Acevedo Ambrosiani v. Plaza las Américas, Inc.

108 P.R. Dec. 361, 1979 PR Sup. LEXIS 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1979
DocketNúmero: O-78-208
StatusPublished
Cited by2 cases

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Acevedo Ambrosiani v. Plaza las Américas, Inc., 108 P.R. Dec. 361, 1979 PR Sup. LEXIS 64 (prsupreme 1979).

Opinion

per CURIAM:

Los demandantes instaron acción de daños contra Plaza Las Américas, Inc. y “John Doe del 1 al 100” en 30 de junio de 1977. Luego de varios incidentes habidos sin que la demandada Plaza Las Américas, Inc., hubiese contes-tado la demanda compareció el Comisionado de Seguros de Puerto Rico por la Commonwealth Insurance Company, me-diante moción informativa solicitando la paralización de los procedimientos bajo las disposiciones del Art. 40.010 del Có-digo de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4001, por hallarse la referida compañía de seguros en estado de insol-vencia económica. En dicha moción no se estableció conexión alguna entre Plaza Las Américas, Inc. y Commonwealth Insurance Company. A requerimiento del tribunal de instan-cia se informó posteriormente que Commonwealth era la ase-guradora de Plaza Las Américas, Inc. A esta moción infor-mativa ripostaron los demandantes que la aludida Commonwealth Insurance Company ni el Comisionado de Seguros [363]*363eran partes en este caso y por tanto solicitaban que se decla-rase sin lugar la moción informativa del Comisionado. El tribunal declaró con lugar dicha moción informativa, lo que equivale a haber accedido a la paralización de los procedi-mientos. De esa determinación recurren los demandantes ante este Tribunal. Surge del propio recurso que fueron notifi-cados con copia del mismo el Ledo. Víctor M. Caparros Cabrera, abogado del Comisionado de Seguros y la Commonwealth Insurance Company.

Dictamos orden dirigida a la demandada Plaza Las Amé-ricas, Inc., para que mostrara causa por la que no debía expedirse el auto solicitado por los demandantes y en su consecuencia ordenar al tribunal de instancia que concediera a dicha demandada un término perentorio para contestar la demanda con apercibimiento de las sanciones que fueren menester, ello en vista de que no le era de aplicación la para-lización de los procedimientos relativos a la liquidación de la compañía aseguradora.

Compareció la demandada Plaza Las Américas, Inc., allanándose a que se expidiera el auto solicitado y se orde-naran los trámites procesales en el tribunal de instancia.

Estando a punto de dictarse esta opinión recibimos una comparecencia de la Asociación de Garantía de Seguros en la que expone que la reclamación objeto de este pleito no está cubierta bajo el contrato de póliza #50-301549 suscrito entre Commonwealth y Plaza Las Américas, Inc., por no extenderse la cubierta al área de estacionamiento donde ocurrió el robo del vehículo que motiva la reclamación de los demandantes, razón por la cual la referida Asociación no puede asumir la representación legal de Plaza Las Américas, Inc.

Luego compareció nuevamente Plaza Las Américas, Inc., aceptando las anteriores alegaciones de la Asociación de Garantía de Seguros al efecto de que el contrato de seguros aludido no cubre el accidente objeto de este pleito, y reitera [364]*364su solicitud de que se continúen los trámites del caso sin la intervención de la referida Asociación.

Aunque la Asociación de Garantía de Seguros ha manifes-tado no tener interés en intervenir en los procedimientos y Plaza Las Americas, Inc., expresa que no existe póliza de seguro alguna expedida por Commonwealth Insurance Company sobre el riesgo objeto de la reclamación, creemos con-veniente hacer una expresión sobre la naturaleza del procedi-miento seguido por el Comisionado de Seguros en relación con la alegada insolvencia de la aseguradora Commonwealth Insurance Company. Nuestra expresión se debe a los múlti-ples casos contra asegurados bajo contratos de seguros que están paralizados ante los tribunales de instancia por razón de la insolvencia de las compañías aseguradoras.

Cuando un asegurador insolvente es parte interesada o esté obligado a representar a una parte en un tribunal de jurisdicción competente, el Código de Seguros establece que se suspenderán temporeramente los procedimientos judiciales durante 60 días, a partir de la fecha en que se determinó la insolvencia del asegurador, para permitir a la Asociación de Garantía de Seguros, entidad creada por el mismo Código, una adecuada defensa de todas las causas pendientes de acción. Art. 38.180, 26 L.P.R.A. sec. 3818.

La declaración de insolvencia a que se refiere la disposición legal precedente no se efectuará hasta que hubiere sido el asegurador notificado y se celebre vista al efecto. Art. 40.190, 26 L.P.R.A. see. 4019. Luego de tal declaración de insolvencia el Comisionado de Seguros notificará a todas las personas que tengan reclamaciones contra dicho asegurador, que no hayan presentado las debidas pruebas al efecto, para que le presenten dichas reclamaciones, todo ello en la forma en que dispuso el Código. Id.

Del expediente de este caso surge que el Comisionado de Seguros obtuvo del Tribunal Superior, Sala de San Juan, [365]*365una orden preliminar o temporera en el Procedimiento de Cobro (Liquidación) contra The Commonwealth Insurance Company, amparándose en una petición jurada acreditando que dicha compañía de seguros está insolvente, cuya orden designa al Comisionado como administrador y liquidador de la mencionada compañía aseguradora, con todas las facul-tades que le conceden los Arts. 40.010 a 40.240 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sees. 4001 a 4024, autorizándole a in-cautarse de todos los bienes de dicha aseguradora; prohi-biéndole temporeramente a toda persona instituir procedi-mientos judiciales o administrativos contra el Comisionado, excepto con la autorización del tribunal y con notificación al Comisionado, y ordenando al Comisionado a notificar a la Asociación de Garantía de Seguros sobre la insolvencia de la aseguradora en cuestión y a proceder conforme a las disposi-ciones de los Arts. 38.010 a 38.180 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sees. 3801 a 3818, respecto a las reclamaciones cubiertas por la aseguradora de hacerse 'permanente por él tribunal la Orden Preliminar o Temporera de Liquidación.

No se nos ha informado de que el tribunal de instancia haya hecho la declaración de insolvencia que requiere la ley. Solamente contamos con una copia de la moción informativa presentada ante el tribunal recurrido por el Comisionado de Seguros con fecha 26 de abril de 1978 en la que se informa que la aseguradora compareció en 16 de diciembre de 1977, ante el Tribunal Superior a mostrar causa por la cual dicha Orden Preliminar o Temporera no debía convertirse en perma-nente en todos sus aspectos, y que dicha mostración de causa estaba aún pendiente ante la consideración del tribunal. En ella se informaba además que de convertirse la Orden Preli-minar en una de carácter permanente correspondería la representación legal en estos casos a la Asociación de Garan-tía de Seguros. Y, se solicitaba de dicho tribunal que, hasta tanto se determinara la permanencia de la Orden, se parali-zaran los procedimientos en este caso.

[366]*366Los procedimientos judiciales solamente pueden ser paralizados al amparo de las disposiciones ya mencionadas del Código de Seguros una vez el tribunal de instancia haya hecho la determinación de insolvencia de una aseguradora, y en todo caso solamente durante 60 días a partir de la fecha de la insolvencia así declarada para permitir a la Asociación de Garantía de Seguros una adecuada defensa de las causas de acción pendientes contra la aseguradora insolvente. Art. 38.180, 26 L.P.R.A. see. 3818.

No habiéndose determinado judicialmente la insolvencia de la aseguradora Commonwealth Insurance Company no procedía la paralización de los procedimientos en este caso.

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