Borges de Jesús v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

10 T.C.A. 760, 2005 DTA 14
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2004
DocketNúm. KLCE-04-01132
StatusPublished

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Borges de Jesús v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 10 T.C.A. 760, 2005 DTA 14 (prapp 2004).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[762]*762TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La parte peticionaria, Universidad Central del Caribe (“U.C.C”), solicita la revisión de dos resoluciones emitidas el 7 de julio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en la demanda sobre daños y perjuicios por mala práctica de la medicina instada por las partes demandantes de epígrafe contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otras partes.

La demanda está relacionada al fallecimiento del causante de los demandantes, Sr. Jimmy Pérez Berdecía, el 27 de septiembre de 1995, luego de haber recibido tratamiento en varias instituciones de salud.

Según se desprende del recurso, el Sr. Pérez Berdecía sufrió un accidente automovilístico el 24 de septiembre de 1995 en o cerca del municipio de Barranquitas, mientras conducía un vehículo tipo “four track”. Como resultado del accidente, el Sr. Pérez Berdecía, quien no estaba utilizando un casco de protección, sufrió traumas en la cabeza al golpear con la misma la esquina de una acera.

El Sr. Pérez Berdecía fue llevado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio de Barranquitas, donde llegó con convulsiones. Para esa época, dicho centro era operado por la Corporación de Servicios Integrales de Salud del área de Barranquitas, Comerlo, Corozal, Naranjito y Orocovis, Inc. (“C.S.I.S.”). Dicha corporación había contratado a un médico de apellido Pastrana, quien atendió al Sr. Pérez Berdecía.

Alegadamente, el Dr. Pastrana no tomó las medidas para diagnosticar correctamente la condición del Sr. Pérez Berdecía. En lugar de ésto, decidió referirlo al Hospital Universitario Dr. Ramón Luis Arnau, también conocido como Hospital Regional de Bayamón. Para la fecha de los hechos, dicho Hospital era propiedad y era operado por el E.L.A. La operación de la Sala de Emergencia, sin embargo, había sido subcontratada a la Escuela de Medicina de la peticionaria, U.C.C., la cual había asumido la responsabilidad de prestar servicios médicos en dicha sala. La U.C.C., a su vez, había subcontratado a la corporación Medic Emergencies Specialities (“M.E.S.”) para prestar dichos servicios.

Entre otras condiciones del contrato entre U.C.C. y M.E.S., se requería a esta última mantener una póliza de seguro de responsablidad por daños con límites de $100,000.00 por incidente y $300,000.00 por daños totales agregados. M.E.S. obtuvo una póliza de este tipo de la corporación Reliance Insurance Company of Illinois (“Reliance-lllinois”).

Reliance-lllinois es una de varias compañías afiliadas a Reliance Insurance Company (“Reliance”). Además de Reliance-lllinois, estaban afiliadas a Reliance las siguientes compañías: Reliance National Indemnity Company (“Reliance-Indemnity”), United Pacific Insurance Company (“United Pacific”), Reliance Surety Company (“Reliance-Surety”) y Reliance National Insurance Company (“Reliance-National”).

Además de Reliance-lllinois, hacía negocios en Puerto Rico Reliance-National y posiblemente otras de las corporaciones afiliadas a Reliance.

A la fecha de los hechos, Reliance-lllinois no era un asegurador autorizado para tramitar o contratar seguros en Puerto Rico, dentro del contexto del Código de Seguros de Puerto Rico, ni contribuía al financiamiento de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos (“la Asociación de Garantías”), creada por Ley para responder en casos de insolvencia, 26 L.P.R.A. sees. 3801 y ss. Reliance-lllinois emitió el seguro en cuestión, sin embargo, como un seguro de líneas excedentes emitido por un asegurador no autorizado, según lo permite el [763]*763Art. 10.070 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1007.

Para esta fecha, Reliance-National era un asegurador autorizado para tramitar y contratar seguros en Puerto Rico y contribuia a la Asociación de Garantías.

Para la fecha de los hechos, M.E.S. había contratado a la Dra. Frances Franceschi para prestar servicios en la Sala de Emergencias del Hospital Regional de Bayamón.

Cuando el Sr. Pérez Beredecía llegó al mencionado Hospital, fue atendido por la Dra. Franceschi. Esta ordenó que se le tomaran placas de la cabeza, las cuales fueron tomadas por un radiólogo del Hospital, el Dr. Berlingeri. La lectura de las placas ofrecida por el Dr. Berlingeri resultó negativa para fracturas. La Dra. Franceschi tampoco diagnosticó que el Sr. Pérez Berdecía tuviera una fractura. Ante esta situación, la Dra. Franceschi optó por enviar al Sr. Pérez a su casa, luego de haberle recetado varios medicamentos. La Dra. Franceschi tomó dicha decisión, a pesar de haber sido informada de que el paciente había tenido convulsiones.

El Sr. Pérez, efectivamente, había sufrido una fractura craneal. Durante la madrugada del 25 de septiembre de 1995, el Sr. Pérez desarrolló nuevas convulsiones y fue llevado de emergencia al C.D.T. de Barranquitas, donde había sido atendido el día anterior. En esta ocasión fue referido al Hospital Menonita de Aibonito. El Sr. Pérez Beredecía sufrió un arresto cardíaco en el Hospital Menonita de Aibonito. Fue entubado y trasladado por helicóptero al Centro Médico de Río Piedras, donde llegó en estado comatoso. El Sr. Pérez Beredecía nunca recuperó el conocimiento. Falleció pocos días después, el 27 de septiembre de 1995.

Los padres del Sr. Pérez, Euclides Pérez Matos y María Berdecía, y la esposa e hijo de éste, Karen Borges y Jan Cario Pérez Borges procedieron a instar demandas separadas por daños y perjuicios por impericia de la medicina ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, contra el E.L.A., el Municipio de Barranquitas, la corporación C.S.I.S., y el Hospital Menonita, alegando que la muerte del Sr. Pérez Berdecía se había debido a la negligencia de los médicos que lo habían atendido en las distintas facilidades de salud en los días 24 y 25 de septiembre de 1995 al no detectar y atender la fractura craneal del paciente. Los familiares del Sr. Pérez Beredecía solicitaron compensación por los daños sufridos por ellos.

Las partes demandadas contestaron la demanda, negando las alegaciones.

Oportunamente, los pleitos fueron consolidados.

Posteriormente, el E.L.A. presentó una demanda contra tercero contra la U.C.C. para que dicha parte le respondiera al E.L.A. y/o a los demandantes por los daños ocasionados.

La U.C.C., a su vez, presentó una demanda contra tercero contra M.E.S., la Dra. Franceschi y contra Reliance-Illinois, para que dichas partes le respondieran a U.C.C. por cualquier cantidad que ésta tuviera que desembolsar. La U.C.C. también presentó una reconvención contra el E.L.A.

La corporación C.S.I.S. presentó una demanda contra tercero contar el Dr. Pastrana y una demanda contra coparte contra M.E.S.

La Dra. Franceschi presentó una reconvención contra U.C.C. y una demanda contra tercero contra el Dr. Berlingeri.

Las partes contestaron las distintas alegaciones.

M.E.S. y Reliance-Illinois comparecieron representados por los abogados contratados por esta última, [764]*764quienes participaron activamente en el descubrimiento de prueba del caso.

Durante la pendencia de los procedimientos, Reliance-Illinois se fusionó con Reliance-National. Como consecuencia de dicha fusión, Reliance-Illinois desapareció y sus activos quedaron incorporados a Reliance-National.

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