Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Robert Ortiz Ortiz Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 76
Medtronic Puerto Rico Operations, Co. 209 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2020-474
Fecha: 15 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Gregory T. Usera Lcdo. Diego Agüeros Jiménez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Edgar Pérez Durán Lcdo. Waddy J. Renta Acevedo
Materia: Derecho Laboral – Aplicación de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Robert Ortiz Ortiz
Recurrido
v. CC-2020-474 Certiorari Medtronic Puerto Rico Operations, Co.
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2022.
En este caso, aclaramos si las enmiendas introducidas
por la Ley Núm. 4-2017, conocida como Ley de Transformación
y Flexibilidad Laboral (Reforma Laboral o Ley Núm. 4), 29
LPRA sec. 121 et seq., respecto al esquema probatorio en las
reclamaciones laborales instadas al amparo de la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como Ley de
Indemnización por Despido sin Justa Causa (Ley Núm. 80),
29 LPRA sec. 185a et seq.,1 aplican de forma retroactiva.
1 Destacamos que, al aludir en esta Opinión a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa (Ley Núm. 80), 29 LPRA sec. 185a et seq., nos referimos a las disposiciones de este estatuto previo a las enmiendas efectuadas por la Ley Núm. 4-2017, conocida como Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec. 185a et seq., la cual está en vigor desde el 26 de enero de 2017. De igual forma, adelantamos que los hechos que originaron el presente recurso ocurrieron con anterioridad a la fecha de efectividad de tales enmiendas. CC-2020-474 2
A la luz del carácter sustantivo de la disposición
estatutaria, la intención legislativa y el principio
jurídico de la irretroactividad de las leyes, adelantamos
que resolvemos que no. Por otro lado, nos corresponde
determinar si erró el Tribunal de Apelaciones en su
apreciación en cuanto a la suficiencia de la prueba al
sustituir el criterio del Tribunal de Primera Instancia y
concluir que el despido en cuestión fue arbitrario,
caprichoso e injustificado. Por los fundamentos que
discutimos a continuación, determinamos que sí.
I
El 22 de febrero de 2017, a casi un mes de la entrada en
vigor de la Reforma Laboral, el Sr. Robert Ortiz Ortiz (señor
Ortiz Ortiz o recurrido) presentó una Querella en contra de
Medtronic Puerto Rico Operations, Co. (Medtronic o
peticionaria) al amparo de la Ley Núm. 80.2 En esencia,
alegó que fue contratado por Medtronic desde el 5 de agosto
de 2002 y que llegó a ocupar el puesto de especialista en
salud y seguridad senior (Senior EHS Specialist) hasta que
fue despedido el 3 marzo de 2016 sin justificación alguna.3
Asimismo, sostuvo que se desempeñó de manera sobresaliente
2 El Sr. Robert Ortiz Ortiz (señor Ortiz Ortiz o recurrido) se acogió al trámite dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., para proseguir su reclamación. 3 Según se alegó en la Querella, “al momento de su despido el sueldo del [recurrido] era de $34.59 por hora, equivalentes a $1,383.60 semanales, equivalentes a $5,991.99 mensuales”. Querella, Apéndice del certiorari, pág. 4. CC-2020-474 3
y sin deficiencias mientras trabajó, por lo que solicitó el
pago de una mesada por $53,949.57 y honorarios de abogado.
Por su parte, el 6 de marzo de 2017, Medtronic presentó
una Contestación a querella. En contraste, arguyó que el
despido del señor Ortiz Ortiz estuvo justificado debido a
su historial reiterado de desempeño deficiente. Indicó que,
tras varios señalamientos en evaluaciones previas y luego
de incumplir con las responsabilidades de su puesto, el
recurrido obtuvo una clasificación de “No Cumple” (Not Meet)
en su evaluación de desempeño de 2015. En vista de ello,
Medtronic implementó un plan de mejoramiento o Performance
Improvement Plan (PIP, por sus siglas en inglés) para el
recurrido por un periodo de noventa (90) días y le advirtió
que podrían tomarse acciones disciplinarias en su contra
-incluyendo la terminación del empleo- si su desempeño no
mejoraba.
Según destacó Medtronic, mientras el plan de
mejoramiento aún estaba en curso, la Junta de Calidad
Ambiental (JCA) llevó a cabo una inspección sorpresa el 10
de diciembre de 2015 en cuanto a la disposición de
desperdicios sólidos y desperdicios peligrosos en la
fábrica. A raíz de esta intervención, surgieron ciertos
hallazgos que motivaron que la inspectora de la JCA
refiriera el asunto a la División Legal de esta agencia.
Particularmente, los tres (3) hallazgos mayores relacionados
con el manejo e identificación inapropiada de desperdicios
peligrosos en el área de almacenamiento fueron los CC-2020-474 4
siguientes: (1) falta de información en la etiqueta
localizada en un contenedor de cincuenta y cinco (55)
galones; (2) diecisiete (17) galones de material fluido
(químicos) expirados sin que se les colocara la etiqueta de
“Material Peligroso” (Hazardous Waste) ni se registrara la
fecha en la que el material se movió del área, y (3) varios
contenedores utilizados para drenar desperdicios sin que
estuvieran completamente sellados cuando no estaban en uso
o que se encontraban con la tapa suelta.4
Medtronic aseveró que, conforme a su investigación, el
incumplimiento del recurrido con sus responsabilidades y las
regulaciones aplicables originó los hallazgos en cuestión,
lo que a su vez le ocasionó un impacto económico negativo a
la compañía.5 Ante ese cuadro, Medtronic afirmó que el
despido del señor Ortiz Ortiz no fue arbitrario ni
caprichoso, sino que respondió a factores objetivos que
procuraron la buena marcha y el normal funcionamiento de la
empresa, así como la integridad de sus operaciones.
Luego de culminar el descubrimiento de prueba, Medtronic
presentó una Moción in limine sobre peso de prueba y orden
de presentación. En específico, alegó que el peso de la
prueba le correspondía al empleado, ya que la Ley Núm. 4
4 Contestación a querella, Apéndice del certiorari, págs. 9-10. 5 El 23 de septiembre de 2016, Medtronic Puerto Rico Operations, Co. acordó suscribir con la Junta de Calidad Ambiental (JCA) una orden por consentimiento, en virtud de la cual pagó $6,000 sin que ello se entendiera como una admisión de haber violado las leyes o los reglamentos de la JCA. CC-2020-474 5
eliminó la disposición expresa de la Ley Núm. 80 que le
imponía al patrono el deber de alegar los hechos que
motivaron el despido y probar su justificación. De esta
forma, adujo que la presunción de despido injustificado fue
eliminada, indistintamente de la fecha de contratación o de
despido del empleado, por lo que solicitó que se
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Robert Ortiz Ortiz Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 76
Medtronic Puerto Rico Operations, Co. 209 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2020-474
Fecha: 15 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Gregory T. Usera Lcdo. Diego Agüeros Jiménez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Edgar Pérez Durán Lcdo. Waddy J. Renta Acevedo
Materia: Derecho Laboral – Aplicación de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Robert Ortiz Ortiz
Recurrido
v. CC-2020-474 Certiorari Medtronic Puerto Rico Operations, Co.
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2022.
En este caso, aclaramos si las enmiendas introducidas
por la Ley Núm. 4-2017, conocida como Ley de Transformación
y Flexibilidad Laboral (Reforma Laboral o Ley Núm. 4), 29
LPRA sec. 121 et seq., respecto al esquema probatorio en las
reclamaciones laborales instadas al amparo de la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como Ley de
Indemnización por Despido sin Justa Causa (Ley Núm. 80),
29 LPRA sec. 185a et seq.,1 aplican de forma retroactiva.
1 Destacamos que, al aludir en esta Opinión a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa (Ley Núm. 80), 29 LPRA sec. 185a et seq., nos referimos a las disposiciones de este estatuto previo a las enmiendas efectuadas por la Ley Núm. 4-2017, conocida como Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec. 185a et seq., la cual está en vigor desde el 26 de enero de 2017. De igual forma, adelantamos que los hechos que originaron el presente recurso ocurrieron con anterioridad a la fecha de efectividad de tales enmiendas. CC-2020-474 2
A la luz del carácter sustantivo de la disposición
estatutaria, la intención legislativa y el principio
jurídico de la irretroactividad de las leyes, adelantamos
que resolvemos que no. Por otro lado, nos corresponde
determinar si erró el Tribunal de Apelaciones en su
apreciación en cuanto a la suficiencia de la prueba al
sustituir el criterio del Tribunal de Primera Instancia y
concluir que el despido en cuestión fue arbitrario,
caprichoso e injustificado. Por los fundamentos que
discutimos a continuación, determinamos que sí.
I
El 22 de febrero de 2017, a casi un mes de la entrada en
vigor de la Reforma Laboral, el Sr. Robert Ortiz Ortiz (señor
Ortiz Ortiz o recurrido) presentó una Querella en contra de
Medtronic Puerto Rico Operations, Co. (Medtronic o
peticionaria) al amparo de la Ley Núm. 80.2 En esencia,
alegó que fue contratado por Medtronic desde el 5 de agosto
de 2002 y que llegó a ocupar el puesto de especialista en
salud y seguridad senior (Senior EHS Specialist) hasta que
fue despedido el 3 marzo de 2016 sin justificación alguna.3
Asimismo, sostuvo que se desempeñó de manera sobresaliente
2 El Sr. Robert Ortiz Ortiz (señor Ortiz Ortiz o recurrido) se acogió al trámite dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., para proseguir su reclamación. 3 Según se alegó en la Querella, “al momento de su despido el sueldo del [recurrido] era de $34.59 por hora, equivalentes a $1,383.60 semanales, equivalentes a $5,991.99 mensuales”. Querella, Apéndice del certiorari, pág. 4. CC-2020-474 3
y sin deficiencias mientras trabajó, por lo que solicitó el
pago de una mesada por $53,949.57 y honorarios de abogado.
Por su parte, el 6 de marzo de 2017, Medtronic presentó
una Contestación a querella. En contraste, arguyó que el
despido del señor Ortiz Ortiz estuvo justificado debido a
su historial reiterado de desempeño deficiente. Indicó que,
tras varios señalamientos en evaluaciones previas y luego
de incumplir con las responsabilidades de su puesto, el
recurrido obtuvo una clasificación de “No Cumple” (Not Meet)
en su evaluación de desempeño de 2015. En vista de ello,
Medtronic implementó un plan de mejoramiento o Performance
Improvement Plan (PIP, por sus siglas en inglés) para el
recurrido por un periodo de noventa (90) días y le advirtió
que podrían tomarse acciones disciplinarias en su contra
-incluyendo la terminación del empleo- si su desempeño no
mejoraba.
Según destacó Medtronic, mientras el plan de
mejoramiento aún estaba en curso, la Junta de Calidad
Ambiental (JCA) llevó a cabo una inspección sorpresa el 10
de diciembre de 2015 en cuanto a la disposición de
desperdicios sólidos y desperdicios peligrosos en la
fábrica. A raíz de esta intervención, surgieron ciertos
hallazgos que motivaron que la inspectora de la JCA
refiriera el asunto a la División Legal de esta agencia.
Particularmente, los tres (3) hallazgos mayores relacionados
con el manejo e identificación inapropiada de desperdicios
peligrosos en el área de almacenamiento fueron los CC-2020-474 4
siguientes: (1) falta de información en la etiqueta
localizada en un contenedor de cincuenta y cinco (55)
galones; (2) diecisiete (17) galones de material fluido
(químicos) expirados sin que se les colocara la etiqueta de
“Material Peligroso” (Hazardous Waste) ni se registrara la
fecha en la que el material se movió del área, y (3) varios
contenedores utilizados para drenar desperdicios sin que
estuvieran completamente sellados cuando no estaban en uso
o que se encontraban con la tapa suelta.4
Medtronic aseveró que, conforme a su investigación, el
incumplimiento del recurrido con sus responsabilidades y las
regulaciones aplicables originó los hallazgos en cuestión,
lo que a su vez le ocasionó un impacto económico negativo a
la compañía.5 Ante ese cuadro, Medtronic afirmó que el
despido del señor Ortiz Ortiz no fue arbitrario ni
caprichoso, sino que respondió a factores objetivos que
procuraron la buena marcha y el normal funcionamiento de la
empresa, así como la integridad de sus operaciones.
Luego de culminar el descubrimiento de prueba, Medtronic
presentó una Moción in limine sobre peso de prueba y orden
de presentación. En específico, alegó que el peso de la
prueba le correspondía al empleado, ya que la Ley Núm. 4
4 Contestación a querella, Apéndice del certiorari, págs. 9-10. 5 El 23 de septiembre de 2016, Medtronic Puerto Rico Operations, Co. acordó suscribir con la Junta de Calidad Ambiental (JCA) una orden por consentimiento, en virtud de la cual pagó $6,000 sin que ello se entendiera como una admisión de haber violado las leyes o los reglamentos de la JCA. CC-2020-474 5
eliminó la disposición expresa de la Ley Núm. 80 que le
imponía al patrono el deber de alegar los hechos que
motivaron el despido y probar su justificación. De esta
forma, adujo que la presunción de despido injustificado fue
eliminada, indistintamente de la fecha de contratación o de
despido del empleado, por lo que solicitó que se
estableciera el peso de la prueba conforme a esta
interpretación.6
Luego de evaluar el mencionado escrito y los argumentos
de las partes en corte abierta, mediante una
Minuta-Resolución notificada el 24 de enero de 2018, el
tribunal de instancia examinó si la disposición en
controversia era una de carácter sustantivo o procesal.
Según razonó, se trataba de una disposición de carácter
procesal, por lo que la enmienda introducida por la Ley Núm.
4 aplicaría retroactivamente a todos los casos pendientes o
presentados en virtud de la Ley Núm. 80 ante los tribunales.7
Así, concluyó que el presente caso “no gozar[ía] de la
presunción de despido injustificado la parte querellante y,
por lo tanto, el [peso de la prueba] recae[ría] sobre dicha
6 Moción in limine sobre peso de prueba y orden de presentación, Apéndice del certiorari, págs. 333-336. 7 En específico, el Tribunal de Primera Instancia expuso lo siguiente: “Hay que tener claro que esto es una enmienda de carácter procesal y no sustantivo. No se debe confundir con el Artículo 1.2 de la Ley [Núm.] 4 de [la] Reforma Laboral, que dispone que los empleados contratados con anterioridad a la vigencia de [e]sta ley continuarán disfrutando de los mismos derechos y beneficios que tenían previamente según lo dispuesto expresamente en los artículos de ést[a]”. Minuta-Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 347. CC-2020-474 6
parte”.8 Ante esto, el señor Ortiz Ortiz presentó una Moción
solicitando señalamiento de juicio.9
Luego del juicio en su fondo y tras aquilatar la prueba
documental y testifical, el tribunal de instancia emitió una
Sentencia el 20 de diciembre de 2018, notificada el 28 de
diciembre de 2018, en la cual expuso ciento ocho (108)
determinaciones de hechos. En síntesis, concluyó que el
recurrido incumplió con sus funciones en el manejo de
desperdicios peligrosos, lo que constituye un asunto
altamente regulado. Asimismo, determinó que no existía
apoyo alguno en el expediente para concluir que se trataba
de un despido por primera falta, ya que la prueba demostraba
un patrón de desempeño deficiente por parte del señor Ortiz
Ortiz durante los años 2013, 2014 y 2015, de modo que,
durante la implementación del plan de mejoramiento, su
incumplimiento acarreó ciertos señalamientos mayores por
parte de la JCA y ello culminó en su despido.
Así las cosas, el foro de instancia expuso lo siguiente
al desestimar la Querella del recurrido:
La evidencia estableció que Ortiz tenía un historial de desempeño insatisfactorio y que Medtronic lo despidió por esa razón. . . . . . . . . Por ende, está claro que Ortiz se estaba desempeñando insatisfactoriamente hacía un
8 Minuta-Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 350. 9 En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el recurrido expresó que “esta[ba] preparad[o] para seguir con el presente caso y presentar [su] prueba asumiendo el primer turno”. Moción solicitando señalamiento de juicio, Apéndice del certiorari, pág. 352. CC-2020-474 7
tiempo, al punto de que se le colocó en un plan de mejora de desempeño o PIP, y que Ortiz estaba avisado [de] que si no mejoraba y ejecutaba sus funciones sin errores se exponía a ser despedido. . . . . . . . . El caso de autos no involucra un caso de disciplina progresiva, sino un caso de un historial reiterado de desempeño deficiente. . . . . . . . . Ortiz no presentó evidencia alguna que pudiera llevar a este Tribunal a determinar que su despido fue injustificado. Tampoco presentó evidencia que [a] este Tribunal le mereciera credibilidad [o] que desacreditara los testimonios de los testigos de Medtronic ni la base de la Compañía para el despido. Los testimonios de la querellada en torno a las razones para el despido fueron totalmente consistentes. Incluso, las propias admisiones del querellante respecto a sus funciones y sus fallas de desempeño abonan a la conclusión de que su despido fue justificado y conforme a los parámetros de la ley. En síntesis, la prueba desfilada en este caso nos lleva a concluir que Medtronic despidió a Ortiz existiendo justa causa para la terminación, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. § 185(a) et seq. Por lo tanto, este Tribunal decreta la desestimación con perjuicio de la reclamación de despido injustificado del Sr. Robert Ortiz Ortiz contra Medtronic. (Negrillas en el original).10
En desacuerdo, el señor Ortiz Ortiz acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. En resumen, alegó que el Tribunal
de Primera Instancia actuó con pasión, prejuicio o
parcialidad en la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad y la determinación de hechos. Por otro
lado, adujo que la transcripción de la prueba oral evidenció
10 Sentencia, Apéndice del certiorari, págs. 377-378, 380. CC-2020-474 8
que, contrario a lo resuelto por el tribunal de instancia,
el despido se debió a un único evento sobre el cual el
recurrido no tenía responsabilidad.
Así el trámite, el tribunal apelativo intermedio emitió
una Sentencia el 11 de septiembre de 2020, notificada el
7 de octubre de 2020, mediante la cual revocó el dictamen
del foro primario. Sostuvo que no halló indicios de pasión,
prejuicio o parcialidad en el proceder del tribunal de
instancia. Sin embargo, concluyó que el mencionado foro
erró en la apreciación integral de la prueba al concluir que
medió justa causa para el despido y desestimar la Querella
instada por el señor Ortiz Ortiz.
El Tribunal de Apelaciones determinó que el peso de la
prueba recaía en el patrono conforme a la Ley Núm. 80, antes
de las enmiendas de la Ley Núm. 4, y expuso un resumen de
los testimonios ofrecidos por los testigos en sala. Luego
de un análisis de la prueba, indicó que no surgía evidencia
en el expediente que permitiera establecer un historial de
desempeño insatisfactorio por parte del recurrido. Esto se
debió a que el plan de mejoramiento -al cual el señor Ortiz
Ortiz fue sometido tras su evaluación de desempeño en 2015-
fue aprobado satisfactoriamente luego de la inspección de
la JCA y comenzada la investigación interna de Medtronic.
Según el tribunal apelativo intermedio, quedó demostrado
que el recurrido nunca recibió una amonestación verbal o
escrita ni una suspensión como establece el Manual del
empleado. Asimismo, determinó que el despido ocurrió CC-2020-474 9
solamente por los acontecimientos relativos a la inspección
de la JCA. En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que el despido del señor Ortiz Ortiz fue
arbitrario, caprichoso e injustificado debido a que nuestro
ordenamiento jurídico no favorece el despido como sanción a
la primera falta y los hallazgos de la JCA -por sí solos-
no perjudicaron el buen y normal funcionamiento de la
empresa.11
Inconforme con el dictamen, Medtronic acudió ante este
Foro mediante una Petición de certiorari y señaló los
errores siguientes:
Erró el [Tribunal de Apelaciones] como cuestión de derecho al sustituir el criterio del [Tribunal de Primera Instancia] con el suyo cuando el propio [Tribunal de Apelaciones] determinó que el [Tribunal de Primera Instancia] no incurrió en pasión, prejuicio ni [p]arcialidad y cuando claramente no existió error manifiesto en la Sentencia del [Tribunal de Primera Instancia].
Erró el [Tribunal de Apelaciones] como cuestión de derecho al aplicar el estándar de
11 El Juez Flores García emitió unas expresiones particulares en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Específicamente, manifestó que Medtronic no logró precisar qué acciones del recurrido justificaban el despido como primera sanción ni su responsabilidad directa con los señalamientos de la JCA. Asimismo, expresó que le hubiese impuesto una sanción económica al representante legal del recurrido por imputaciones infundadas en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia. Sentencia del Tribunal de Apelaciones (Expresiones particulares del Juez Flores García), Apéndice del certiorari, págs. 1764-1765. Por su parte, la Jueza Méndez Miró emitió un Voto disidente mediante el cual expuso que no halló error manifiesto en la apreciación de la prueba y que la decisión de revocar el dictamen del foro primario reflejaba una mera diferencia de criterio. Sentencia del Tribunal de Apelaciones (Voto disidente de la Jueza Méndez Miró), Apéndice del certiorari, págs. 1766- 1767. CC-2020-474 10
prueba erróneo en el presente caso y darle la espalda a la “Ley del caso”[.]12
Así las cosas, expedimos el auto de certiorari
solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver las controversias planteadas
conforme al derecho aplicable.
II
A. La Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa
1. Introducción
La Ley Núm. 80 cumple el fin de proteger a los empleados
de actuaciones arbitrarias del patrono al disponer de
remedios económicos que desalienten los despidos
injustificados. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología,
193 DPR 920, 929 (2015); Romero et als. v. Cabrer Roig et
als., 191 DPR 643, 649-650 (2014); Feliciano Martes v.
Sheraton, 182 DPR 368, 379 (2011). En ese sentido, el
Art. 1 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185a, dispone que
todo empleado de comercio, industria o cualquier otro
negocio o sitio de empleo, que sea contratado sin tiempo
determinado y trabaje mediante remuneración de alguna clase,
tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización
cuando sea despedido de su empleo sin que haya mediado justa
causa. Romero et als. v. Cabrer Roig et als., supra,
pág. 650; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR
937, 949-950 (2011).
12 Petición de certiorari, págs. 3-4. CC-2020-474 11
Este resarcimiento se conoce comúnmente como “la mesada”
y constituye un remedio exclusivo disponible para los
empleados despedidos injustificadamente, en tanto no existan
otras causas de acción independientes al despido. León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 36-37 (2020); Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 231 (2015);
Romero et als. v. Cabrer Roig et als., supra, págs. 650–651.
Cabe señalar que no existe una prohibición absoluta en
contra del despido de un empleado, ya que éste puede ser
despedido si existe justa causa, pero si no la hay entonces
se configura la repercusión de que el patrono deberá asumir
el pago de la mesada a favor del empleado. Véanse: Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, págs. 230-231; Romero
et als. v. Cabrer Roig et als., supra, pág. 651; Feliciano
Martes v. Sheraton, supra, pág. 380. A la luz de lo
anterior, hemos reiterado que la Ley Núm. 80 cumple dos
propósitos primordiales, a saber: (1) desalentar la práctica
de despedir a empleados sin que medie justa causa, y (2)
proveerle a los empleados remedios consustanciales a los
daños causados por los despidos injustificados. (Citas
omitidas). González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR
213, 229-230 (2016).
A pesar de que la Ley Núm. 80 no define concretamente
lo que constituye un despido injustificado, el estatuto
expone de forma ilustrativa ciertas instancias en las que
se justifica el despido de un empleado por parte del patrono.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 37; González CC-2020-474 12
Méndez v. Acción Social et al., supra, págs. 230-231. Estos
supuestos se fundamentan tanto en la conducta del empleado
como en razones de índole empresarial. En lo pertinente al
comportamiento del empleado, hemos interpretado que, según
el Art. 2 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185b, se considera
como justa causa para el despido cuando el trabajador:
(1) ha exhibido un patrón de conducta impropia o desordenada; (2) no ha cumplido con sus labores de manera eficiente, ha realizado tarde o negligentemente su trabajo, o en violación a las normas aplicables, o (3) ha violado reiteradamente aquellas reglas y reglamentos razonablemente establecidos para la operación del establecimiento, los cuales le han sido suministrados oportunamente. (Negrillas suplidas). León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 37 (haciendo referencia a González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 231). Véase, además, 29 LPRA sec. 185b(a), (b) y (c).
De igual forma, el precitado artículo dispone que no se
entenderá por justa causa aquel despido que se haga por
capricho del patrono o sin razón vinculada con el buen y
normal funcionamiento del establecimiento. Art. 2 de la Ley
Núm. 80, supra. Véanse, además: León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 38; González Méndez v. Acción Social
et al., supra, pág. 231 esc. 12. De esa manera “[l]a
ausencia de razonabilidad en las exigencias de conducta de
los empleados puede convertir el despido[,] por no cumplir
con esas exigencias, en uno caprichoso o arbitrario”.
R.N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la
legislación protectora del trabajo en el derecho laboral
puertorriqueño, San Juan, [sin Ed.], rev. 2005, pág. 120. CC-2020-474 13
Por su parte, el profesor Alberto Acevedo Colom menciona
que:
[e]l patrono tiene derecho a fijar los requisitos que debe cumplir una persona para poder ocupar un empleo. De igual forma[,] tiene derecho a fijar unos niveles mínimos de desempeño y/o producción[,] los cuales el empleado debe alcanzar para llegar a un nivel de competencia. No obstante, los requisitos fijados por el patrono deben guardar una relación directa con las funciones del empleo y los niveles de desempeño y/o producción deben ser razonables. Los mismos deberán aplicarse de manera uniforme a todos los empleados y solicitantes de empleo. (Negrillas suplidas). A. Acevedo Colom, Legislación protectora del trabajo comentada, 8va ed., San Juan, Ed. Ramallo Printing Bros., 2005, pág. 145.
Como sabemos, “[l]a ley no dispone un mínimo de
amonestaciones antes de que el patrono pueda despedir al
empleado justificadamente, ni tampoco que la amonestación
debe hacerse en determinada forma”. Acevedo Colom,
op. cit., págs. 137-138. Cónsono con lo expuesto,
reafirmamos que “[l]a Ley Núm. 80 ‘no pretende, ni puede,
considerada la variedad de circunstancias y normas de los
múltiples establecimientos de trabajo, ser un código de
conducta que contenga una lista de faltas claramente
definidas y la sanción que corresponda a cada una y en cada
instancia’”. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología,
supra, pág. 930 (citando a Srio. del Trabajo v. G.P. Inds.,
Inc., 153 DPR 223, 243 (2001)). Así, “la enumeración de
escenarios que se consideran justa causa contenida en la Ley
Núm. 80 no es taxativa”. SLG Torres-Matundan v. Centro
Patología, supra, pág. 930. CC-2020-474 14
Es norma conocida que “[e]n todo contrato de empleo
existe, expresa o implícita, la condición de que el empleado
habrá de cumplir con los deberes de su empleo en forma
competente […]”. Blanes v. Tribunal de Distrito, 69 DPR
113, 120 (1948). Por otro lado, “los patronos pueden aprobar
reglamentos internos y establecer las normas de conducta en
el lugar de trabajo que estimen necesarias, y los empleados
estarán sujetos a ellos, siempre y cuando éstos cumplan con
el criterio de razonabilidad”. Jusino et als. v. Walgreens,
155 DPR 560, 573 (2001). Por consiguiente, ”las violaciones
de las normas del empleo constituirán ‘justa causa’ para el
despido cuando el patrono logre demostrar: (1) que las
reglas establecidas para el funcionamiento del
establecimiento son razonables[;] (2) que le suministró una
copia escrita de dichas normas al empleado, y (3) que el
empleado las violó en reiteradas ocasiones”. Íd.
2. El peso de la prueba en las reclamaciones por despido injustificado
El esquema estatutario de la Ley Núm. 80 establece una
presunción de que todo despido es injustificado y le impone
al patrono el deber de demostrar, mediante preponderancia
de la prueba, que hubo justa causa para el mismo. Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906-907
(2011). Así, el Art. 11 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec.
185k(a), dispone que:
[e]n toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por las secs. 185a a 185m de este título, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a CC-2020-474 15
la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con lo establecido en la sec. 185a de este título. Igualmente, en toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por las secs. 185a a 185m de este título, cuando se trate de que el empleado fue contratado por un término cierto o para un proyecto o una obra cierta, el patrono vendrá obligado a alegar en su contestación a la demanda estos hechos y a probar la existencia de un contrato bona fide para entonces quedar eximido de cumplir con el remedio que disponen las secs. 185a a 185m de este título, salvo que el patrono pruebe que el despido fue justificado. (Negrillas suplidas).
En función de lo expuesto, hemos señalado que la Ley
Núm. 80 “invierte el orden de la prueba en casos civiles y
le impone al patrono el deber de probar in limine que el
despedido fue justificado”. (Negrillas suplidas). Romero
et als. v. Cabrer Roig et als., supra, pág. 652. Es decir,
mediante el texto de la ley, “[se] establece una excepción
a la norma general de derecho que dispone que en toda
reclamación judicial instada por una parte contra un
demandado, sea el reclamante quien tiene la obligación de
probar sus alegaciones para prevalecer en un pleito”.
(Negrillas suplidas). Íd.
Ahora bien, “para disfrutar de la presunción generada
por la Ley [Núm.] 80 hace falta, como elemento de umbral,
que haya habido un despido”. (Negrillas suplidas).
Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 907.
Por tal razón, “[el] demandante tiene la obligación de
aportar prueba que establezca los hechos básicos que den
lugar a la presunción”. (Cita omitida). Íd., pág. 911. De CC-2020-474 16
esta forma, le corresponde al empleado demostrar “que fue
empleado de un comercio, industria u otro negocio; que su
contrato era por tiempo indeterminado; que recibía
remuneración por su trabajo, y que fue despedido de su
puesto”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 907.
Una vez activada la presunción estatutaria a favor del
empleado, el patrono tiene el deber de presentar prueba para
rebatir la presunción y, además, persuadir al juzgador
mediante preponderancia de la evidencia. Íd., pág. 911. En
tal sentido, “los temas de carga de prueba y presunciones
son inseparables”. (Énfasis en el original). Íd.,
pág. 913; E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio:
Reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, República
Dominicana, Ed. Corripio, 1998, T. II, pág. 1088.
3. La Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral
Debemos realizar un breve análisis de la Ley Núm. 4,
conocida como Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral,
para contextualizar la controversia sobre el carácter
retroactivo de la enmienda pertinente a la Ley Núm. 80. El
9 de enero de 2017, se presentó el P. de la C. Núm. 453,
cuyo trámite legislativo culminó eventualmente con la
aprobación de la Ley Núm. 4. Esta ley entró en vigor el
26 de enero de 2017 y tuvo el efecto de enmendar varias
leyes laborales, entre las que se encuentra la Ley Núm. 80.
Según destaca la profesora Emmalind García García,
“[u]no de los aspectos más discutidos de las enmiendas que
la [Reforma Laboral] introdujo a la [Ley Núm. 80], que CC-2020-474 17
incluso provocó una opinión de la Secretaria de Justicia [en
ese entonces], fue lo relacionado con el orden de prueba que
aparecía en [é]sta”. (Escolio omitido). E. García García,
El legado e implicaciones de la reforma laboral de 2017, 86
Rev. Jur. UPR 1087, 1156 (2017). Esto es así,
particularmente, debido a que “se eliminó de la ley la frase
que le imponía el peso de la prueba al patrono en los casos
de [Ley Núm. 80]. Íd., pág. 1157.
De esta forma, el Art. 4.12 de la Ley Núm. 4 enmendó el
Art. 11 de la Ley Núm. 80 para que dispusiera lo siguiente:
[e]n todo pleito fundado exclusivamente en las secs. 185a a 185n de este título, el tribunal celebrará una conferencia no más tarde de sesenta (60) días después de presentarse la contestación a la demanda o querella, a la cual las partes vendrán obligadas a comparecer o ser representados por una persona autorizada a tomar decisiones, incluyendo la transacción de la reclamación. Durante dicha vista se examinarán las alegaciones de las partes, se identificarán las controversias esenciales y se discutirán las posibilidades de una transacción inmediata de la reclamación. De no transigirse la reclamación, el tribunal ordenará el descubrimiento que quede pendiente y expeditará el señalamiento de fecha para celebrar la conferencia con antelación al juicio. 29 LPRA sec. 185k (Supl. 2021).
Por otra parte, sobre la aplicación prospectiva de la
Ley Núm. 4, el Art. 1.2 establece que “[l]os empleados
contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que
tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en las
secciones de ésta”. 29 LPRA sec. 121a (Supl. 2021).
Finalmente, en cuanto a su vigencia, el Art. 7.3 de la Ley CC-2020-474 18
Núm. 4 dispone que “[e]sta Ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación”.
B. La irretroactividad de las leyes
La norma general de que las leyes no tendrán efecto
retroactivo, excepto cuando se disponga expresamente lo
contrario, ha sido consignada tanto en el Art. 3 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3, como en el Art. 9 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5323. Asimismo, ambos cuerpos
normativos reconocen que el efecto retroactivo de una ley
no podrá perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una
ley anterior. Íd.
Así pues, el principio de la irretroactividad de las
leyes es un postulado jurídico fundamental de interpretación
estatutaria que sólo cede ante determinadas y supremas
circunstancias que hayan sido establecidas de manera
concreta por el legislador. Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR
150, 158 (2000). Por ende, los casos en los que nos hemos
alejado de la norma general de irretroactividad son pocos,
“ya que la absoluta retroactividad de las leyes conlleva la
muerte de la seguridad y de la confianza jurídica”. Asoc.
Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 648 (2007).
Sin embargo, “hemos reconocido que una ley podrá tener
efectos retroactivos cuando surja de la intención
legislativa, ya sea de forma expresa o tácita, el deseo del
legislador de brindarle tal efecto”. Rivera Padilla et al.
v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013). Véanse, además: Clases A,
B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 679 (2011); Asoc. Maestros v. CC-2020-474 19
Depto. Educación, supra, págs. 648–649. En ausencia de
dicha intención, “entonces la ley aplicable al asunto es la
que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos que dan
lugar a la causa de acción”. (Énfasis en el original y
negrillas suplidas). Nieves Cruz v. U.P.R., supra, pág.
159. Por consiguiente, “[l]a intención de la Asamblea
Legislativa dándole efecto retroactivo a una ley debe
aparecer claramente, pues es por excepción que un estatuto
se aplica retroactivamente”. (Negrillas suplidas). R.E.
Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación
de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs.
JTS, 1987, pág. 391.
Ahora bien, cabe señalar que la regla de hermenéutica
que desfavorece la retroactividad de las leyes no es
absoluta.13 Particularmente, este principio general “aplica
solamente a disposiciones estatutarias de carácter
sustantivo y no a aquellas de carácter procesal”.
Clases A, B y C v. PRTC, supra, pág. 680. Véanse, además:
Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117, 123 (1962);
13 Desde luego, “[h]ay leyes que pueden tener efecto retroactivo, aunque no lo dispongan expresamente. [É]stas son: (1) leyes de carácter u orden público; (2) leyes procesales que pueden aplicarse a procesos ya iniciados, si no dispusieren lo contrario; generalmente en el campo penal, si favorecen al acusado; (3) leyes jurisdiccionales, tanto sobre los sujetos, como sobre los organismos que ejercerán la jurisdicción; (4) leyes para hacer frente a emergencias nacionales, económicas o de seguridad doméstica, y (5) leyes que se aprueban para resolver males sociales o que revisten un gran interés público”. (Escolio omitido). L. Muñiz Arguelles y otros, La investigación jurídica: fuentes puertorriqueñas, norteamericanas y españolas, 6ta ed., Bogotá, Ed. Temis, 2020, pág. 339. CC-2020-474 20
Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 400. De ahí que
“[l]a regla es a la inversa en las leyes procesales, que
tienen efecto retroactivo y se aplican a los casos
pendientes, a menos que la Asamblea Legislativa disponga lo
contrario”. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit.
C. La apreciación de la prueba
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que,
“ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio,
parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los
tribunales apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia”. (Negrillas suplidas). Santiago Ortiz
v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Hemos
expresado que “la tarea de adjudicar credibilidad y
determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida
de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada,
lo cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento
del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su
voz”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771
(2013). De esta manera, “la llamada deferencia judicial
está predicada en que los jueces de las salas de instancia
están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical
porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento del testigo”. Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra, pág. 219; Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
189 DPR 123, 142 (2013). CC-2020-474 21
Ahora bien, incurre en pasión, prejuicio o parcialidad
“aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus
causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782.
Por su parte, el error manifiesto ocurre cuando el foro
apelativo queda convencido de que se cometió un error, a
pesar de que haya evidencia que sostenga las conclusiones
de hecho del tribunal, porque existe un conflicto entre las
conclusiones y el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida. Íd.,
pág. 772. Véase, además, Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36
(1996).
En cuanto al concepto que nos atañe, hemos expresado que
“se incurre en un error manifiesto cuando ‘la apreciación
de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble’”. (Énfasis en el
original y negrillas suplidas). Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 859 (2018) (citando a Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780, 816 (2002)). Por lo tanto, la facultad de los
tribunales apelativos para sustituir el criterio de los
tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias
en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base
suficiente que apoye su determinación”. (Negrillas
suplidas). Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR CC-2020-474 22
783, 794 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 859.
Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no
cumplen con el referido estándar de revisión. Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra.
III
En primer lugar, analizaremos el segundo señalamiento
de error por éste incidir en la revisión de la evaluación
de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones. De
esta forma, nos corresponde examinar quién tenía el peso de
la prueba a la luz de los hechos particulares del presente
caso y el marco jurídico esbozado. Para ello,
consideraremos si las enmiendas de 2017 a la sección
pertinente son de aplicación retroactiva. Por último,
atenderemos el primer señalamiento de error sobre la
suficiencia de la prueba para determinar si se extralimitó
el tribunal apelativo intermedio al sustituir el criterio
del foro de instancia. Veamos.
A
Mediante su segundo señalamiento de error, Medtronic
plantea que el foro apelativo intermedio aplicó un estándar
de prueba erróneo y le dio la espalda a la ley del caso. En
síntesis, la peticionaria sostiene que el señor Ortiz Ortiz
presentó su Querella el 22 de febrero de 2017, entiéndase,
un mes después del comienzo de la vigencia de la Reforma
Laboral que, según afirma Medtronic, introdujo una enmienda
de carácter procesal respecto al esquema probatorio de la
Ley Núm. 80. También señala que, aun si el presente caso CC-2020-474 23
se hubiese presentado antes del 26 de enero de 2017, el peso
de la prueba recaería sobre el empleado puesto que se trata
de una norma procesal que le aplicaría a todos los casos
pendientes. No le asiste la razón a la peticionaria.
En el caso que nos ocupa, el tribunal de instancia
sostuvo que la supresión del texto de la Ley Núm. 80 -que
establecía la presunción de despido injustificado y la
imposición del peso de la prueba sobre el patrono-
constituía una enmienda de carácter procesal. En
consecuencia, concluyó que, por tratarse de una disposición
estatutaria de carácter procesal, y no de carácter
sustantivo, el peso de la prueba recaía sobre el empleado,
indistintamente de la fecha de su contratación o de su
despido.
Por el contrario, el Tribunal de Apelaciones aplicó la
disposición estatutaria de la Ley Núm. 80, antes de las
enmiendas introducidas por el Art. 4.12 de la Ley Núm. 4.
Por consiguiente, resolvió que el peso de la prueba recaía
en el patrono. Aclaramos que la determinación del tribunal
de instancia no alcanzó el grado de un dictamen final y
firme para fines de la doctrina de la “ley del caso”, por
lo que se encontraba sujeta a revisión ante la adjudicación
final del pleito. Luego de analizar minuciosamente las
disposiciones estatutarias pertinentes, la intención
legislativa y el principio jurídico de la irretroactividad
de las leyes, coincidimos en este asunto con la aplicación CC-2020-474 24
efectuada por el tribunal apelativo intermedio, pues la
disposición enmendada no es de aplicación retroactiva.
En vista del marco de derecho antes reseñado, la
disposición aplicable es la que se encontraba vigente al
momento de los hechos que dieron lugar a la causa de acción
por despido injustificado. En particular, el recurrido fue
contratado el 5 de agosto de 2002 y despedido el 3 marzo
de 2016, es decir, su causa de acción surgió antes de las
enmiendas introducidas por la Reforma Laboral (la cual entró
en vigor el 26 de enero de 2017). Por lo tanto, concluimos
que el tribunal apelativo intermedio no erró en su análisis
al resolver que el peso de la prueba recaía sobre el patrono
según el esquema estatutario vigente al momento de su
despido. El hecho de que la Querella del señor Ortiz Ortiz
se presentara en el tribunal de instancia luego de la
vigencia de la Ley Núm. 4 en nada altera este resultado.
Véase Arce Oliveras v. E.L.A., 122 DPR 877, 879 (1988).
B
Una vez atendido el asunto anterior, pasamos a resolver
la controversia restante. Mediante su primer señalamiento
de error, Medtronic alega que el Tribunal de Apelaciones
estaba impedido de intervenir con las determinaciones del
foro primario. En esencia, sostiene que el despido del
recurrido se debió a su historial de desempeño deficiente,
y no a un único evento. Por consiguiente, la peticionaria
argumenta que el tribunal apelativo intermedio se
extralimitó en su revisión de la evaluación de la prueba. CC-2020-474 25
Luego de un análisis riguroso de la transcripción estipulada
de la prueba oral y la evidencia documental, coincidimos con
el razonamiento expuesto por la peticionaria en este asunto.
A través de sus ciento ocho (108) determinaciones de
hechos, quedó demostrado -a satisfacción del tribunal de
instancia- que el señor Ortiz Ortiz tenía un historial de
desempeño deficiente y que Medtronic lo despidió por esa
razón. En particular, surge de las evaluaciones de
desempeño de 2013 y 2014 que el recurrido tuvo deficiencias
en las áreas de External Focus, Executes y Time Management.
Las últimas dos (2) deficiencias fueron reconocidas por el
recurrido, tanto en la evaluación de desempeño de 2013,14
como en la evaluación de desempeño de 2014.15
La situación se agudizó en el 2015 cuando el señor Ortiz
Ortiz obtuvo una clasificación de “No Cumple” en su
14 El señor Ortiz Ortiz sostuvo lo siguiente: “I take accountability for the tasks assigned to me and deliver[ing] the expected results. I need to work in my capacity to align th[e] team. At this moment the EHS Department is not completely aligned. This is affecting the performance of the department. . . . . . . . . Time Management: I w[ould] like to take some training in this are[a] in order to [do] effectively all the tasks related to my job”. Evaluación de desempeño de 2013, Apéndice del certiorari, págs. 109-110. 15 El recurrido expresó lo siguiente: “I need to focus in comply[ing] with target days. Sometimes I engaged in others activities that are required but distracted my focus on target days. . . . . . . . . I w[ould] like to get training in time management in order to be more effective in focus[ing] my long term projects and comply[ing] with target days […]”. Evaluación de desempeño de 2014, Apéndice del certiorari, págs. 115-116. CC-2020-474 26
evaluación de desempeño.16 En esa ocasión, presentó
deficiencias en las áreas de External Focus, Driven to Win,
Executes, Boundaryless, Global y -según surge de la propia
autoevaluación del recurrido- Time Management. Nuevamente,
éste admitió deficiencias en cuanto a sus ejecutorias y el
manejo del tiempo. En específico, el recurrido falló en
completar una certificación titulada Green Belt, que
constituía una meta atrasada desde evaluaciones previas y
un objetivo crítico para la fábrica, e incumplió con las
tareas del programa titulado Corrective Action Preventive
Action. Además, el Sr. Frankie Iglesias Ramos, supervisor
directo del señor Ortiz Ortiz, señaló que el recurrido no
cumplía oportunamente con sus deberes, respondía de manera
tardía las solicitudes del etiquetado necesario y no asumía
liderazgo en situaciones que se encontraban dentro de sus
responsabilidades.
Según el Manual del empleado, en los casos en los que
el desempeño de forma consistente reflejara un perfil menor
de lo esperado, Medtronic tendría la facultad de desarrollar
un plan de mejoramiento que sería revisado de acuerdo a lo
establecido en el mismo.17 El señor Ortiz Ortiz tenía
conocimiento de lo anterior, pues recibió copia escrita del
Manual, así como de las políticas razonables y las normas
16 Evaluación de desempeño de 2015, Apéndice del certiorari, pág. 118. 17 Véanse: Manual del empleado de 2006, Apéndice del certiorari, pág. 64; Manual del empleado de 2014, Apéndice del certiorari, pág. 89. CC-2020-474 27
de la compañía.18 Ante esto, Medtronic le dio una
oportunidad al recurrido para demostrar su capacidad y
competencia a través de un plan de mejoramiento por un
periodo de noventa (90) días. Entre otras cosas, el plan
de mejoramiento disponía lo siguiente:
Again, the purpose of this PIP is to provide you with an outline on how to improve your performance to an expected and acceptable level. It is dependent upon you to embrace the issues and objectives identified above and utilize the resources that have been provided to you in order to improve your performance and meet your objectives. I expect that you f[u]ll[y] focus on improving your performance and my intent is that you will turn your performance around to an acceptable level. Please understand that this PIP is not a contract of continued employment. If improvement is not seen during the PIP period or improvement is not sustained during your tenure at Medtronic then further disciplinary action will be taken, up to and including termination of employment. (Negrillas suplidas).19
Según señaláramos, es norma conocida que los empleados
deben cumplir con los deberes de su empleo de forma
competente. Con esto en mente, razonamos que el
incumplimiento posterior del recurrido en cuanto a la
adecuada disposición de desperdicios sólidos y desperdicios
peligrosos en la fábrica fue el detonante de una serie de
deficiencias que el señor Ortiz Ortiz acarreaba en su
desempeño. El hecho de que el plan de mejoramiento
18 Este asunto fue estipulado por las partes. Véase Informe de conferencia con antelación al juicio, Apéndice del certiorari, pág. 22. 19 Performance Improvement Plan de 29 de septiembre de 2015, Apéndice del certiorari, pág. 130. CC-2020-474 28
finalizara el 18 de diciembre de 2015 no impedía que
Medtronic continuara su investigación sobre la inspección
realizada por la JCA el 10 de diciembre de 2015.20 Tampoco
imposibilitaba que Medtronic disciplinara al recurrido
posteriormente, pues ya se le había advertido a este último
sobre su incumplimiento con el desempeño esperado y las
consecuencias de no demostrar una mejoría en su ejecutoria
durante el periodo del plan de mejoramiento o su
continuación en el empleo.
Ambas partes tuvieron amplia oportunidad de aportar
prueba y confrontar la misma. De hecho, varios de los
testimonios ofrecidos, incluyendo el del señor Ortiz Ortiz,
fueron decisivos para detallar la relación directa entre los
hallazgos señalados por la JCA y las tareas del recurrido
respecto a la disposición y el recogido de desperdicios
peligrosos en la fábrica. A manera de ejemplo, en cuanto
al argumento esbozado por el recurrido sobre su falta de
responsabilidad directa en cuanto a los señalamientos de la
JCA, el foro de instancia determinó que ”[su] testimonio no
[le] mereció credibilidad, en tanto y en cuanto el propio
querellante admitió en varias ocasiones que las funciones en
20 Cabe destacar que desde el 29 de septiembre de 2015 se dispuso que el Performance Improvement Plan concluiría el 18 de diciembre de 2015. Performance Improvement Plan de 29 de septiembre de 2015, Apéndice del certiorari, pág. 130. CC-2020-474 29
cuestión eran suyas y no hubo prueba alguna que demostrara
que fueran compartidas”.21
A pesar de lo anterior, el foro apelativo intermedio le
negó deferencia al tribunal de instancia en cuanto a la
adjudicación de credibilidad, esto sin especificar con
claridad si se basó en la existencia de error manifiesto,
pasión, prejuicio o parcialidad. Dentro de este contexto,
determinamos que el foro apelativo intermedio se fundamentó
en el concepto de error manifiesto.
Sin embargo, como se puede ver, la apreciación del foro
de instancia no se distanció de la realidad fáctica ni
tampoco era inherentemente imposible o increíble. Las
determinaciones del tribunal de instancia encuentran apoyo
en la prueba testimonial y documental desfilada, y de
ninguna manera confligen con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia. En
ese sentido, no encontramos que en este caso haya mediado
error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Debemos
recordar que la mera diferencia de criterio jurídico no es
suficiente para que se configure un error manifiesto que
requiera la intervención del foro apelativo en las
determinaciones de hechos.
En conclusión, Medtronic logró persuadir al foro de
instancia, mediante preponderancia de la prueba, de que hubo
21 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 362. CC-2020-474 30
justa causa para el despido por la incompetencia reiterada
del recurrido en el contexto de una operación crítica,
regulada y de alto riesgo como lo es el área ambiental.
Contrario a lo argumentado por el recurrido, no estamos ante
un caso de un despido por un único evento, sino por
ineficiencia reiterada en el desempeño de los deberes de su
empleo. En definitiva, su despido no fue el resultado de
una actuación caprichosa ni arbitraria que se encontrara
totalmente desvinculada del buen funcionamiento de la
empresa. Por todo lo anterior, erró el foro apelativo
intermedio al sustituir su evaluación de la prueba por la
del tribunal de instancia.
IV
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones el 11 de septiembre
de 2020 y reinstalamos la Sentencia desestimatoria emitida
por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre
de 2018.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-474 Certiorari Medtronic Puerto Rico Operations, Co.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 11 de septiembre de 2020 y reinstalamos la Sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2018.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión concurrente, a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-474 Certiorari
Medtronic Puerto Rico Operations, Co.
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
La controversia ante nos, más que determinar si la
aprobación de la Ley de transformación y flexibilidad
laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq. (Ley
Núm. 4) es de aplicación retroactiva, exigía que se
precisara que el estatuto antes citado no alteró el esquema
probatorio en las reclamaciones laborales instadas bajo
la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq.
(Ley Núm. 80).
Ciertamente, aunque la Opinión mayoritaria contesta
el asunto sobre la retroactividad en la negativa, se intima
erróneamente que, con la aprobación de la Ley Núm. 4, el
peso de la prueba estatuido en la Ley Núm. 80 fue alterado
prospectivamente. No puedo avalar tal pretensión. CC-2020-474 2
Por considerar que en nuestro Derecho laboral sigue
vigente el principio de que es el patrono quien tiene la
obligación y el peso de la prueba de demostrar que el
despido fue justificado, me veo forzado a concurrir con
el resultado al cual llega una mayoría de este Tribunal.
Me explico.
En la controversia ante nuestra consideración, el
Tribunal de Primera Instancia acogió la propuesta del
patrono a los efectos de que, con la aprobación de la Ley
Núm. 4, se eliminó la disposición de la Ley Núm. 80 que
le imponía el deber de alegar los hechos que motivaron el
despido y probar su justificación. Al así hacerlo, el foro
primario entendió que, indistintamente de la fecha de
contratación o despido del empleado, la eliminación de la
presunción constituye una enmienda de carácter procesal
que es aplicable, incluso, retroactivamente. Por
consiguiente, concluyó que el empleado no gozaría de la
presunción aludida.
De hecho, así se condujeron los trámites ante el
Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, el
empleado, y no el patrono, tuvo el peso de la prueba y le
tocó demostrar que su despido fue injustificado. Tras
celebrar el juicio en su fondo, el foro primario emitió
la sentencia correspondiente. CC-2020-474 3
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones,
determinó, en lo aquí relevante, que el peso de la prueba
recaía en el patrono. El foro apelativo intermedio llegó
a esta conclusión afianzándose en el carácter prospectivo
que surge diáfanamente del Art. 1.2 de la Ley Núm. 4,
supra, el cual dispone que “[l]os empleados contratados
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán
disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían
previamente, según lo dispuesto expresamente en las
secciones de esta”. 29 LPRA sec. 121a.
Ante ello, este Tribunal se enfrasca en un análisis
doctrinal de la Ley Núm. 80 y expone el esquema estatutario
preconcebido en nuestro ordenamiento jurídico con respecto
a los despidos injustificados. Además, detalla que la Ley
Núm. 80, en su acepción original, impone al patrono la
carga probatoria inicial de que el despido estuvo
justificado e incluye alguna jurisprudencia interpretativa
que reafirma los postulados de ese principio. Finalmente,
la Mayoría pauta lo que claramente se desprende de la Ley
Núm. 4, a saber, que su aplicación es de manera
prospectiva. Amparado en ese análisis, acertadamente
concluye que como el empleado en cuestión fue contratado
en el 2002 y despedido en el 2016 —fechas anteriores al
26 de enero de 2017, momento en que comenzó a regir la Ley
Núm. 4— el peso de la prueba le correspondía al patrono. CC-2020-474 4
Sin embargo, al arribar a este dictamen, de la Opinión
mayoritaria se intima el reconocimiento erróneo de que,
si la contratación realizada por el patrono hubiese
ocurrido en una fecha posterior a la que comenzó a regir
la Ley Núm. 4, le correspondía al empleado el peso de la
prueba y la argumentación inicial de que el despido fue
injustificado. Asimismo, y bajo el pretexto de
contextualizar la controversia, este Tribunal erróneamente
puntualiza que, al aprobarse la Ley Núm. 4, se eliminó de
la Ley Núm. 80 la frase que imponía en el patrono el peso
de la prueba en las reclamaciones por despido
injustificado.1
La premisa subyacente de la Mayoría presupone que con
la aprobación de la Ley Núm. 4, la Asamblea Legislativa,
invirtió el peso de la prueba y cambió el esquema
probatorio de la Ley Núm. 80 de manera prospectiva. No
obstante, tal y como veremos, ello es incorrecto.
Como es conocido, la Ley Núm. 80 protege al obrero
de actuaciones arbitrarias del patrono e impone una serie
de remedios económicos para desalentar la práctica de
despedir sin causa justificada. Romero et als. v. Cabrera
Roig et als., 191 DPR 643, 649-650 (2014).
Ahora bien, dado a la naturaleza reparadora de la Ley
Núm. 80, y como parte de las protecciones y normas de
1Véase, Opinión mayoritaria, pág. 17. CC-2020-474 5
hermenéutica que imperan en el Derecho laboral, la
Asamblea Legislativa instituyó un esquema particular a la
hora de evaluar las reclamaciones por despido
injustificado. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 428-429 (2013). Así pues, una de las herramientas más
trascendentales que dimana de la Ley Núm. 80 radica en
que, contrario a otro tipo de reclamaciones donde la parte
demandante tiene el peso de probar su reclamación, todos
los despidos se presumen injustificados, a menos que el
patrono pruebe la justa causa exigida.2 Véase, Romero et
als. v. Cabrera Roig et als., supra, pág. 652.
En ese sentido, “esta presunción constituye el eje
central de la Ley [Núm.] 80”3 y tiene como base varias
disposiciones establecidas en el estatuto. Por una parte,
el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, el cual, previo a la
enmienda promovida por la Ley Núm. 4, disponía que:
[T]oda separación, terminación o cesantía de empleados contratados por término cierto o proyecto u obra cierta, o la no renovación de su contrato, se presumirá que constituye un despido sin justa causa regido por [esta ley]. (Negrillas y énfasis suplidos). 29 LPRA sec. 185a.
2Para que se active tal presunción, el obrero debe demostrar como hecho base que: (1) era un empleado; (2) que trabajaba mediante remuneración; (3) contratado sin tiempo determinado, y (4) que fue despedido. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 905 (2011) (haciendo referencia al Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra).
3JorgeFarinacci Fernós, Interpretación liberal: Presunciones probatorias en la legislación protectora del trabajo, 83 Rev. Jur. UPR 15, 64 (2014). CC-2020-474 6
Por otra, el Art. 11 de la precitada ley
particularizaba que:
[E]n toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por [esta ley], el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con lo establecido en [Art. 1] de este título. (Negrillas y énfasis suplidos). Id., sec. 185k(a).
Es al amparo de estas disposiciones que este Tribunal
ha señalado que la Ley Núm. 80 “genera una presunción
contra el patrono e invierte el peso de la prueba en su
contra”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra,
pág. 914. Establecida la presunción, “[l]e toca al patrono
rebatir[la]”, lo cual necesariamente implica “demostrar lo
contrario; es decir, que hubo justa causa”. Id., págs.
906-907. Véase, además, Jusino et als. v. Walgreens, 155
DPR 560, 573 (2001); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med.
Avanzada, 137 DPR 643, 650 (1994).
El efecto práctico de lo anterior estriba en que,
"una vez se activa [la] presunción y están presentes los
demás elementos de [la] causa de acción [por despido
injustificado], el trabajador demandante puede descansar
en ello para triunfar en su pleito”.4 De este modo, si el
patrono no rebate la presunción y falla en probar que el
despido obedeció a alguno de los fundamentos eximentes de
4Farinacci Fernós, supra, pág. 22. CC-2020-474 7
responsabilidad contenidos en el Art. 2 de la Ley
80, supra, será penalizado con los remedios que dispone
esa ley.5 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
429 (citas omitidas). Véase, además, SLG Torres-Matundan
v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933, (2015).
Ahora bien, y según adelanté, en el 2017 se aprobó
la Ley Núm. 4 con el propósito de enmendar múltiples leyes
laborales. En lo que nos concierne, reconocemos que, con
las enmiendas introducidas, se suprimieron las
disposiciones de la Ley Núm. 80 que contenían la presunción
antes analizada. Sin embargo, ello no implica su
inexistencia. Lo anterior, máxime, dado que del historial
legislativo surge claramente que la intención final de la
Asamblea Legislativa fue preservar el esquema probatorio
firmemente arraigado en nuestro ordenamiento que dispone
que, en casos bajo la Ley Núm. 80, recae en el patrono
probar que el despido no fue injustificado. Veamos.
Inicialmente, el proyecto de la Cámara de
Representantes que resultó en la Ley Núm. 4 proponía en
su Art. 4.12 eliminar el inciso (a) del Art. 11 de la Ley
Núm. 80, supra, y añadir lo siguiente:
En toda acción judicial o administrativa entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por esta Ley, el patrono vendrá obligado a alegar, en su
5Es decir, “el patrono tiene el peso de demostrar que el empleado cometió una falta cuya intensidad de agravio haga precisa la destitución, para proteger la buena marcha de la empresa y la seguridad de las personas que allí laboran, o incluso de terceros que la visitan”. Jusino et als. v. Walgreens, supra, págs. 573–574. CC-2020-474 8
contestación a la demanda o querella, los hechos y las razones que justificaron el despido al igual que cualquier defensa u exención aplicable. No obstante, le corresponderá al empleado probar que el despido fue injustificado.6
Adviértase que, de conformidad con el texto
propuesto, la medida original contempló revertir la
presunción de despido impuesta por la Ley Núm. 80. Esto,
particularmente, con el propósito de transferirle al
empleado el peso de la prueba de que su despido fue
injustificado.
No obstante, según revela el Informe de la Comisión
de Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes, tal
pretensión fue eliminada. Los fundamentos para ello fueron
los siguientes:
La Comisión evaluó dicha disposición y no favoreció el mismo ya que ello no hace un balance entre los derechos del empleado y el patrono porque la Ley Núm. 80, supra, como regla general dispone que el despido será injustificado a no ser que se dé alguna de las circunstancias de justa causa comprendidas en el Art. 2 de la misma. Por eso, aunque bajo el esquema que se propone se le transfiere el peso de la prueba al empleado, sigue siendo el patrono quien deberá eventualmente esbozar como defensa y probarle al tribunal alguna de las causas taxativas de justa causa para el despido.7
6(Negrillasy énfasis suplidos). Véase, P. de la C. 453, radicado el 9 de enero de 2017, 1ra Ses. Ord. 18va Asam. Leg., pág. 82 (https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/MedidaReg.aspx?rid=1 22925).
7(Negrillas y énfasis suplidos). Informe sobre el P. de la C. 453, Com. de Asuntos Laborales, Cámara de CC-2020-474 9
Nótese que la eliminación del lenguaje que buscaba
imponer en el empleado la carga probatoria respondió, no
tan solo a consideraciones sobre el balance desigual en
la relación obrero-patronal, sino al entendido de la
Cámara de Representantes de que el propio Art. 2 da base
a que, de todos modos, el patrono sea al que le corresponda
demostrar que el despido fue justificado. Por
consiguiente, es razonable concluir que, aunque el
lenguaje finalmente aprobado en la Cámara no restituyó las
disposiciones relativas a la presunción y carga
probatoria, ello obedeció al entendido de que, en virtud
del Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, sigue siendo el
patrono quien tiene el deber de probar que el despido fue
por una de las causales que así lo justifican.
Posteriormente, el proyecto antes citado fue referido
al Senado y, consecuentemente, la Comisión de Gobierno
rindió un Informe. De este surge el reconocimiento de que,
aun con los cambios propuestos por la Ley Núm. 4 a la Ley
Núm. 80, esta última ley es más protectora que casi la
totalidad de los estados en donde el peso de la prueba
recae en el empleado y predomina el empleo at will.8 Acto
Representantes de Puerto Rico, 13 de enero de 2017, 1ra. Ses. Ord., 18va Asam. Leg., pág. 14.
8P.de la C. 453, Informe Positivo de la Comisión de Gobierno, 1ra Ses. Ord. 18va Asam. Leg., pág. 27, 18 de enero de 2017 (https://sutra.oslpr.org/osl/SUTRA/anejos_conv/2017- 2020/%7B02AE5C0A-2C25-4384-B0EC-8BAE8820F07B%7D.pdf). CC-2020-474 10
seguido, y en apoyo a las virtudes de la medida, el Senado
destaca que, “bajo la Ley [Núm.] 80, supra, el peso de la
prueba continuará recayendo sobre el patrono, quien tiene
que demostrar que el despido no fue injustificado”.9
De lo anterior, se desprende que la clara intención
de ambas Cámaras Legislativas fue mantener la presunción
de despido injustificado y que le corresponde al patrono
el peso de la prueba de demostrar lo contrario. Como
cuestión de hecho, así lo reconocieron diversos sectores,
incluyendo la entonces Secretaria de Justicia, quien
expresó que:
Al aplicar las reglas de hermenéutica esbozadas y la trayectoria en el historial legislativo, es forzoso llegar a la conclusión que el debate en la Cámara de Representantes fue incorporar la doctrina jurisprudencial establecida sobre la presunción de despido injustificado, la cual le impone la carga de prueba al patrono. Es nuestro entender que aun cuando el Proyecto aprobado no contenga la disposición del inciso (a) del Artículo 11 que expresaba que “el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado", no significa que se haya eliminado la presunción validada jurisprudencialmente contra el patrono. El historial legislativo y los debates citados demuestran de forma diáfana que la intención legislativa fue mantener la presunción de despido injustificado contra los patronos y quitarle al empleado el peso de la prueba. La evidencia e incidencias presentadas no nos
9(Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 28. CC-2020-474 11
permiten espacio para otra interpretación.
No obstante lo anterior, es importante destacar que el lenguaje del resto de las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, en sus artículos 1 y 2, denotan que una vez el empleado haga una reclamación de despido injustificado, le corresponde al patrono, demostrarle al juzgador de los hechos que posee justa causa para el despido [del] empleado y de esta forma el patrono quedar[á] exonerado del pago de la mesada.
En virtud de lo aquí expuesto, entendemos que aun cuando la enmienda al Artículo 11 de la Ley Núm. 80, supra, no reflejó el inciso (a), el remanente de la ley y la jurisprudencia interpretativa avalan la conclusión de que sigue vigente una presunción de despido injustificado que el patrono debe rebatir mediante prueba de que el despido fue justificado, conforme al Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra.
De conformidad con este análisis, entendemos que el proyecto mantiene su propósito social con relación a este asunto y aún persiste que sea el patrono quien tenga que probar si el despido fue uno justificado. Hacer otra interpretación conduciría a un resultado injusto.10
Por otro lado, el Secretario del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos emitió un Memorando en el que
expone la posición de esta agencia con respecto a la
10(Negrillas suplidas). Hon. Wanda Vázquez Garced, Opinión Consultiva Núm. A-77-17, 24 de enero de 2017, págs. 6-7 (https://aldia.microjuris.com/wp- content/uploads/2017/04/op_2017_01.pdf). CC-2020-474 12
presunción de despido injustificado luego de la aprobación
de la Ley Núm. 4. Específicamente, este enunció que:
En otras palabras, la intención legislativa era mantener la presunción de despido injustificado como parte del esquema probatorio que establece la Ley Núm. 80, al eliminar el texto del P. de la C. 453 que la erradicaba del estatuto laboral.
[…] En vista de lo anterior, la interpretación oficial del [Departamento del Trabajo y Recursos Humanos] en cuanto [a] este asunto es que la presunción de despido injustificado continúa vigente en la Ley Núm. 80, por lo que cualquier posición contraria a esta, queda, en virtud de este memorando, desautorizada.11
De igual modo, la posición del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, según expuesta en las Guías
para la interpretación de la legislación de Puerto Rico,
mantiene el reconocimiento de la presunción, tal y como
11(Negrillas y énfasis suplidos). Hon. Carlos J. Saavedra Gutierrez, Presunción sobre despido injustificado, Memorando del Secretario Núm. MS-2017-006, 28 de junio de 2017, pág. 3 (https://www.trabajo.pr.gov/docs/Informes/Informe_anual_ sobre_implementación_de_Ley_4- 2017,_Ley_de_Transformación_y_Flexibilidad_Laboral_duran te_el_año_2017_(2018).pdf).
Véase, además, Informe anual sobre implementación de ley 4-2017, Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral durante el año 2017, 24 de enero de 2018, págs. 15-16 (https://www.trabajo.pr.gov/docs/Informes/Informe_anual_ sobre_implementación_de_Ley_4- 2017,_Ley_de_Transformación_y_Flexibilidad_Laboral_duran te_el_año_2017_(2018).pdf). CC-2020-474 13
si esta no se hubiese afectado en modo alguno con la
aprobación de la Ley Núm. 4.12
Según hemos expuesto, contrario a la visión
mayoritaria, el raciocinio detrás de esta normativa
evidenciaría sigue vigente, pues “el patrono demandado,
por su posición más ventajosa, generalmente tiene mayor
12En lo pertinente, se establece lo siguiente:
Según señalado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Ley Núm. 80 constituye una protección importante que tiene la clase trabajadora en Puerto Rico. Como vimos, a diferencia de la gran mayoría [de] los estados de la Nación, en Puerto Rico un patrono no está en libertad de despedir a un empleado sin consecuencia alguna. A pesar de que en el pasado el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la Ley Núm. 80 estableció una presunción de que en la Isla todo despido se presume injustificado, en varios casos recientes el más alto foro parece haberse alejado del concepto de "presunción" para su análisis. En Romero v. Cabrer Roig, Torres Alvarez v. Centro de Patología Avanzada de Puerto Rico, y en González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, el Tribunal Supremo analizó la Ley Núm. 80 y en esos casos evitó describir el esquema probatorio establecido por el estatuto como una presunción. Más bien, la Ley Núm. 80 invierte el orden de la prueba que regularmente ocurre en un pleito civil y exige que sea el patrono quien articule primero una causa justificada para el despido del trabajador. Si no lo hace, el patrono se expone a que se resuelva el pleito en su contra. (Negrillas suplidas) (cita depurada).
Guías para la interpretación de la legislación de Puerto Rico, 8 de mayo de 2019, págs. 122-123 (https://www.trabajo.pr.gov/docs/Boletines/Guias_Legisla cion_Laboral.pdf). CC-2020-474 14
acceso a la evidencia del despido” y puede probar la justa
causa con relativa facilidad. Rivera Figueroa v. The
Fuller Brush Co., supra, pág. 915 (citas omitidas). En
reconocimiento de esa realidad y ante la prominencia que
tiene el trabajo en nuestra sociedad, la Asamblea
Legislativa descartó invertir el peso probatorio. Añádase
que interpretar lo contrario supondría que el empleado
pasara por el vejamen y la incertidumbre de adivinar por
cuál causal fue despedido, para entonces así probar que
tal motivación es arbitraria y caprichosa y, por tanto,
injustificada.
En fin, sostengo que, independientemente de los
cambios insertados en la Ley Núm. 80, resulta indubitado
que la presunción de despido injustificado sigue vigente
en nuestro ordenamiento y que la carga probatoria sobre
que el despido fue justificado continúa recayendo en el
patrono, tal y como ha sido históricamente.13 Solo así se
13Destáquese que, en reconocimiento de que la intención legislativa sobre este asunto ha sido invariable, la Asamblea Legislativa optó por incorporar expresamente la presunción y carga probatoria que dimana de la Ley Núm. 80 a fin de despejar toda duda en cuanto al particular. Un examen del tracto de la medida revela que, como cuestión de hecho, el proyecto fue aprobado por una amplia mayoría tanto de la Cámara como del Senado y se encuentra al pendiente de la firma del Gobernador. Véase, P. de la C. 1244, 6 de marzo de 2022, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg. (https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/MedidaReg.aspx?rid=140 760). Resáltese que, independientemente de lo que disponga el Ejecutivo sobre el proyecto de ley antes discutido, reafirmamos que la Ley Núm. 80, en su concepción actual, mantiene la presunción de despido injustificado y la imposición en el patrono del peso de la prueba, tal y como hemos expuesto en esta Opinión concurrente. CC-2020-474 15
protege el alto interés público que enmarca esta
presunción, así como los propósitos y la naturaleza
reparadora de la Ley Núm. 80. Concluir lo contrario supone
alejarnos indebidamente de la intención legislativa antes
examinada. Más importante aún, implica imponer desde el
Poder Judicial una carga indebida sobre la espalda de los
trabajadores y las trabajadoras que tocan nuestras puertas
en busca de ventilar las causas verdaderas que
desembocaron en una acción adversa en su contra.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, concurro
con la determinación emitida por una Mayoría de este
Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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