En Rodríguez Ríos v. E.L.A., ante, resolvimos que del historial legislativo de la Ley Núm. 30, ante, surge que la intención fue que la misma sólo aplicara prospectivamente. La referida ley no es aplicable al caso de autos, porque al aprobarse ya había surgido la causa de acción de los deman-dantes apelados. A ese momento tampoco regían los límites anteriores de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, ya que en 1981, en Torres v. Castillo Alicea, ante, resolvimos que el límite compulsorio para las indemnizaciones que establecía dicha ley era inconstitucional.

El hecho de que la demanda en este caso se presentara estando vigente la Ley Núm. 30, ante, no altera el resultado. La intención legislativa de que la medida fuese prospectiva es clara. Véase el historial legislativo citado en Rodríguez Ríos v. E.L.A., ante.(3)

[880]*880En vista de que el tribunal de instancia no estaba obli-gado a observar los límites económicos fijados en la ley, de-berá, aunque por fundamentos distintos, confirmarse la sentencia. (4)

Se dictará sentencia de conformidad.

El Juez Asociado Señor Negrón García se inhibió.

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