Sociedad para la Asistencia Legal, Inc. v. Instituto de Ciencias Forenses

179 P.R. Dec. 849, 2010 TSPR 196, 2010 PR Sup. LEXIS 177
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2010
DocketNúmero: CC-2010-365
StatusPublished
Cited by31 cases

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Sociedad para la Asistencia Legal, Inc. v. Instituto de Ciencias Forenses, 179 P.R. Dec. 849, 2010 TSPR 196, 2010 PR Sup. LEXIS 177 (prsupreme 2010).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Comparecen ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico (en adelante los peticionarios) y nos solicitan la revi-sión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo revocó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la que denegó la demanda de mandamus ins-tada por la Sociedad para la Asistencia Legal, Inc. (en ade-lante la recurrida) en la cual solicitó la entrega de unos informes de autopsia y de otras pruebas científicas.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de resolver si el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tiene el de-ber de entregar a la defensa los protocolos de autopsia y los resultados de los análisis científicos que efectúe con rela-ción a un caso criminal, al mismo tiempo que los pone a disposición del Ministerio Público, aunque éste no haya presentado el correspondiente pliego acusatorio contra el acusado. A priori, contestamos en la negativa.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 22 de diciembre de 2008, la recurrida presentó una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, contra el Instituto de Ciencias Foren-ses de Puerto Rico.(1) Peticionó que se le ordenara al Direc[853]*853tor del Instituto de Ciencias Forenses y a sus funcionarios a que cumplieran con el deber ministerial que alegada-mente les imponía el Art. 20 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 3020. Esto es, entregarle a los abogados de defensa los informes de autopsia y demás pruebas científicas relacio-nadas con aquellos casos en que la recurrida asumía la representación de la persona que era acusada de haberle ocasionado la muerte a la presunta víctima. Señaló que el Instituto de Ciencias Forenses y sus funcionarios le exi-gían a los abogados de la defensa que presentaran mocio-nes ante los tribunales solicitando los protocolos de autop-sia para que estos foros autorizaran, caso a caso, la entrega de estos informes. Sostuvo que la Ley Núm. 13, supra, no exigía tal requerimiento. Adujo que tal exigencia sobrecar-gaba la pesada labor de los abogados y que ello provocaba suspensiones en los procesos judiciales.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de junio de 2009, los peticionarios presentaron una moción para solici-tar que se dictara sentencia sumaria a su favor. Argumentaron que, aunque el Art. 20 de la Ley Núm. 13, supra, disponía que los informes debían ser entregados con toda premura a los fiscales o al juez instructor, “en ningún mo-mento establece que les serán, de igual forma, entregados a [los abogados de defensa] en el mismo momento”.(2) Además, sostuvieron que, conforme al Art. 27 de la Ley Núm. 13 (34 L.P.R.A. sec. 3027), los protocolos de autopsia en un caso criminal no se entregaban hasta que concluía la investigación, a menos que lo autorizara el Secretario de Justicia o que lo ordenara el tribunal. A su vez, apuntaron que, según la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. [854]*854Ap. II, la recurrida no tenía derecho a recibir los informes antes de que se presentara la denuncia o acusación. Acotaron que si la recurrida deseaba obtener copia de esos infor-mes previo a la presentación del pliego acusatorio, podía solicitarlos a través del procedimiento establecido en el Reglamento Núm. 3733 del Departamento de Justicia.(3) Asimismo, señalaron que por estar disponible el mecanismo de descubrimiento de prueba dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, y el procedimiento para solicitar copias de los informes de autopsia establecido en el Reglamento Núm. 3733, supra, no procedía el recurso de mandamus, ya que la recurrida contaba con otros remedios legales para hacer valer sus reclamos.

Por su parte, la recurrida presentó debida oposición a la solicitud para que se dictara sentencia sumaria a favor de los peticionarios. Por un lado, alegó que para el momento cuando asumía la representación legal de un acusado (luego de la vista de determinación de causa probable para arresto), la investigación criminal ya había concluido. Por otro lado, sostuvo que aun cuando el Art. 20 de la Ley Núm. 13, supra, no disponía que el protocolo de autopsia se debía entregar con toda premura a los abogados defenso-res, eso no significa que se tuviera que esperar a que se activara el descubrimiento de prueba regulado por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, para que éstos se entregaran a la defensa. Argüyó que la entrega debía ha-cerse luego de que se hubiera desarrollado la investigación [855]*855suficiente como para identificar a la presunta víctima y al alegado responsable de la muerte.

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que con-cluyó que la Ley Núm. 13, supra, no imponía al Director del Instituto de Ciencias Forenses el deber de entregarle a la recurrida los informes de autopsia y demás resultados científicos tan pronto ésta los solicitara. Determinó que si la recurrida deseaba que se le entregaran estos informes, debía cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento Núm. 3733, supra, o utilizar el mecanismo de des-cubrimiento de prueba dispuesto por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, después de la presentación del pliego acusatorio.

Inconforme con el dictamen, el 30 de diciembre de 2008, la recurrida acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado en su decisión, ya que el Art. 20 de la Ley Núm. 13, supra, establecía su derecho a recibir los informes de autopsia y otros análisis científicos antes de la vista preliminar; que las limitaciones impuestas por la Ley Núm. 13, supra, y el Reglamento Núm. 3733, supra, no le aplicaban debido a que esas limitaciones aplicaban solamente en la etapa investigativa, la cual ya había culminado cuando asumía la representación legal de un acusado.

A contrario sensu, los peticionarios sostuvieron que la Ley Núm. 13, supra, no establecía el momento en que los referidos informes debían ser entregados; que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la obligación del Ministerio Público de descubrir prueba se activaba con la presenta-ción del pliego acusatorio, y que no existía norma jurídica que autorizara el que se entregasen los informes con anterioridad a la vista preliminar.

Examinados los argumentos de ambas partes, el 22 de abril de 2010, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que señaló:

[856]*856A la pregunta de cuándo es que los resultados de una autop-sia deben ser puestos a la disposición de la defensa, la ley y la jurisprudencia discutida ofrece una sola posible respuesta: tan pronto esos resultados sean puestos a la disposición del “juez instructor o fiscal”, Art. 20 supra. No es aceptable que, amparándose en el Art. 27, la Fiscalía llegue a una vista prelimi-nar con prueba científica que no ha sido puesta a la disposi-ción de la defensa del imputado del delito. Si los resultados de esos estudios son puestos a la disposición del “juez instructor o fiscal” antes de la vista preliminar, la doctrina en unión al Art.

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