Lantigua Pons v. Pizza Hut

6 T.C.A. 786, 2001 DTA 45
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2000
DocketNúm. KLCE-00-01026
StatusPublished

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Lantigua Pons v. Pizza Hut, 6 T.C.A. 786, 2001 DTA 45 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico ("la Asociación") solicita la revisión de una resolución emitida el 8 de agosto de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento de epígrafe sobre daños y perjuicios presentado contra la parte recurrida, J.A. Construction Corp. ("JA."), y otras partes. Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal declaró sin lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la Asociación, fundada en que la reclamación en su contra no estuvo precedida por el trámite administrativo requerido por el art. 30.080 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 3808.

Mediante resolución emitida el 29 de septiembre de 2000, concedimos término a la parte recurrida para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la resolución recurrida y, en su lugar, ordenar la desestimación de la demanda.

El término concedido ha transcurrido. Procedemos según lo intimado.

n

Según se desprende del expediente, la recurrida J.A. es una entidad dedicada a la construcción. A la fecha relevante a la presente controversia, dicha parte había sido contratada por la cadena Pizza Hut para realizar ciertas obras de remodelación en el restaurante operado por esta última en el Centro Comercial Plaza del Oeste en Ponce.

[788]*788J.A. subcontrató a Hernán Torres y/o C.A.D. Developers, Inc. ("C.A.D. Developers") para llevar a cabo los trabajos. Entre otras cosas, se otorgó una cláusula de relevo ("hold harmless") a favor de J.A. por cualquier reclamación que surgiera como consecuencia de los trabajos. Para esta fecha, dichas partes contaban con una póliza de seguros emitida por la compañía El Fénix de Puerto Rico ("El Fénix").

El día 29 de octubre de 1996, la Sra. Ménica Lantigua sufrió un accidente al visitar el referido restaurante Pizza Hut en Plaza del Oeste en Ponce, al resbalar y caer en la entrada del mismo, sufriendo lesiones físicas de gravedad. Alegadamente, el accidente fue provocado por la presencia de un polvo de cemento que se había acumulado en la entrada del lugar como consecuencia de los trabajos de remodelación.

Oportunamente, la Sra. Lantigua, en unión a algunos de sus familiares, instó la presente demanda por daños y perjuicios contra Pizza Hut, J.A. y las compañías aseguradoras de éstas, solicitando compensación por los daños sufridos. Las demandadas contestaron la demanda, negando las alegaciones.

Luego de otros incidentes, J.A. presentó una demanda contra tercero contra C.A.D. Developers y Hernán Torres, solicitando nivelación por cualquier suma que dicha parte viniera obligada a pagar a los demandantes.

Para esta fecha, El Fénix se había acogido al procedimiento de liquidación establecido por el Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sees. 4001 y ss. En vista de lo anterior, la Asociación fue incluida en la demanda contra tercero, como entidad responsable de honrar la póliza emitida por el Fénix.

La Asociación presentó una moción de desestimación y/o sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo que dicha entidad no respondía por la reclamación presentada, toda vez que los demandantes no habían agotado el trámite administrativo contemplado por el art. 40.320 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. See. 4032.

La parte recurrida se opuso a dicha solicitud, alegando que su reclamación no estaba sujeta al trámite mencionado, ya que se trataba de una demanda de nivelación basada en el relevo contractual otorgado entre las partes.

El 8 de marzo de 1999, el Tribunal denegó la moción de la Asociación, acogiendo los argumentos de la recurrida. Esta determinación no fue notificada a todas las partes. Posteriormente, el abogado que representaba a la Asociación falleció. Al comparecer la nueva representación de la Asociación al proceso, ésta solicitó reconsideración. Planteó, además, como fundamento independiente para solicitar sentencia sumaria, que la acción de nivelación presentada contra la Asociación estaba prohibida por el art. 38-050 (6) (b) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 3805 (6) (b).

La moción de la Asociación fue finalmente denegada por el Tribunal el 8 de agosto de 2000, mediante la resolución recurrida.

Insatisfecha, la peticionaria acudió ante este Tribunal.

III

En su recurso, la Asociación plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación contra dicha parte.

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.2, permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 150 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 33, a la pág. 681, Piñero González v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 140, a la pág. 216; Mattel Nazario v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 55. a la pág. 924.

[789]*789La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.3, por su parte, autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando "no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y ... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente." Véase, en general, Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2000 J.T.S. 33, a la pág. 681; Soto Vázquez v. Rivera Alvarado, 144 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 145, a la pág. 368; Tello v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El propósito principal de este mecanismo es propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no se justifica la celebración de un juicio en su fondo. Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2000 J.T.S. 33, a las págs. 681-83; López Stubbe v. Gus Lallande, 144 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 9, a la pág. 523.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que la sentencia sumaria procede en casos claros cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta una vista evidenciaría. Rivera Rodríguez v. Departamento de Hacienda, 149 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 144, a la pág. 53. Si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria, el Tribunal debe brindar a las partes la oportunidad de una vista evidenciaría. Véanse, Hernández Villanueva v. Hernández, 150 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 26, a la pág. 608; Rivera Rodríguez v. Departamento de Hacienda, 99 J.T.S. 144, a la pág. 53; Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista, 140 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 33, a la pág. 790; Rivera v. Superior Pkg., Inc., 132 D.P.R. 115, 133 (1992).

La determinación de disponer de un pleito mediante este mecanismo, es una que está confiada a la discreción del foro de primera instancia. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 914 (1994).

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