Figueroa Agosto, Manuel E v. Nuc University

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 29, 2024·No. KLAN202400102·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

Apelación

MANUEL E. FIGUEROA procedente del AGOSTO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelados Superior de San Juan

v.

KLAN202400102 Caso Núm.:

NUC UNIVERSITY SJ2023CV03989

Apelantes Sobre:

DESESTIMACIÓN

SUMARIA DE

CAUSAS DE

ACCIÓN SOBRE

DESPIDO

INJUSTIFICADO Y

REPRESALIAS EN

EL EMPLEO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, Manuel E. Figueroa Agosto (Figueroa Agosto) y nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 26 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó sumariamente las causas de acción sobre represalias y despido injustificado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial recurrida.

I.

El 3 de mayo de 2023, Figueroa Agosto presentó una Querella al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (32 LPRA sec. 3118 et seq.) (Ley Núm. 2-1961), en contra de NUC University. En dicha Querella, esgrimió que NUC University lo despidió injustificadamente de su empleo como profesor a tiempo completo

Número Identificador SEN2024__________________

de la Facultad de Administración de Empresas del Programa Graduado Online de la Institución. Manifestó que fue despedido luego de haber presentado varias quejas internas. Indicó, además, que NUC University le adeuda $37,800.00 en concepto de salarios, correspondientes a una compensación por la diferencia entre la carga de créditos académicos delegados, mayor al pactado en el contrato, más las penalidades. Así, planteó que fue despedido sin mediar justa causa en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (29 LPRA sec. 185a et seq.), conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80-1976); la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada (29 LPRA sec. 194 et seq.), conocida como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115-1991); y, la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada (29 LPRA sec. 273 et seq.), conocida como la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico (Ley Núm. 379-1948).

El 24 de mayo de 2023, NUC University presentó una Contestación a Querella. En apretada síntesis, negó las alegaciones de la Querella. Sostuvo que no adeuda suma de dinero alguna a Figueroa Agosto por concepto de salarios ni por ninguna otra razón. Añadió que Figueroa Agosto incurrió en un patrón de conducta impropia y violatoria a las normas de la universidad y a sus obligaciones esenciales al rehusarse reiteradamente a llevar a cabo funciones o tareas propias de su empleo y a seguir instrucciones impartidas por su patrono en el legítimo ejercicio de sus funciones. Así, expresó que Figueroa Agosto no fue despedido de forma injustificada.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 23 de octubre de 2023, NUC University presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. A grandes rasgos, solicitó

que se dictara sentencia sumaria por no existir hechos materiales en controversia. Alegó que Figueroa Agosto fue despedido por haber incumplido directrices e instrucciones dadas por su patrono. Además, señaló que Figueroa Agosto incurrió en conducta impropia, desordenada y en un acto de insubordinación al negarse a llevar a cabo tareas que le fueron asignadas y que le correspondían, así como, el faltarle el respeto y conducirse de forma inapropiada para con funcionarios de la universidad. Consecuentemente, solicitó que se desestimara la Querella presentada en su contra.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, Figueroa Agosto presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en Cumplimiento de Orden. En síntesis, arguyó que no procedía dictar sentencia sumaria por existir hechos materiales en controversia. Específicamente, adujo que sus quejas internas estuvieron relacionadas a una modificación unilateral a sus funciones y responsabilidades, distintas a las que ejerció durante diez (10) años. Acentuó que las modificaciones fueron referentes a la adquisición de un teléfono móvil para realizar funciones que no formaban parte de sus deberes. Reiteró que fue despedido sin justa causa y que la reclamación de salarios no está prescrita. Asimismo, afirmó que las quejas presentadas a través del sistema interno de la universidad eran actividades protegidas, por lo que tiene derecho a los remedios provistos por la Ley Núm. 115-1991, supra. Por lo cual, solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó NUC University.1 Posteriormente, el 26 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediate la cual declaró Ha Lugar parcialmente la Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó NUC University.

1 El 6 de diciembre de 2023, NUC University presentó una Moción en Cumplimiento

de Orden, en la cual sostuvo que Figueroa Agosto no logró controvertir los hechos con prueba que sustente la existencia de una controversia real que haga necesaria la celebración de una vista evidenciaria. El 7 de diciembre de 2023, el TPI acogió la Moción en Cumplimiento de Orden y dio por sometido el asunto.

En consecuencia, desestimó la reclamación sobre despido injustificado y represalias. En dicha Sentencia Parcial, el TPI razonó que el despido de Figueroa Agosto estuvo justificado y que este tiene derecho a reclamar la licencia de vacaciones acumuladas y no pagadas en proporción a los años 2018 y 2019, pues, partiendo de la fecha del despido de su empleo, estos no se encuentran prescritos. Además, indicó que Figueroa Agosto también tendría derecho a reclamar la remuneración correspondiente a los créditos en exceso de la carga académica pactada, respecto a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, ya que, según nuestro ordenamiento jurídico, el empleado podrá reclamar hasta cinco (5) años anteriores a la fecha de la cesantía. Así, sostuvo que la reclamación de salarios y por concepto de vacaciones de fechas anteriores a las indicadas está prescrita.

Finalmente, el TPI señaló en la Sentencia Parcial que está en controversia si en efecto Figueroa Agosto tiene derecho a las reclamaciones de salarios, ya que, no se presentó evidencia sobre si NUC University le asignó créditos académicos en exceso de lo acordado sin la debida remuneración y si se concedieron las vacaciones acumuladas y no pagadas.

Inconforme con esa determinación, el 5 de febrero de 2024, Figueroa Agosto acudió ante nos mediante un recurso de Apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber desestimado sumariamente las causas de acción de despido injustificado y de represalias en el empleo alegadas por el apelante compareciente, no obstante que según surge del expediente judicial, existen varios hechos en controversia que dependen a su vez de aspectos de credibilidad, así como del análisis e interpretación de la Ley Federal FERPA y otros estatutos relacionados.

SEGUNDO ERROR Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber considerado las declaraciones juradas sometidas por la parte apelada como parte de su escrito de sentencia sumaria, no obstante que las

mismas son inadmisibles bajo la doctrina de “Sham Affidavit”.

TERCER ERROR Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber desestimado sumariamente las reclamaciones del apelante sin haber considerado el Reglamento de Personal de la parte apelada.

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Figueroa Agosto, Manuel E v. Nuc University, (prapp 2024).

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