Caribbean Insurance Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

98 P.R. Dec. 919, 1970 PR Sup. LEXIS 129
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 1970
DocketNúmero: O-67-410
StatusPublished
Cited by3 cases

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Caribbean Insurance Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 98 P.R. Dec. 919, 1970 PR Sup. LEXIS 129 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal

En 28 de octubre de 1963, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a petición del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y a tenor con las disposiciones del Código de Seguros relativas a la rehabilitación de aseguradores (Arts. 40.010 y ss. del Código de Seguros; 26 L.P.R.A. sec. 4001 y ss.) expidió una orden designando Administrador de la Caribbean Insurance Company al Comisionado de Seguros y confirién-dole en su calidad de Administrador los poderes, funciones, deberes y autoridad que conlleva tal designación, todo ello al amparo de las disposiciones de ley antes citadas.

En 21 de junio de 1967 el tribunal dictó otra orden me-diante la cual las propiedades y administración de la Carib[921]*921bean fueron devueltas a sus dueños y oficiales. Mientras el Comisionado estuvo a cargo de la administración de los ne-gocios de la Caribbean ésta continuó funcionando y expidió fianzas y cobró primas.

En primero de noviembre de 1965 la aquí interventora, Carlos Armstrong e Hijos, Suers., Inc., presentó una de-manda en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en la cual, en síntesis, alegó lo siguiente: Que la demandante es una corporación doméstica que se dedica a la compraventa al por mayor y al detal de materiales de construcción; que la demandante suplió y vendió materiales de construcción a la firma contratista Bonse Construction Corporation; que la demandada Caribbean Insurance Co., mediante la acepta-ción de la correspondiente prima, expidió una fianza garan-tizando solidariamente con Bonse Construction Corporation el pago del precio de los materiales de construcción suplidos a ésta última para determinada obra, el principal de cuya fianza es superior a la suma de $6,121.14 reclamada en la demanda; que Bonse Construction Corp. debe a la deman-dante la mencionada cantidad, la cual está vencida desde el 23 de marzo de 1965 y la cual es líquida y exigible, ha-biendo resultado infructuosas las gestiones de cobro efec-tuadas.

En 12 de mayo de 1966 el tribunal dictó sentencia en re-beldía, por falta de comparecencia de la demandada y con-denó a ésta a pagar a la demandante la suma de $6,121.14 más los intereses legales desde el 23 de marzo de 1965 y las costas.

En 9 de agosto de 1967 Armstrong e Hijos, Suers., Inc., presentó una moción, conforme a la Regla 51.4 de Procedi-miento Civil para que el tribunal citara al Presidente y al Tesorero de Caribbean Insurance Company para interrogar-los. Estos fueron citados pero no comparecieron. Caribbean Insurance presentó dos mociones con el propósito de que se dejara sin efecto la sentencia, las cuales después de varios [922]*922incidentes fueron declaradas sin lugar. Siendo final y firme la mencionada sentencia del Tribunal Superior de 12 de julio de 1966 Caribbean Insurance presentó en este Tribunal una petición de certiorari para revisar esa actuación del Tribunal Superior. Debemos resolver tres planteamientos.

El primero de éstos es al efecto de que la Sala de Ponce del Tribunal Superior carecía de jurisdicción para ver el pleito iniciado contra Caribbean Insurance, ya que la orden dictada por la Sala de San Juan en el procedimiento de re-habilitación prohibía que “en modo alguno se instituyan pro-cedimientos judiciales o administrativos, contra el mencio-nado Administrador, excepto con la previa autorización del tribunal.” El tribunal recurrido resolvió este planteamiento declarando que la referida orden no era válida, ya que ex-cedía lo provisto por el Código de Seguros, el cual sólo pro-híbe que en el curso del procedimiento se entablen o manten-gan acciones o procedimientos “de la naturaleza de embargo, orden para prohibir uso, o de ejecución.” Art. 40.130 del Código; 26 L.P.R.A. sec. 4013.

Por ser el procedimiento de rehabilitación un procedimiento especial, creado especialmente por el estatuto, la jurisdicción del tribunal que expide la orden de rehabilitación está limitada por los propios términos y condiciones del estatuto bajo el cual se instituye dicho procedimiento. Caminetti v. Imperial Mut. Life Ins. Co., 139 P.2d 681; Caminetti v. Mutual Life Ins. Co., 129 P.2d 432; 2 Couch On Insurance 2d, sec. 22.60. La orden de la Sala de San Juan no puede tener el alcance de prohibir procedimientos judiciales que no fueran “de la naturaleza de embargo, orden para prohibir uso, o de ejecución.” Nada hay en el Código de Seguros que, en estos procedimientos, autorice al tribunal a prohibir que se instituyan acciones en cobro de dinero y se dicte sentencia contra la compañía intervenida. Sería muy raro y hasta contradictorio que eso fuese como pretende la demandada [923]*923pues el Comisionado la estaba administrando con el propósito de que ésta continuase sus operaciones y se rehabilitase. Para continuar operando dicha compañía tenía que poder hacer cobros y también hacer pagos.

El propósito de la prohibición estatutaria es impedir que se adquieran derechos sobre el activo a cargo del Comisionado, pero no es impedir que puedan proseguirse procedimientos judiciales que sólo lleguen a la etapa de una sentencia dictada en contra de la compañía, como ocurrió en el presente caso.

Aun asumiendo, sin resolverlo, que el tribunal tuviese poder inherente o incidental para prohibir toda clase de procedimientos judiciales a personas que no son partes en el procedimiento de rehabilitación, la propia orden en el caso de autos dispone que la presentación de la misma “debidamente certificada . . . cuando fuere acompañada de un requerimiento del Administrador . . . servirán de orden” para que las personas o entidades a quienes se les presente dejen de hacer cualquier acto prohibido por dicha orden. En el presente caso, la orden no aparece certificada, ni fue acompañada de un requerimiento del Administrador. En ausencia de estos requisitos no puede ahora la recurrente, después que ha terminado el procedimiento de rehabilitación, hacer valer una orden que el propio Comisionado mientras estuvo a cargo de la compañía y después de haber sido debidamente emplazado por la Sala de Ponce, no opuso en el pleito.

La razón por la cual el Comisionado optó por no hacer valer la prohibición contenida en la orden es aparente si tomamos en cuenta una enmienda que en 17 de junio de 1964, la Sala de San Juan hizo a su orden de rehabilitación. En dicha enmienda se hace constar que desde que el Comi-sionado se hizo cargo de Caribbean, ha estado expidiendo fianzas a nombre de ésta con el objeto de rehabilitarla; que el día antes, alguien, sin autoridad para ello, circuló en [924]*924algunas salas del Tribunal Superior copia de la orden de rehabilitación; que ésto indujo a algunos magistrados a no aceptar fianzas expedidas por Caribbean; que en vista de esta situación se enmienda la orden original para facultar al Comisionado para que “continúe el expendio de los con-tratos de fianza en la misma forma que lo hacía dicho asegurador.”

La referida enmienda se hizo con el propósito de aclarar que la orden era una de rehabilitación, que no era una de liquidación de la aseguradora Caribbean Insurance.

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