Blanes v. Tribunal de Distrito de San Juan

69 P.R. Dec. 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 1948
DocketNúm. 1758
StatusPublished
Cited by15 cases

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Blanes v. Tribunal de Distrito de San Juan, 69 P.R. Dec. 113 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinion del tribunal.

Expedimos el auto de certiorari en este caso para revisar la sentencia dictada por el 'Tribunal de Distrito de San Juan declarando con lugar la demanda interpuesta por Miriam Rodríguez de Alvarez en contra del Dr. Rafael A. Blanes en reclamación de una mesada de sueldo por haber sido des-pedida, sin justa causa, de su empleo como técnica de Ra-yos X.

En la demanda radicada en la Corte Municipal de San Juan se alegó que la demandante estuvo trabajando con el demandado bajo contrato verbal desde el 7 de septiembre de 1945 basta el 14 de octubre de 1946, por un sueldo conve-nido de $100 mensuales, no teniendo dicho contrato tiempo señalado o fijo para su duración; que ella cumplió con todas las obligaciones de su empleo hasta la última fecha men-cionada en que el demandado, sin justa causa o motivo justificado, la despidió sin que antes le hubiera abonado la suma de $100 que le corresponde. (1)

El demandado en su contestación aceptó haber empleado a la demandante en la forma expuesta en la demanda pero negó que ella cumpliera con todas las obligaciones de su empleo, y por el contrario alegó que la demandante fue ne-gligente en el desempeño de su empleo, haciendo sus labores en forma ineficiente, no observando las horas de oficina y no comportándose con su patrono con el debido respeto y propiedad. (2)

[116]*116La corte municipal declaró sin lugar la demanda, y ape-lado el caso al tribunal inferior la declaró con lugar diciendo en su sentencia, en parte, lo siguiente:

“La negligencia de la empleada consistió, no en la falta de pericia de fotografiar las radiografías que le eran ordenadas por su patrono, sino que algunas veces, 6 de ellas comprobadas por las propias placas radiográficas presentadas en evidencia por el patrono, la querellante no marcó a qué lado correspondía la placa tomada por la querellante. El propio patrono reconoce que su empleada era diestra aunque él consideraba que estos descuidos eran imper-donables. . . . Hace algún tiempo resolvimos el caso de Rolando Olivieri v. Puerto Rico Cap & Tire Sales Corporation, civil número 476 de este tribunal, resuelto el 16 de julio de 1947, donde fran-camente llegamos a la conclusión, mientras otra cosa no resuelva el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que siguiendo la política de los Tribunales Españoles, sólo reconoceríamos como justa causa para el despido de un obrero los que establece el artículo 300, del Código de Comercio Español, igual al artículo 218 del Código de Comer-cio de Puerto Rico, o sea (1) el fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas al empleado, (2) hacer negociaciones por cuenta propia en competencia con el negocio de su patrono, y (3) faltar gravemente al respeto y consideración debidos a dicho patrono o a las personas de su familia o a las personas que tra-bajen en cualquiera dependencia del patrono. Puede ser que nos sintiéramos inclinados en algunas otras circunstancias en que se nos demuestre una ostensible violación a los términos del contrato de trabajo a realizar, a ampliar estas causas de despido, hasta cubrir otras modalidades. Pero indudablemente la evidencia producida en este caso no nos mueve a considerar, que exista una causa por negli-gencia para el despido de esta querellante. El hecho de que la misma estuviera empleada por un período de alrededor de un año con el patrono, nos demuestra, que a pesar de estáis negligencias transitorias en el desempeño de su trabajo el patrono estuvo conforme en con-tinuar con su empleada, o sea, hay una remisión de parte de cual-quiera conducta impropia que hubiera observado la empleada.” (Bastardillas nuestras.)

La sentencia en el caso de Olivieri v. Puerto Rico Gap i& Tire Sales Corporation, a que bace referencia el tribunal inferior, fué anulada por esta Corte Suprema el 15 de [117]*117marzo de 1948, al ser revisada en el certiorari núm. 1728 de Puerto Rico Cap & Tire Sales Corp. v. Tribunal de Distrito, 68 D.P.R. 398, y en él resolvimos qne “. . . es a los tribunales de justicia a quienes incumbe, después de tomar en considera-ción los becbos y circunstancias especiales de cada caso, de-terminar si la despedida del trabajador estuvo justificada o si fué caprichosa o injustificada.”

Hemos leído detenidamente la prueba presentada en este caso y somos de opinión que el tribunal a quo erró, como cuestión de derecho, al resolver que no existió causa por negligencia para el despido de la demandante debido a que las “negligencias” fueron “transitorias en el desempeño de su trabajo y el patrono estuvo conforme en continuar con su empleada, o sea, hay una remisión de parte de cualquier conducta impropia que hubiera observado la empleada. ’ ’

Que la empleada incurrió repetidas veces en negligencia, lo demuestra claramente la prueba y lo admite como hecho probado la corte sentenciadora. No fué en octubre de 1946 la única vez en que la demandante fué despedida por el Dr. Blanes. En el mes de mayo de 1946 fué despedida por pri-mera vez. Explicando el motivo el peticionario declaró lo siguiente:

“P. ¿.Estuvo la señora Rodríguez trabajando continuamente con usted?
R. No, ella fué despedida por primera vez en mayo de 1946.
P. ¿Por qué razón?
R. La señora Álvarez boy, entonces señorita Rodríguez, al poco tiempo de estar en mi oficina, demostró tener un carácter incompatible con el resto del personal, y desarrolló gradualmente . . . dejó demostrada una ineficiencia en el desempeño de los deberes de su cargo. Por ejemplo, repetidas veces, al tomar una radiografía, o no me marcaba la placa o equivocadamente me marcaba el lado derecho por el lado izquierdo. Esto yo lo podía comprobar varias veces, lo comprobé estando en el cuarto radiológico, al ella poner la plaquita, me daba cuenta de ese error en cuanto a las radiogra-fías tomadas. Por ejemplo, hay algunas regiones anatómicas en el [118]*118cuerpo donde por algún sitio uno puede deducir si se trata del lado derecho o del izquierdo. En esos casos yo pude comprobar que ella se equivocaba al tomar la radiografía y marearla, de lo cual se le llamó la atención en múltiples ocasiones. Esto me ocasionaba a mí el tener que volver a llamar al paciente para tomarle nuevas radiografías, o el tomar más radiografías que las necesarias en algu-nos casos debido a esa equivocación.
P. i Y allá en el mes de mayo de 1946 específicamente, por qué fué que usted la despidió a ella?
E. Específicamente en esa época fué despedida. Yo recuerdo que un día se tomó una radiografía de cráneo por la tarde. Al otro día,- cuando la secretaria me trajo la radiografía para yo leerla, encontré que no me había marcado el lado derecho del izquierdo. En el cráneo es completamente imposible decir si se trata del lado derecho o del izquierdo. Ese día ella no vino a trabajar. Faltó. Al otro día también. No presentó excusa ninguna por su trabajo, y debido a todo esto le escribí una carta dejándola cesante, pagán-dole su trabajo hasta ese día.”

Declaró, además, el peticionario que a petición de la de-mandante y su madre, a los diez o doce días de haber sido despedida la volvió a colocar debido a que había gran escasez de técnicas radiológicas (sic)

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