EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 189 Presidenta Comisión Local de Elecciones del Precinto de 166 DPR ____ Maunabo Recurrido
Comisión Estatal de Elecciones Peticionario
Número del Caso: CC-2004-990
Fecha: 12 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao
Juez Ponente:
Hon. Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. René Arrillaga Beléndez Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz Lcdo. Agustín Colón Dueño
Materia: Apelación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista Recurrido
v. CC-2004-990 Certiorari Presidenta Comisión Local de Elecciones del Precinto de Maunabo Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico a 12 de diciembre de 2005.
Nos corresponde determinar si procede
imponerle a la Comisión Estatal de Elecciones el
pago de costas en un procedimiento de recusación
de electores sin que se le haya acreditado
previamente el gasto real incurrido en su
tramitación.
I.
El Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista (en adelante, PNP) presentó ante la
Comisión Local de Elecciones del Precinto de
Maunabo (en adelante, Comisión Local) unas
solicitudes de recusación por domicilio de unos
electores inscritos en ese precinto. Éstas fueron
objetadas oportunamente por el Comisionado CC-2004-990 2
Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante,
PPD). Luego de la evaluación correspondiente, la
Presidenta de la Comisión Local declaró sin lugar las
recusaciones por domicilio de algunos de estos electores
por defectos en el diligenciamiento del emplazamiento.
Inconforme, el Comisionado Electoral del PNP
presentó una apelación ante el Tribunal de Primera
Instancia, en la cual solicitó que se revocara la
determinación de la Comisión Local. Reclamó, además, que
se le impusieran sanciones económicas al Comisionado
Electoral del PPD para satisfacer los gastos que
incurriría de volver a iniciarse el trámite.
El Tribunal de Primera Instancia revocó la
determinación de la Comisión Local y ordenó que se
notificaran por edicto a los mencionados electores.
Además, le impuso al Comisionado Electoral del PPD la
sanción de cinco mil dólares ($5,000) para sufragar la
publicación de los edictos, de la notificación de éstos
por correo certificado y los honorarios de abogado.
Insatisfecho, el Comisionado Electoral del PPD
recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
certiorari. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia
erró al imponerle una sanción económica para pagar los
gastos relacionados al procedimiento de recusación de
electores y a los honorarios de abogado.
El Tribunal de Apelaciones expidió el auto de
certiorari y modificó la sentencia del Tribunal de CC-2004-990 3
Primera Instancia. Resolvió que al Comisionado Electoral
del PPD no le correspondía pagar la sanción impuesta.
Razonó que la Comisión Local había errado al desestimar
las peticiones de recusación original presentadas por el
Comisionado Electoral del PNP, por lo cual, a modo de
sanción, le correspondía a ésta pagar los gastos del
nuevo proceso de notificación por edicto a los electores
recusados y de los honorarios de abogado. Posteriormente,
el Tribunal de Apelaciones aclaró que la sanción de cinco
mil dólares ($5,000) impuesta a la CEE era únicamente por
concepto de costas del pleito.
Mediante recurso de certiorari, recurre ante nos la
Comisión Estatal de Elecciones. Sostiene que erró el
Tribunal de Apelaciones al imponerle el pago de una
cantidad fija de costas, a ser sufragado con fondos
públicos, sin que las partes hayan evidenciado
previamente los gastos reales incurridos en el proceso.
Acordamos expedir. Concedimos un término a los
respectivos Comisionados Electorales para que presentaran
sus alegatos. Procedemos a resolver sin el beneficio de
sus comparecencias.
II.
A.
La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R. 44.1., dispone lo siguiente:
Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo CC-2004-990 4
contrario por ley o por estas reglas. (Énfasis suplido.)
Hemos resuelto que el propósito de las costas
judiciales es resarcir a la parte victoriosa en los
gastos necesarios y razonables incurridos con motivo del
litigio. Auto Servi, Inc. v. Estado Libre Asociado, 142
D.P.R. 321, 326 (1997); Ferrer Delgado v. Tribunal
Superior, 101 D.P.R. 516, 517 (1973); Garriga, Jr. v.
Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245 (1963); Véase además, J.
A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. II, págs. 707-726.
Del mismo modo, hemos aclarado que no todos los
gastos incurridos durante el transcurso de un
procedimiento judicial se considerarán costas
recobrables. Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra,
págs. 256-257. Por el contrario, para fines de la Regla
44.1(a), las costas son los gastos necesarios incurridos
en la tramitación de un pleito o los que el tribunal, en
el ejercicio de su discreción, estime que un litigante
deba reembolsar a otro. JTP Development Corp. v. Majestic
Realty Corp., 130 D.P.R. 456, 460 (1992).
En ausencia de una estipulación previa de las
partes 1 , el mecanismo adecuado para detallar dichas
partidas de gastos es el memorando de costas, el cual
deberá presentarse bajo juramento en un término
1 Véanse sobre este particular A. Álvarez & Hnos. v. Corte de Distrito, 35 D.P.R. 222 (1926); Jack’s Beach Resort, Inc. v. Cía. Turismo, 112 D.P.R. 344 (1982); J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 726. CC-2004-990 5
jurisdiccional de diez (10) días contados a partir del
archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia. Regla 44.1(b), 32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.1.
En Puerto Rico rige la doctrina de la imposición
mandatoria de costas a la parte vencida. Montañez López
v. Universidad de Puerto Rico, res. el 21 de marzo de
2002, 2002 TSPR 33; Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114
D.P.R. 833, 839 (1983). Es decir, una vez presentado
oportunamente el memorando de costas, el tribunal deberá
determinar cuáles gastos fueron necesarios y razonables,
y conceder las mismas a la parte victoriosa. JTP
Development Corp. v. Majestic Realty Corp., supra, pág.
461.
No obstante lo anterior, la Ley Electoral de Puerto
Rico 2 prohíbe expresamente la imposición de costas
judiciales en los casos electorales:
Todas las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de costas judiciales en forma alguna, ni tampoco pagarán sellos de bastanteo del Colegio de Abogados. Artículo 1.019, 16 L.P.R.A. § 3019. (Énfasis suplido.)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 189 Presidenta Comisión Local de Elecciones del Precinto de 166 DPR ____ Maunabo Recurrido
Comisión Estatal de Elecciones Peticionario
Número del Caso: CC-2004-990
Fecha: 12 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao
Juez Ponente:
Hon. Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. René Arrillaga Beléndez Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz Lcdo. Agustín Colón Dueño
Materia: Apelación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista Recurrido
v. CC-2004-990 Certiorari Presidenta Comisión Local de Elecciones del Precinto de Maunabo Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico a 12 de diciembre de 2005.
Nos corresponde determinar si procede
imponerle a la Comisión Estatal de Elecciones el
pago de costas en un procedimiento de recusación
de electores sin que se le haya acreditado
previamente el gasto real incurrido en su
tramitación.
I.
El Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista (en adelante, PNP) presentó ante la
Comisión Local de Elecciones del Precinto de
Maunabo (en adelante, Comisión Local) unas
solicitudes de recusación por domicilio de unos
electores inscritos en ese precinto. Éstas fueron
objetadas oportunamente por el Comisionado CC-2004-990 2
Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante,
PPD). Luego de la evaluación correspondiente, la
Presidenta de la Comisión Local declaró sin lugar las
recusaciones por domicilio de algunos de estos electores
por defectos en el diligenciamiento del emplazamiento.
Inconforme, el Comisionado Electoral del PNP
presentó una apelación ante el Tribunal de Primera
Instancia, en la cual solicitó que se revocara la
determinación de la Comisión Local. Reclamó, además, que
se le impusieran sanciones económicas al Comisionado
Electoral del PPD para satisfacer los gastos que
incurriría de volver a iniciarse el trámite.
El Tribunal de Primera Instancia revocó la
determinación de la Comisión Local y ordenó que se
notificaran por edicto a los mencionados electores.
Además, le impuso al Comisionado Electoral del PPD la
sanción de cinco mil dólares ($5,000) para sufragar la
publicación de los edictos, de la notificación de éstos
por correo certificado y los honorarios de abogado.
Insatisfecho, el Comisionado Electoral del PPD
recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
certiorari. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia
erró al imponerle una sanción económica para pagar los
gastos relacionados al procedimiento de recusación de
electores y a los honorarios de abogado.
El Tribunal de Apelaciones expidió el auto de
certiorari y modificó la sentencia del Tribunal de CC-2004-990 3
Primera Instancia. Resolvió que al Comisionado Electoral
del PPD no le correspondía pagar la sanción impuesta.
Razonó que la Comisión Local había errado al desestimar
las peticiones de recusación original presentadas por el
Comisionado Electoral del PNP, por lo cual, a modo de
sanción, le correspondía a ésta pagar los gastos del
nuevo proceso de notificación por edicto a los electores
recusados y de los honorarios de abogado. Posteriormente,
el Tribunal de Apelaciones aclaró que la sanción de cinco
mil dólares ($5,000) impuesta a la CEE era únicamente por
concepto de costas del pleito.
Mediante recurso de certiorari, recurre ante nos la
Comisión Estatal de Elecciones. Sostiene que erró el
Tribunal de Apelaciones al imponerle el pago de una
cantidad fija de costas, a ser sufragado con fondos
públicos, sin que las partes hayan evidenciado
previamente los gastos reales incurridos en el proceso.
Acordamos expedir. Concedimos un término a los
respectivos Comisionados Electorales para que presentaran
sus alegatos. Procedemos a resolver sin el beneficio de
sus comparecencias.
II.
A.
La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R. 44.1., dispone lo siguiente:
Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo CC-2004-990 4
contrario por ley o por estas reglas. (Énfasis suplido.)
Hemos resuelto que el propósito de las costas
judiciales es resarcir a la parte victoriosa en los
gastos necesarios y razonables incurridos con motivo del
litigio. Auto Servi, Inc. v. Estado Libre Asociado, 142
D.P.R. 321, 326 (1997); Ferrer Delgado v. Tribunal
Superior, 101 D.P.R. 516, 517 (1973); Garriga, Jr. v.
Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245 (1963); Véase además, J.
A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. II, págs. 707-726.
Del mismo modo, hemos aclarado que no todos los
gastos incurridos durante el transcurso de un
procedimiento judicial se considerarán costas
recobrables. Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra,
págs. 256-257. Por el contrario, para fines de la Regla
44.1(a), las costas son los gastos necesarios incurridos
en la tramitación de un pleito o los que el tribunal, en
el ejercicio de su discreción, estime que un litigante
deba reembolsar a otro. JTP Development Corp. v. Majestic
Realty Corp., 130 D.P.R. 456, 460 (1992).
En ausencia de una estipulación previa de las
partes 1 , el mecanismo adecuado para detallar dichas
partidas de gastos es el memorando de costas, el cual
deberá presentarse bajo juramento en un término
1 Véanse sobre este particular A. Álvarez & Hnos. v. Corte de Distrito, 35 D.P.R. 222 (1926); Jack’s Beach Resort, Inc. v. Cía. Turismo, 112 D.P.R. 344 (1982); J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 726. CC-2004-990 5
jurisdiccional de diez (10) días contados a partir del
archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia. Regla 44.1(b), 32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.1.
En Puerto Rico rige la doctrina de la imposición
mandatoria de costas a la parte vencida. Montañez López
v. Universidad de Puerto Rico, res. el 21 de marzo de
2002, 2002 TSPR 33; Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114
D.P.R. 833, 839 (1983). Es decir, una vez presentado
oportunamente el memorando de costas, el tribunal deberá
determinar cuáles gastos fueron necesarios y razonables,
y conceder las mismas a la parte victoriosa. JTP
Development Corp. v. Majestic Realty Corp., supra, pág.
461.
No obstante lo anterior, la Ley Electoral de Puerto
Rico 2 prohíbe expresamente la imposición de costas
judiciales en los casos electorales:
Todas las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de costas judiciales en forma alguna, ni tampoco pagarán sellos de bastanteo del Colegio de Abogados. Artículo 1.019, 16 L.P.R.A. § 3019. (Énfasis suplido.)
Aún cuando no procede la imposición de costas
judiciales en casos electorales, la Comisión Estatal de
Elecciones ha adoptado un reglamento para procesar el
reembolso de los gastos incurridos en las solicitudes de
recusación de electores, según veremos a continuación.
2 Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, Art. 1.005(l), 16 L.P.R.A. sec. 3013. CC-2004-990 6
B.
La Comisión Estatal de Elecciones (en adelante,
CEE), de acuerdo al poder que le confirió la Ley
Electoral, aprobó el 9 de enero de 2004 el Reglamento
para el trámite de recusaciones (en adelante,
Reglamento). El Reglamento se adoptó con el propósito de
regular los procedimientos de recusación, entre otros.
Según la Sección 1.4(11) del Reglamento, la recusación o
exclusión se define como:
El procedimiento mediante el cual se requiere se elimine la inscripción de un elector del Registro del Cuerpo Electoral, o cuya petición de inscripción, transferencia u otra transacción haya sido impugnada durante el proceso de inscripción.
Una de las causales para solicitar la recusación o
exclusión de un elector inscrito es que éste no esté
domiciliado en el precinto donde se haya inscrito.
Reglamento, Sec. 2.3; Ley Electoral, Art. 2.023, 16
L.P.R.A. sec. 3073.
En lo aquí pertinente, el Reglamento dispone que el
emplazamiento por edicto es el mecanismo adecuado para
notificar a aquellos electores recusados por domicilio
que no puedan ser localizados para diligenciar la
citación personalmente. Además, la Sección 2.16 del
referido Reglamento, describe cómo se sufragarán los
gastos asociados con estas notificaciones a los electores
recusados:
Los gastos incurridos en el trámite de notificación por edicto serán por cuenta del CC-2004-990 7
recusador o partido político que inicia el procedimiento de recusación. La Comisión (Estatal de Elecciones) reembolsará el costo de la publicación del edicto, de la notificación de éste por correo certificado y de la notificación de la decisión por correo, al advenir la Orden de exclusión final y firme, excepto en la recusación institucional 3 en la cual los costos recaerán sobre la Comisión. (Énfasis suplido.)
Luego de examinar el derecho aplicable, pasemos a
considerar los hechos del presente caso.
III.
En el caso de autos, no existe controversia en
cuanto a que le corresponde a la CEE reembolsar al
partido recusador el gasto incurrido para tramitar los
emplazamientos por edicto de las solicitudes de
recusación por domicilio que posteriormente se declaren
con lugar. Sin embargo, la objeción de la CEE consiste en
que se le haya impuesto una cantidad fija de cinco mil
dólares ($5,000) de costas sin que el partido recusador
le haya acreditado previamente al tribunal el gasto real
incurrido. Le asiste la razón.
En primer lugar, conforme a la Ley Electoral y al
Reglamento, no procede la imposición de costas judiciales
a los procedimientos de recusación de electores. El
Reglamento es claro al disponer que lo que procede es un
reembolso de lo que se pagó en los emplazamientos por
edicto y en las correspondientes notificaciones. A estos
3 La recusación institucional es aquélla en la cual existe consenso entre los Comisionados Locales sobre su procedencia. Reglamento para el trámite de recusaciones de la Comisión Estatal de Elecciones, Sec. 1.4. CC-2004-990 8
efectos, el Reglamento indica que el gasto incurrido en
las solicitudes de recusación por domicilio será
sufragado, en primer lugar, por el partido recusador y
que, en los casos en que progrese la solicitud de
recusación, la CEE reembolsará4 dichos gastos.
No obstante, el hecho de que el Reglamento disponga
quién ha de sufragar, en primera instancia, los gastos de
las referidas partidas, no implica que la CEE le pagará
automáticamente la cantidad solicitada. Al tratarse del
desembolso de fondos públicos, la CEE requiere que se le
demuestre cuánto se invirtió en la tramitación de las
mencionadas recusaciones antes de procesar el reembolso.
Sólo así podrá ésta cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento aplicable y, lo que es más importante, con el
mandato constitucional de velar celosamente por el buen
uso de los fondos públicos, según dictamina el Art. VI,
Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado. 1
L.P.R.A.
En el caso que nos ocupa, aún si lo que ordenó el
Tribunal de Apelaciones hubiese sido el pago conforme al
Reglamento, el récord no contiene prueba alguna de que los
gastos reembolsables asciendan a cinco mil dólares
($5,000). Por estas razones, no podemos avalar la
decisión del Tribunal de Apelaciones que le impone a la
CEE el pago de cinco mil dólares ($5,000) de costas.
4 El término reembolsar presupone un gasto inicial desembolsado por una parte que luego le será compensado o devuelto por otra. CC-2004-990 9
A pesar de que el Reglamento no especifica el
mecanismo que el partido recusador deberá utilizar para
justificar el reembolso, entendemos que lo que procede es
que éste le presente a la CEE un escrito en el que
acredite la cantidad desembolsada por las partidas
específicamente enumeradas en el Reglamento. Es decir,
que demuestre lo que gastó en aquellas recusaciones por
domicilio declaradas con lugar de manera final y firme.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica el
dictamen del Tribunal de Apelaciones por entender que lo
que procede es el reembolso de los gastos incurridos en
los emplazamientos por edicto y en las correspondientes
notificaciones, según se determinen en su día, conforme
al Reglamento para el trámite de recusaciones de la
Comisión Estatal de Elecciones. Se devuelve el caso a la
Comisión Estatal de Elecciones para la continuación de
los procedimientos de forma consistente con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2004-990 Certiorari Presidenta Comisión Local de Elecciones del Precinto de Maunabo Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se modifica el dictamen del Tribunal de Apelaciones por entender que lo que procede es el reembolso de los gastos incurridos en los emplazamientos por edicto y en las correspondientes notificaciones, según se determinen en su día, conforme al Reglamento para el trámite de recusaciones de la Comisión Estatal de Elecciones. Se devuelve el caso a la Comisión Estatal de Elecciones para la continuación de los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo