Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista v. Presidenta Comisión Local De Elecciones Del Precinto De Maunabo Comisión Estatal De Elecciones

2005 TSPR 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2005
DocketCC-2004-0990
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 189 (Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista v. Presidenta Comisión Local De Elecciones Del Precinto De Maunabo Comisión Estatal De Elecciones) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista v. Presidenta Comisión Local De Elecciones Del Precinto De Maunabo Comisión Estatal De Elecciones, 2005 TSPR 189 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 189 Presidenta Comisión Local de Elecciones del Precinto de 166 DPR ____ Maunabo Recurrido

Comisión Estatal de Elecciones Peticionario

Número del Caso: CC-2004-990

Fecha: 12 de diciembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Humacao

Juez Ponente:

Hon. Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. René Arrillaga Beléndez Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz Lcdo. Agustín Colón Dueño

Materia: Apelación

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Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista Recurrido

v. CC-2004-990 Certiorari Presidenta Comisión Local de Elecciones del Precinto de Maunabo Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico a 12 de diciembre de 2005.

Nos corresponde determinar si procede

imponerle a la Comisión Estatal de Elecciones el

pago de costas en un procedimiento de recusación

de electores sin que se le haya acreditado

previamente el gasto real incurrido en su

tramitación.

I.

El Comisionado Electoral del Partido Nuevo

Progresista (en adelante, PNP) presentó ante la

Comisión Local de Elecciones del Precinto de

Maunabo (en adelante, Comisión Local) unas

solicitudes de recusación por domicilio de unos

electores inscritos en ese precinto. Éstas fueron

objetadas oportunamente por el Comisionado CC-2004-990 2

Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante,

PPD). Luego de la evaluación correspondiente, la

Presidenta de la Comisión Local declaró sin lugar las

recusaciones por domicilio de algunos de estos electores

por defectos en el diligenciamiento del emplazamiento.

Inconforme, el Comisionado Electoral del PNP

presentó una apelación ante el Tribunal de Primera

Instancia, en la cual solicitó que se revocara la

determinación de la Comisión Local. Reclamó, además, que

se le impusieran sanciones económicas al Comisionado

Electoral del PPD para satisfacer los gastos que

incurriría de volver a iniciarse el trámite.

El Tribunal de Primera Instancia revocó la

determinación de la Comisión Local y ordenó que se

notificaran por edicto a los mencionados electores.

Además, le impuso al Comisionado Electoral del PPD la

sanción de cinco mil dólares ($5,000) para sufragar la

publicación de los edictos, de la notificación de éstos

por correo certificado y los honorarios de abogado.

Insatisfecho, el Comisionado Electoral del PPD

recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de

certiorari. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia

erró al imponerle una sanción económica para pagar los

gastos relacionados al procedimiento de recusación de

electores y a los honorarios de abogado.

El Tribunal de Apelaciones expidió el auto de

certiorari y modificó la sentencia del Tribunal de CC-2004-990 3

Primera Instancia. Resolvió que al Comisionado Electoral

del PPD no le correspondía pagar la sanción impuesta.

Razonó que la Comisión Local había errado al desestimar

las peticiones de recusación original presentadas por el

Comisionado Electoral del PNP, por lo cual, a modo de

sanción, le correspondía a ésta pagar los gastos del

nuevo proceso de notificación por edicto a los electores

recusados y de los honorarios de abogado. Posteriormente,

el Tribunal de Apelaciones aclaró que la sanción de cinco

mil dólares ($5,000) impuesta a la CEE era únicamente por

concepto de costas del pleito.

Mediante recurso de certiorari, recurre ante nos la

Comisión Estatal de Elecciones. Sostiene que erró el

Tribunal de Apelaciones al imponerle el pago de una

cantidad fija de costas, a ser sufragado con fondos

públicos, sin que las partes hayan evidenciado

previamente los gastos reales incurridos en el proceso.

Acordamos expedir. Concedimos un término a los

respectivos Comisionados Electorales para que presentaran

sus alegatos. Procedemos a resolver sin el beneficio de

sus comparecencias.

II.

A.

La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III R. 44.1., dispone lo siguiente:

Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo CC-2004-990 4

contrario por ley o por estas reglas. (Énfasis suplido.)

Hemos resuelto que el propósito de las costas

judiciales es resarcir a la parte victoriosa en los

gastos necesarios y razonables incurridos con motivo del

litigio. Auto Servi, Inc. v. Estado Libre Asociado, 142

D.P.R. 321, 326 (1997); Ferrer Delgado v. Tribunal

Superior, 101 D.P.R. 516, 517 (1973); Garriga, Jr. v.

Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245 (1963); Véase además, J.

A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San

Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. II, págs. 707-726.

Del mismo modo, hemos aclarado que no todos los

gastos incurridos durante el transcurso de un

procedimiento judicial se considerarán costas

recobrables. Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra,

págs. 256-257. Por el contrario, para fines de la Regla

44.1(a), las costas son los gastos necesarios incurridos

en la tramitación de un pleito o los que el tribunal, en

el ejercicio de su discreción, estime que un litigante

deba reembolsar a otro. JTP Development Corp. v. Majestic

Realty Corp., 130 D.P.R. 456, 460 (1992).

En ausencia de una estipulación previa de las

partes 1 , el mecanismo adecuado para detallar dichas

partidas de gastos es el memorando de costas, el cual

deberá presentarse bajo juramento en un término

1 Véanse sobre este particular A. Álvarez & Hnos. v. Corte de Distrito, 35 D.P.R. 222 (1926); Jack’s Beach Resort, Inc. v. Cía. Turismo, 112 D.P.R. 344 (1982); J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 726. CC-2004-990 5

jurisdiccional de diez (10) días contados a partir del

archivo en autos de copia de la notificación de la

sentencia. Regla 44.1(b), 32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.1.

En Puerto Rico rige la doctrina de la imposición

mandatoria de costas a la parte vencida. Montañez López

v. Universidad de Puerto Rico, res. el 21 de marzo de

2002, 2002 TSPR 33; Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114

D.P.R. 833, 839 (1983). Es decir, una vez presentado

oportunamente el memorando de costas, el tribunal deberá

determinar cuáles gastos fueron necesarios y razonables,

y conceder las mismas a la parte victoriosa. JTP

Development Corp. v. Majestic Realty Corp., supra, pág.

461.

No obstante lo anterior, la Ley Electoral de Puerto

Rico 2 prohíbe expresamente la imposición de costas

judiciales en los casos electorales:

Todas las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de costas judiciales en forma alguna, ni tampoco pagarán sellos de bastanteo del Colegio de Abogados. Artículo 1.019, 16 L.P.R.A. § 3019. (Énfasis suplido.)

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