Figueroa Agosto, Manuel E v. Nuc University

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLAN202400102
StatusPublished

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Figueroa Agosto, Manuel E v. Nuc University, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Apelación MANUEL E. FIGUEROA procedente del AGOSTO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de San Juan v. KLAN202400102 Caso Núm.: NUC UNIVERSITY SJ2023CV03989

Apelantes Sobre: DESESTIMACIÓN SUMARIA DE CAUSAS DE ACCIÓN SOBRE DESPIDO INJUSTIFICADO Y REPRESALIAS EN EL EMPLEO Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, Manuel E. Figueroa Agosto (Figueroa

Agosto) y nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el

26 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó

sumariamente las causas de acción sobre represalias y despido

injustificado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

confirmamos la Sentencia Parcial recurrida.

I.

El 3 de mayo de 2023, Figueroa Agosto presentó una Querella

al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (32 LPRA sec.

3118 et seq.) (Ley Núm. 2-1961), en contra de NUC University. En

dicha Querella, esgrimió que NUC University lo despidió

injustificadamente de su empleo como profesor a tiempo completo

Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400102 2

de la Facultad de Administración de Empresas del Programa

Graduado Online de la Institución. Manifestó que fue despedido

luego de haber presentado varias quejas internas. Indicó, además,

que NUC University le adeuda $37,800.00 en concepto de salarios,

correspondientes a una compensación por la diferencia entre la

carga de créditos académicos delegados, mayor al pactado en el

contrato, más las penalidades. Así, planteó que fue despedido sin

mediar justa causa en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de

1976, según enmendada (29 LPRA sec. 185a et seq.), conocida como

la Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80-1976); la Ley

Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada (29 LPRA

sec. 194 et seq.), conocida como la Ley contra el Despido Injusto o

Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro

Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115-1991); y, la Ley

Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada (29 LPRA sec.

273 et seq.), conocida como la Ley para Establecer la Jornada de

Trabajo en Puerto Rico (Ley Núm. 379-1948).

El 24 de mayo de 2023, NUC University presentó una

Contestación a Querella. En apretada síntesis, negó las alegaciones

de la Querella. Sostuvo que no adeuda suma de dinero alguna a

Figueroa Agosto por concepto de salarios ni por ninguna otra razón.

Añadió que Figueroa Agosto incurrió en un patrón de conducta

impropia y violatoria a las normas de la universidad y a sus

obligaciones esenciales al rehusarse reiteradamente a llevar a cabo

funciones o tareas propias de su empleo y a seguir instrucciones

impartidas por su patrono en el legítimo ejercicio de sus funciones.

Así, expresó que Figueroa Agosto no fue despedido de forma

injustificada.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 23 de octubre de 2023, NUC University presentó

una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. A grandes rasgos, solicitó KLAN202400102 3

que se dictara sentencia sumaria por no existir hechos materiales

en controversia. Alegó que Figueroa Agosto fue despedido por haber

incumplido directrices e instrucciones dadas por su patrono.

Además, señaló que Figueroa Agosto incurrió en conducta impropia,

desordenada y en un acto de insubordinación al negarse a llevar a

cabo tareas que le fueron asignadas y que le correspondían, así

como, el faltarle el respeto y conducirse de forma inapropiada para

con funcionarios de la universidad. Consecuentemente, solicitó que

se desestimara la Querella presentada en su contra.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, Figueroa Agosto

presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en

Cumplimiento de Orden. En síntesis, arguyó que no procedía dictar

sentencia sumaria por existir hechos materiales en controversia.

Específicamente, adujo que sus quejas internas estuvieron

relacionadas a una modificación unilateral a sus funciones y

responsabilidades, distintas a las que ejerció durante diez (10) años.

Acentuó que las modificaciones fueron referentes a la adquisición de

un teléfono móvil para realizar funciones que no formaban parte de

sus deberes. Reiteró que fue despedido sin justa causa y que la

reclamación de salarios no está prescrita. Asimismo, afirmó que las

quejas presentadas a través del sistema interno de la universidad

eran actividades protegidas, por lo que tiene derecho a los remedios

provistos por la Ley Núm. 115-1991, supra. Por lo cual, solicitó que

se declarara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria que

presentó NUC University.1

Posteriormente, el 26 de enero de 2024, el TPI emitió una

Sentencia Parcial mediate la cual declaró Ha Lugar parcialmente la

Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó NUC University.

1 El 6 de diciembre de 2023, NUC University presentó una Moción en Cumplimiento

de Orden, en la cual sostuvo que Figueroa Agosto no logró controvertir los hechos con prueba que sustente la existencia de una controversia real que haga necesaria la celebración de una vista evidenciaria. El 7 de diciembre de 2023, el TPI acogió la Moción en Cumplimiento de Orden y dio por sometido el asunto. KLAN202400102 4

En consecuencia, desestimó la reclamación sobre despido

injustificado y represalias. En dicha Sentencia Parcial, el TPI razonó

que el despido de Figueroa Agosto estuvo justificado y que este tiene

derecho a reclamar la licencia de vacaciones acumuladas y no

pagadas en proporción a los años 2018 y 2019, pues, partiendo de

la fecha del despido de su empleo, estos no se encuentran prescritos.

Además, indicó que Figueroa Agosto también tendría derecho a

reclamar la remuneración correspondiente a los créditos en exceso

de la carga académica pactada, respecto a los años 2018, 2019,

2020, 2021 y 2022, ya que, según nuestro ordenamiento jurídico, el

empleado podrá reclamar hasta cinco (5) años anteriores a la fecha

de la cesantía. Así, sostuvo que la reclamación de salarios y por

concepto de vacaciones de fechas anteriores a las indicadas está

prescrita.

Finalmente, el TPI señaló en la Sentencia Parcial que está en

controversia si en efecto Figueroa Agosto tiene derecho a las

reclamaciones de salarios, ya que, no se presentó evidencia sobre si

NUC University le asignó créditos académicos en exceso de lo

acordado sin la debida remuneración y si se concedieron las

vacaciones acumuladas y no pagadas.

Inconforme con esa determinación, el 5 de febrero de 2024,

Figueroa Agosto acudió ante nos mediante un recurso de Apelación

y señaló la comisión de los siguientes errores:

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